Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 499/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100312
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14770
Núm. Roj: SAP M 14770/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0073856
Recurso de Apelación 499/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 474/2018
APELANTE: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
APELADO: Dña. Angelina
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
SENTENCIA Nº 408/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 474/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Angelina , representada por la Procuradora
Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, y de otra, como demandada-apelante, PLUS ULTRA
SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª María
Irene Arnés Bueno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Moreno de Barrera, en nombre y representación de doña Angelina , debo condenar y CONDENO A PLUS ULTRA SEGUROS SA a que abone a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.945'69 euros) cifra que devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 3 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1. La demandante (asegurada) y la aseguradora demandada suscribieron un contrato de daños de seguro de hogar el 17 de enero de 2011, que cubría 10.820 euros y el continente por 51.480 € (folio 72 renovación) que aseguraba su vivienda, sita en el piso NUM000 , sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Madrid.
El 3 de agosto de 2015 se produjo el derrumbe del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, donde radicaba el inmueble asegurado, estando en vigor el seguro.
Como consecuencia del derrumbe la demandante perdió su vivienda y todo lo que en ella se encontraba.
La demandante comunicó el siniestro a su aseguradora, que, mediante burofax de 24 de noviembre de 2015, rechaza el siniestro,pero,como aseguradora del edificio, se hizo cargo de la indemnización por pérdida de continente.
El rechazo del siniestro por la aseguradora determina que la actora interponga demanda de juicio ordinario en reclamación de 10.820 € por el contenido y 9.127,69 euros por la parte proporcional de los gastos de desescombro , con base a la referida póliza.
2.-La aseguradora contestó a la demanda interesando su desestimación.
3.-La sentencia estima la demanda, y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y anule la dictada, absolviendo a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandante.
Alega como motivo de su recurso: '1º.- En la póliza, no existe ninguna garantía que cubra la pérdida del continente y/o contenido por esa circunstancia. Siendo de aplicación el Condicionado de la póliza que ambas partes han aceptado, tenemos que referirnos a la no cobertura del siniestro por ese Condicionado.
Es la descripción del riesgo, primer elemento definidor del tipo de seguro que se quiere contratar y que por definición supone la distinción fundamental con respecto de otras modalidades de seguro.
Por lo tanto, determinado el objeto del seguro y la definición del riesgo, estas son las premisas que van a permitir desarrollar la relación contractual entre aseguradora y asegurado y, en tal sentido, el art. 1 de la LCS , se expresa en el sentido de que la aseguradora se obliga dentro de los límites pactados.
Negar la aceptación de esta primera condición es negar la validez de la póliza, su condicionado y su vigencia, pues permitiría en caso contrario, utilizar la póliza contratada para cubrir cualquier riesgo y para cualquier actividad.
De tal manera, el contrato ha de individualizar el riesgo que se quiere asegurar, depende de la naturaleza del evento que se pretende asegurar (el incendio, el robo, la responsabilidad civil, etc.) y del interés sobre el cual debe verificarse el evento, debiendo producir el contrato una delimitación de ese riesgo, con precisión de las causas del evento, del tiempo y el espacio en que debe verificarse.
Por lo que se afirma por la jurisprudencia, que las cláusulas establecidas en el contrato no limitan los derechos del asegurado, sino que delimitan el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, lo que constituye un límite objetivo nacido de la voluntad pactada entre las partes.
Por lo tanto, la no cobertura de los daños ocasionados por el derrumbamiento del edificio/vivienda, no debe entenderse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino como delimitadora del riesgo.
Las cláusulas de las condiciones generales de la póliza son unas cláusulas que especifican los riesgos objeto del contrato, y, por consiguiente, como cláusulas delimitadoras del riesgo, conforme establece el Tribunal Supremo ( STS 16 de octubre de 1992 ) no le alcanza la exigencia de la aceptación expresa y mediante suscripción a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
En el seguro de daños es exigencia lógica la identificación del riesgo del que depende la producción del siniestro originador de los perjuicios económicos que el asegurado se propone asegurar y el asegurador acepta garantizar, pues es evidente que múltiples pueden ser las causas del daño y es contrario a este medio de contratación el aseguramiento universal del daño. Se habla así del principio o criterio de individualización del riesgo. No todo riesgo se contrata para su cobertura, sino uno concreto.
El condicionado particular de la póliza describe el riesgo tanto indicando la ubicación del objeto asegurado, su continente y contenido ('descripción de bienes asegurados' estableciendo la suma asegurada debidamente desglosada) como, de otro dado, las 'coberturas y garantías', es decir, el suceso futuro e incierto que podría provocar daños en el objeto asegurado con efecto patrimonial en el asegurado que tiene un interés en aquél.
Luego, cuando en el condicionado particular de la póliza se recoge la descripción del riesgo como vivienda, no se quiere decir ni se puede que el riesgo cubierto es el daño que, por cualquier causa, pueda afectarla, sino que se describe el objeto sobre el que habrá de producirse alguna de las 'coberturas o garantías' contratadas, integrando, lo uno y lo otro parte de la descripción del 'riesgo'.
Si la causa del suceso del derrumbe de la vivienda no viene pactada de cobertura, o el mismo hecho, cualquiera que fuera su causa, está claro que el asegurado no puede pretender del asegurador la satisfacción del daño.
No comparte con la sentencia recurrida que el hecho de que el derrumbe no se encuentre entre las descripciones de los supuestos de cobertura, suponga una lesión para el asegurado ni sea abusiva su exclusión.
La diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que 'en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima 5 por el consumidor' 2º .- No teniendo, por lo tanto, cobertura en la póliza el colapso/derrumbe de la vivienda, no procede otorgar ninguna indemnización por contenido ni gastos de desescombro.
2. La parte apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- El primer y segundo motivo del recurso se abordan conjuntamente.
Sobre la cobertura del seguro de daños litigioso.
Tanto las condiciones particulares como las generales de la Póliza, participan de las características de los contratos de adhesión en cuanto no se han negociado individualmente y aparecen prerredactadas por la aseguradora disponente, que las ha incorporado al contrato limitándose la voluntad del tomador-asegurado a aceptarlas con el contenido que ya le venía dado con las consecuencias que señala el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en el sentido de que debiéndose redactar las condiciones generales y particulares de forma clara, si adolecen de oscuridad u omisión, tal situación no puede e favorecer a la entidad aseguradora.
Junto a dicha consideración general, a la hora de determinar el objeto del contrato de seguro que vincula a las partes aquí enfrentadas, debe partirse también de la diferenciación entre cláusulas que delimitan el objeto del seguro, que son a las que se refiere el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro y las limitativas de los derechos del asegurado, contempladas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Como señala la STS de 14 de octubre de 2.104 (rec. 2341/12 Pte. Excmo. Sr, Sebastián Sastre Papiol), remitiéndose a la STS 715/2013 'No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
Pues bien partiendo de la doctrina sentada a partir de la STS de 11 de septiembre de 2006, del Pleno o la de 27 de junio de 2013 (Recurso num. 489/2011), considera el Alto Tribunal que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Añadiendo que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
Del examen en su conjunto de la copias aportadas a las actuaciones referidas a las condiciones particulares del seguro HOGAR, a las cláusulas a las que deberá tener especial atención por limitar a cobertura de la póliza y de la copia de las condiciones generales, debemos concluir que la pérdida total de la vivienda por colapso del edificio es uno de los riesgos cubiertos por la póliza litigiosa y ello porque, ya que en las condiciones particulares se indica que el riesgo asegurado está situado en la vivienda del demandante que se describe detalladamente; se especifican los metros totales de la vivienda y el valor total de la misma; no existe mención alguna, - que caso de existir habría de ser suficientemente destacada y explicita -, que aclare que las garantías por daños materiales que se describen en la Póliza son las únicas contratadas y del marco jurídico al que se remite para su interpretación, no cabe obtener conclusiones contrarias a las que obtiene la sentencia de primera instancia. La exclusión que, referida a todas las garantías, se hace de todos aquellos hechos que no consten expresamente como cubiertos en el contrato, resulta claramente abusiva y contraria a los principios que rigen tanto el marco jurídico al que de manera expresa se remiten las partes, como al específico de la contratación de seguros entre un profesional y un consumidor, por lo que no puede en base a ella, sostenerse que el siniestro producido por ruina del edificio, no deba considerarse incluido dentro de lo que era objeto de aseguramiento.
La existencia de un seguro de hogar, concertado por la propiedad de inmueble siniestrado con la entidad de seguros demandada en los autos originales, es incuestionable que cubría tanto el continente como el contenido - se asegura la destrucción o deterioro de los bienes asegurados - y dentro de dicho contenido se comprendían tanto los cimientos, suelos muros, paredes tabiques, cubiertas forjados vigas y pilares como las paredes, techos y suelos por lo que el seguro cubría el riesgo que se originase en tales elementos, cómo es el caso.(vid condiciones generales descripción del continente).
En atención a lo expuesto no puede acogerse la interpretación que hace la apelante de lo que debe considerarse accidente o siniestro, en cuanto lo obtiene partiendo de la exclusión que refleja la póliza de no considerar objeto de seguro, todo hecho violento no contemplado expresamente en las garantías contratadas, cuando la misma es contradictoria con los principios inspiradores de la normativa a la que las partes se sometieron a la hora de interpretar su contenido y alcance, pues siendo objeto del contrato una vivienda determinada, que se valora y cuantifica en un determinado importe, que es el aquí reclamado, y que lógicamente sirvió de base para la determinación de la prima a abonar, todo siniestro que afecte a dicha vivienda y se encuentre dentro de la cantidad asegurada, ha de considerarse incluido en lo que es objeto de aseguramiento.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. GRUPO CATALANA DE OCCIDENTE contra la sentencia nº 306/2018, de 31 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en su juicio ordinario nº 474/2018, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.

