Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 318/2018 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100327
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11042
Núm. Roj: SAP M 11042/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0005022
Recurso de Apelación 318/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 778/2015
APELANTE: D./Dña. Humberto , D./Dña. Gracia y D./Dña. Jacobo
PROCURADOR D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
APELADO: D./Dña. Joaquín , D./Dña. Jacinta y D./Dña. Juana
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
778/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de D.
Humberto , Dña. Gracia y D. Jacobo apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña.
EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO contra Dña. Juana , Dña. Jacinta y D. Joaquín apelados -
demandados, representados por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 22/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por doña Gracia , don Jacobo y don Humberto , los tres representados por la Procuradora de los Tribunales doña ESTEFANÍA ESTHER GINÉS GARCÍA MORENO, frente a don Joaquín , doña Jacinta y doña Juana , los tres representados por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, debo absolver y absuelvo a los demandados, de los pedimentos deducidos en su contra en este Procedimiento, con imposición expresa a la parte actora, de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en ejercicio de acción de nulidad de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento abierto otorgado con fecha 20 de abril de 2012 por la causante y madre de los litigantes Doña Virginia , interpuesta por Don Humberto , Doña Gracia y Don Jacobo frente a Don Joaquín , Doña Jacinta y Doña Juana , al haber sido inducida a error al legar a los tres hijos codemandados el tercio de libre disposición y el de mejora, en detrimento de los restantes herederos, cuando su verdadera voluntad era repartir su herencia entre sus seis hijos por partes iguales, se alza la parte demandante en apelación instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición presentado.
TERCERO.- Funda la apelante su impugnación en el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación adecuada y suficiente en que incide la resolución de instancia, aduciendo asimismo que la declaración de hechos probados que contiene la sentencia resultan incompletos e incongruentes especialmente con la documental obrante en autos y con el documento número 3ªA acompañado a la demanda.
En orden a la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia que se erige como motivo principal del recurso, debemos señalar que si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones que impone la prohibición de la reformatio in peius o la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de valoración de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.
Descendiendo a respuestas singulares, tiene declarado la jurisprudencia, ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012): " (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc.
778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc.
1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )" De igual modo, en relación con la falta de motivación invocada, hemos de partir de la doctrina constitucional condensada en la Sentencia 9/2015, de 2 de febrero, a cuyo tenor "[...] el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 160/2009, de 29 de junio, FJ 6)....".
En idéntico sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia 275/2015, de 7 de mayo, tras expresar que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen una exigencia constitucional, viene a declarar que "... el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, 50/2007, de 12 de marzo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015)".
Aplicados los criterios precedentes al supuesto que se enjuicia, las razones impugnativas no pueden tener favorable acogida pues en primer término, frente a lo indicado por los apelantes, la sentencia dictada identifica con precisión el objeto del procedimiento que se delimita al comienzo del fundamento jurídico tercero, al establecer textualmente que va dirigido a " [...]determinar la posible nulidad del testamento otorgado por la madre de demandantes y demandados, en fecha 20 de abril de 2012, por no recogerse en el mismo la verdadera voluntad de la causante, al haberse firmado concurriendo vicio en el consentimiento, por error de conocimiento propio o inducido'. Y tras el examen del elenco probatorio, rechaza la concurrencia del vicio en el consentimiento denunciado consistente -según la exposición fáctica de la demanda- en la creencia errónea por parte de la causante, cuando procedió a otorgar testamento el 20 de abril de 2012, de dejar su herencia a todos sus hijos por partes iguales. A este respecto, entiende la juez a quo que la conversación de la causante mantenida con su hijo Don Jacobo objeto de grabación, no es suficiente para desvirtuar la presunción de que Doña Virginia , cuando otorgó sus últimas voluntades, lo hizo con plenas facultades y "conociendo y queriendo lo que disponía".
Por consiguiente, han de decaer las alegaciones impugnativas efectuadas en este punto, por cuanto que se limitan a discrepar de modo subjetivo de la valoración probatoria que contiene la sentencia recurrida, en la que se analiza el contenido de los numerosos documentos aportados por los litigantes -que se citan de forma expresa-, se lleva a cabo el examen de las manifestaciones recogidas en el testamento otorgado, y se efectúa especial mención al contenido de los informes de la residencia Benja, a las manifestaciones en juicio del médico del centro Don Faustino , así como al dato contrastado a través de los informes de valoración y seguimiento efectuados por los trabajadores sociales del establecimiento residencial (Documento a los folios 220 a 222) y los testimonios de Doña Sonsoles y Maribel , de que Doña Virginia no tenía buena relación con los tres hijos demandantes. Asimismo, consta expresa referencia y adecuada apreciación de la prueba practicada a instancias de los recurrentes, en concreto del informe técnico sobre la grabación de audio adjuntado con la demanda, con especial mención al contenido de la conversación mantenida entre la causante y su hijo Don Jacobo con fecha 22 de junio de 2012 y las condiciones en que se produjo.
Considera este Tribunal -al igual que consta en la resolución de primer grado- que no ha quedado acreditado en autos que las manifestaciones contenidas en el testamento impugnado no se correspondieran con la voluntad libre y conscientemente emitida por la testadora, lo que excluye la concurrencia de vicio que invalide el consentimiento prestado, -cuya carga de probar correspondía a los actores conforme a los criterios establecidos en el art 217 LEC- quienes, con base en unas circunstancias meramente tangenciales, pretenden equivocadamente trasladar a la contraparte la labor de justificar que el propósito y la intención real de Doña Virginia fueron las reflejadas en sus disposiciones testamentarias otorgadas el 20 de abril de 2012.
En este sentido ha de destacarse que ni de la actuación atribuida a los demandados, ni de su deteriorada relación con los actores, ni del resto de las circunstancias expuestas en el escrito de recurso, tales como la parcial y sesgada referencia a los argumentaciones recogidas en la sentencia o al contenido de las notas de seguimiento efectuadas por los trabajadores sociales del establecimiento residencial, puede inferirse que la voluntad de Doña Virginia fuera diferente a la consignada en el testamento otorgado 20 de abril de 2012.
En contraposición, las manifestaciones del fedatario público registradas en el testamento acerca de la capacidad de juicio y prestación libre del consentimiento por parte de la testadora, y la adecuación de sus términos ' a la voluntad debidamente informada de la misma', adquieren una especial relevancia y constituyen una presunción ' iuris tantum' de aptitud y conocimiento cierto por parte de la otorgante , que no aparece desvirtuada en el presente supuesto por prueba en contrario, sino que viene avalada por los informes sociales de seguimiento, a los folios 220 a 222 que denotan con claridad la mayor afinidad de la causante con los demandados y en particular con su hija Juana , llegándose incluso a reflejar en noviembre de 2013 la solicitud de que las comunicaciones sobre su salud se hicieran en exclusiva a esta hija y en su defecto, a Joaquín o a Jacinta ; sin que a estos efectos pueda atribuirse relevancia decisiva al testimonio supuestamente interesado de la testigo objeto de tacha, toda vez las manifestaciones de Doña Sonsoles en juicio no viene sino a corroborar lo que consta acreditado por otros medios de prueba, entre ellos el informe resultante de su evaluación psiquiátrica efectuada el 16 de mayo de 2013. En él al consignar sus antecedentes biográficos y anamnesis, que son recabados del paciente, -pues en caso contrario se hace constar la fuente ( así ' la hija refiere que lleva dos días algo más tranquila')- manifiesta Doña Virginia ' que tenía buena relación con tres de sus seis hijos'; ' que hace un año varios de sus hijos se han desentendido de su atención (tras discusión por la residencia) y solo la visitan para generar conflictos' y que ' se han producido situaciones desagradables que le están generando mayor angustia', denotando que no había sufrido pérdida de sus capacidades cognitivas o volitivas, pues a juicio de la facultativa mantenía ' un discurso adecuado, en curso, forma y contenido' sin ' alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento' conservando el ' Juicio de realidad'; todo ello constituyen elementos de convicción que vienen a contradecir la tesis de la apelante sobre la representación mental inadecuada al otorgar su último testamento, en la creencia de que efectuaba un reparto igualitario de sus bienes entre todos sus hijos.
En idéntico sentido, la conversación mantenida con su hijo Jacobo días después del otorgamiento de sus últimas voluntades, viene a ratificar la existencia de desavenencias entre los hermanos, las diferencias entre la causante y su hijo y los reproches efectuados por parte de Don Jacobo , pues se infiere que Doña Virginia intenta esquivar la confrontación con su hijo, pero sin que se aprecie manifestación alguna de la que pueda deducirse la intención de la causante de corregir o modificar la declaración de voluntad manifestada ante el Notario a pesar de la insistencia del hijo. A su vez, no puede desconocerse que a la grabación de la conversación -perpetrada sin conocimiento y consentimiento de Doña Virginia -, no puede serle atribuida una eficacia probatoria prevalente sobre la voluntad que resulta de una declaración efectuada ante Notario, con las formalidades necesarias para otorgar testamento, y bajo la percepción del fedatario de ser emitida libremente y haber comprendido la testadora la realidad y eficacia del acto.
En virtud de lo anteriormente razonado, hemos de considerar, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio-, que la Juez de instancia efectúa en su resolución un análisis pormenorizado de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica como prevén los arts 316.2, 326, 348, 376 y 382.4 LEC y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC) ni adolece de déficit de motivación, procediendo por consiguiente su confirmación en esta alzada.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Don Humberto , Doña Gracia y Don Jacobo contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 778/2015 en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalcarnero, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
