Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 924/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100755
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14212
Núm. Roj: SAP M 14212/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2013/0001697
Recurso de Apelación 924/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
373/2013
Apelante/Demandante: DON Ruperto
Procuradora: Doña María Soledad Valles Rodríguez
Apelada/Demandada: DOÑA Trinidad
Procuradora: Doña Inés María Álvarez Godoy
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 408/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos
________________ ________ ______ __ /
En Madrid, a 10 de mayo de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 373/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Ruperto , representado por la Procuradora Dª. María Soledad Vallés Rodríguez.
De otra como apelada, Dª. Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Inés María Álvarez Godoy.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sra. Rodríguez Pechín en nombre y representación de D. Ruperto , contra Dª Trinidad , representado por el Procurador Sr. Valgañón Gómez, debo declarar y declaro no haber lugar a la extinción ni modificación de la pensión compilatoria fijada en Sentencia de fecha 3-7-2006, dictada por este Juzgado de procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 270/2006.' Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, conforme al artículo 458 LEC, previa consignación de depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ y abono de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Ruperto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.
Trinidad , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Ruperto , actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio adoptados en sentencia de 3 de julio de 2.006, sancionadora del convenio regulador suscrito por los litigantes en anterior 17 de mayo, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 30 de marzo de 2.014, insistiendo en su pretensión desestimada de que se declare la extinción de la pensión compensatoria reconocida vitalicia en beneficio de la ex esposa, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil.
SEGUNDO.- Ha de advertirse, dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas (cauces procesales del artículo 775 de la L.E.Civil), que no es factible entrar a valorar ex novo para su revisión, las anteriores circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sino atender a si se han acreditado producidas o no, alteraciones serias o substanciales de las relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge, que supongan la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil).
Ciertamente las pensiones, tanto alimenticias como compensatoria, fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba u onus probandi establecido en el vigente artículo 217 de la LEC, que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión.
En concreto, nos encontramos en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso de divorcio seguido de mutuo acuerdo. El artículo 90 del CC establece que: 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
Así pues la modificación de las medidas acordadas en el Convenio aprobado por Sentencia, requerirá la concurrencia de los presupuestos que hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido.
Siendo ello predicable para todos los procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte; en supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.
Expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997: 'En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 Código Civil'. La sentencia de 25 de junio de 1.987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1.993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes en virtud de lo dispuesto en el art. 1.256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1.987 y 26 de enero de 1.993, cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1.281 CC.' Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.998 que 'representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.'. Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas'.
Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción, la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior no fuera igualmente advertida y por tanto prevista.
TERCERO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, pues no ha acreditado el apelante con la seriedad y rigor exigible, cuando solo a él incumbe el onus probandi o carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la L.E.Civil, alteración de las circunstancias contempladas a la fecha de la suscripción del convenio regulador.
Son por completo indiferentes a los fines pretendidos tanto los ingresos que se obtengan como los gastos en los que en el presente se incurra por Dº. Ruperto , máxime cuando ni siquiera se hace indicación de cuales fueran unos u otros al tiempo del convenio regulador, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, lo que ya de por si impide se opere la extinción en base a tales extremos.
Tampoco podemos compadecernos para con la alegada convivencia de Dª. Trinidad con tercera persona, dado que, en ausencia de elementos tales como informe de detectives, cuentas bancarias comunes...etc.; negada rotundamente por la demandada y por uno de los hijos comunes, quienes en vista celebrada en las actuaciones a 12 de junio de 2.014, firme, rotunda y unánimemente manifestaron compartir vivienda y gastos, no queda probada por medio alguno riguroso y serio de los conocidos en derecho, más allá de las manifestaciones interesadas de parte, aún coincidentes con las de la testigo Dª. Carmela , que igualmente depuso en el dicho acto, dada la relación fraterna que le une con el actor y que permite cuestionar su objetividad e imparcialidad.
No obstante, aun en el supuesto más favorable a la tesis del apelante, de querer dar credibilidad a cuanto verbalizó la dicha hermana, entrando en el plano de las hipótesis, suposiciones, especulaciones o conjeturas que se quieran hacer con mayor o menor fundamento, no puede obviarse que Dª. Carmela ubicó el momento del inicio de la relación análoga a la marital por la ex esposa con tercera persona, nada menos que al tiempo de la ruptura del extinguido matrimonio, lo que sumado al hecho de que si en la boda del hijo común, a la que también concurrió Dº. Ruperto , asistió la ex mujer acompañada de posible nueva pareja, no se comprende como espera a 2.013 para pedir la extinción del beneficio que nos ocupa, a pesar de que había tenido conocimiento de ello en 2.006 y en 2.009, sino por tener la absoluta convicción y asumir que cualesquiera que fueren las circunstancias que con posterioridad concurrieren, al pactarse libre, consciente y voluntariamente, en situación de plenitud por edad y estado de salud mental, en ejercicio de todos los derechos civiles y políticos, no declarado judicialmente incapaz y tampoco afectado de enfermedad invalidante, así como debidamente defendido y representado por profesionales, abogado y procurador, accedió a abonar la mitad de sus emolumentos a la ex esposa de manera vitalicia, de por vida, esto es, en tanto la beneficiaria conserve su vida, sin que quepa aquí, en un matrimonio de prolongada duración, del que hubieron nada menos que siete hijos a cuya atención se dedicó en exclusiva la recurrida, que a la sazón carecía de todo ingreso, y en momento próximo a la edad de la jubilación, duda de ninguna especie de cuál fue la verdadera intención de los litigantes, máxime a la vista del hecho de que no se fijara pensión lineal, sino proporcional a los ingresos que obtuviera el ex marido, ya siquiera de los actos propios del obligado, que ahora, yendo contra los propios actos se retracta del acuerdo alcanzado y pretende revisarlo por una vía impropia a tal efecto, la de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil, no previsto a tal fin, pues en este en lo único que puede entrarse es en si se ha producido alteración de circunstancias, y no es otra cosa lo que se ha perseguido en el supuesto sometido a la consideración del tribunal, habida cuenta las manifestaciones que vierte el demandante en sus escritos en orden a lo injusto que le parece tener que pagar pensión compensatoria aún a pesar de que la beneficiaria conviva con tercera persona (hecho que, insistimos, no queda acreditado, por lo que cuanto ahora razonamos lo hacemos a mayor abundamiento, en aras descartar todo atisbo formal de aparente indefensión, dando prevalencia al principio pro actione y otorgando al apelante la tutela judicial efectiva a que tiene derecho en méritos al artículo 24 de la L.E.Civil).
En este sentido, en nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2.010 (Ponente Ilmo. Sr. Dª Eduardo Hijas Fernández), en semejante línea a la posterior del Tribunal Supremo expuesto en sentencia de 27 de junio de 2.011, razonábamos: '
SEGUNDO.- El artículo 97 C.C. configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tales previsiones legales no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis sometida a regulación por los tribunales.
En consecuencia, no cabe reconocer el derecho al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para cubrir, de modo autónomo e independiente, sus propias necesidades, y ello aun en el supuesto de que el otro disponga de recursos superiores, a salvo de aquellos supuestos en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la disociación nupcial, se aboque a uno de aquéllos a una importante pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la convivencia matrimonial.
De otro lado, y según mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, de las que este Tribunal viene haciéndose eco, el derecho analizado no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, a especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad ha de ser la de situar al cónyuge beneficiario, no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, siempre que ello fuera viable y en un plazo más o menos prudencial, aquella autonomía, por actividad laboral a la que viene obligado en virtud de lo prevenido en el artículo 35 de la Constitución, que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio.
En el supuesto examinado, y frente a los alegatos expuestos en el escrito rector del procedimiento, en apoyo del petitum extintivo deducido en su suplico, la parte demandada, en el trámite de contestación, aduce que no han cambiado las circunstancias que determinaron el pacto que, sobre el derecho reconocido a su favor, se contiene en el antedicho convenio, habida cuenta que la situación económico-laboral del Sr. Blas permanece igual, en tanto que doña Flor siempre ha trabajado, manteniéndose con sus ingresos, lo que era conocido por aquél, añadiéndose que tal compensación pecuniaria obedeció a un desigual reparto del activo ganancial.
Pero es lo cierto que ni en el convenio se recoge, de modo expreso o tácito, que el derecho de pensión obedezca a una divergencia en las adjudicaciones de los bienes comunes, ni ello ha quedado acreditado, a través de cualquier otro medio de prueba, en el curso del presente procedimiento.
En efecto, son otros los factores que condicionaron el citado pacto, ya que, según ha quedado demostrado, durante gran parte de la convivencia matrimonial, y en concreto a partir del mes de septiembre de 1993 en que la esposa queda en situación de desempleo, la actividad laboral desarrollada por la misma, en situación de alta en el sistema en la Seguridad Social, ha obedecido a contratos temporales y de escasa duración, encontrándose, en la fecha del convenio aprobado en el antecedente procedimiento, en situación de desempleo. Es con posterioridad a la fecha de dicho documento, y en concreto el 24 de octubre de 2006, cuando aquélla se incorpora a la entidad ' DIRECCION001 ', en cuya situación, y en virtud de contrato indefinido, permanece al tiempo de sustanciarse la presente litis en la instancia, sin que conste, pues ello ni siquiera se alega, que tal relación haya quedado extinguida posteriormente. Tampoco se ha probado cumplidamente que don Blas conociera, al tiempo de ser ratificado el convenio ante el Juzgado, la nueva situación laboral de su esposa, la que, de otro lado, no parece obedecer a un contrato indefinido sino a partir del 2 de diciembre 2006, conforme se desprende del informe de la Tesorería General de la Seguridad Social unido al folio 25 de las actuaciones.
Adjunta la demandada a su escrito de contestación diversas nóminas correspondientes al año 2009, en las que se refleja un líquido que oscila entre 1.061,99 y 1.08089,69 € al mes. Sin embargo, en la certificación de ingresos correspondiente al año 2008 se hacen constar unas percepciones brutas de 18.631,59 € de las que, restados los gastos fiscalmente deducibles (1.129,36 €) y la retención por IRPF (1804,74 €), resultó un neto de 15.661,79 €, o lo que es lo mismo 1305,15 € en su prorrateo entre los doce meses del año, cifra esta sensiblemente superior a la que reflejan aquellas nóminas (vid folios 27 siguientes).
En el mismo ejercicio anual, don Blas obtuvo una retribuciones salariales de 33.721,77 €, con unos gastos fiscalmente deducibles de 2.119,84 € y una retención a cuenta del IRPF de 5.669,71 €, lo que arroja un neto disponible de 25.932,23 €, esto es un promedio prorrateado de 2.161,01 € al mes.
De lo expuesto podría, en principio, inferirse que la pensión en su momento reconocida a favor de la esposa ha cumplido ya el objetivo para el que, en su momento y conforme a su regulación legal, fue constituida, al haberse incorporado plenamente aquélla al mercado de trabajo, situación ésta de la que no disfrutaba en la fecha de elaboración del convenio regulador. Y aunque sus disponibilidades dinerarias , según lo referido, son algo inferiores a las del demandado, ello no justificaría la subsistencia de un derecho cuya finalidad no es la de igualar aritméticamente las economías de uno y otro consorte, máxime cuando, en la actual coyuntura, el mantenimiento incólume de dicha pensión, con el incremento de las actualizaciones devengadas desde su inicial reconocimiento, conllevaría el que la beneficiaria del derecho quedara en una preeminente posición pecuniaria frente a su ex-esposo, lo que entraría en flagrante contradicción con la filosofía inspiradora del precepto analizado.
Pero no puede dejar de ponderarse, en orden a la adecuada, en cuanto ajustada a derecho, resolución judicial de la problemática suscitada, que los ahora litigantes pactaron, de modo expreso, el carácter vitalicio del derecho hoy debatido, acuerdo éste que se encuentra perfectamente avalado por el principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra, con carácter general, el artículo 1255 del Código Civil, y al que igualmente hace referencia el 97 del mismo texto legal. Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos (S. 7-1-1985).
Bajo tales ineludibles condicionantes, y aunque pudiera concluirse que no concurren, en la actual coyuntura, los requisitos que, en su momento determinaron el reconocimiento del derecho objeto de debate, no procede, en virtud del pacto de las partes sobre vigencia vitalicia de la citada pensión, acceder a la extinción que de la misma postula, con carácter principal, el hoy apelante.
Al pretender Dº. Ruperto se obvie el convenio viene contra los propios actos, pues lo asumió a 17 de mayo de 2.006 en todo su clausulado, como un conjunto, tanto en el exceso como en el defecto, en lo adverso y, como contrapartida en lo favorable, en evitación de un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil), por lo que se debe estar ahora a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal.
Por las razones expuestas, ha de darse prevalencia al convenio regulador en sus estrictos términos, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil, en cuanto concurrió al mismo la voluntad concorde de los ex consortes.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a las específicas circunstancias concurrentes antes expresadas, a la naturaleza de la materia que nos ocupa, guarda y custodia de una menor de edad, sin haberse deducido pretensiones económicas, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos, y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Ruperto frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.014, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª.Trinidad bajo el número 373/2.013, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0924-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

