Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 491/2018 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100372

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1637

Núm. Roj: SAP GC 1637/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000491/2018
NIG: 3501642120160001589
Resolución:Sentencia 000408/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000080/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: CONSTRUCCIONES RUMANCAN S.L.
Testigo: OCHO ISLA SL
Testigo: BROKERMAN CORREDURIA DE SEGUROS
Testigo: Caridad
Testigo: Remigio
Apelado: Liberty Seguros S.A.; Procurador: Victoria Trujillo Leon
Apelante: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; Abogado: Abogacía del Estado Consorcio
Compensación LP
SENTENCIA
MAGISTRADO. Ilmo. Sr.: D. Carlos A. García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, constituida, como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio
verbal número 0000080/2016-00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Las Palmas de
Gran Canaria, a los que ha correspondido Rollo de apelación núm. 491/2018, en los que es parte apelante,
el demandante Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por la Letrada Habilitada de

los servicios Jurídicos del Estado, y, parte apelada, el demandado 'Liberty Seguros, S.A.', comparecido en la
alzada a través de la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Trujillo León y dirigido por el letrado
don Armando Romano Mendoza.

Antecedentes


PRIMERO.-La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísima señora Magistrada doña BEATRIZ RALLO VALLUERCA, dictó la sentencia número 000228/2017, de tres de noviembre, cuyo fallo es del tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por la Letrada Habilitada de los servicios Jurídicos del Estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra Construcciones Rumancán, S.L. debo condenar a ésta al pago a aquél de la suma de 4973,57 euros, junto con los intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución y costas procesales, sin que proceda hacer expresa condena en costas procesales respecto a la demanda formulada frente a Liberty Seguros ,S.A. , pues la demanda formulada frente a la misma debe ser desestimadagt;>.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso en su contra, recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso 'Liberty Seguros, S.A.', remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas que fueron, en tiempo y forma, los litigantes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-ponente, constituido como órgano unipersonal, para su decisión; en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos.

Fundamentos


PRIMERO.- Versa la discusión, en esta alzada, sobre si la entidad de seguros codemandada 'Liberty Seguros, S.A.' carece, o no, de legitimación para soportar la petición, que le formula el Consorcio de Compensación de Seguros, de reembolso de las cantidades por los daños a las personas y en los bienes, incluidos en el ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria, que el citado organismo (con arreglo al número 1-d) del artículo11 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículosa motor) que hubo adelantar como indemnización a los perjudicados en el accidente de tráfico, acaecido el 13 de junio del 2011, en la carretera de los Tarahales, y por la conducción negligente de un vehículo propiedad de la codemandada rebelde, condenada en firme,'Construcciones Rumancán, S.L.'y al suscitarse controversia con 'Liberty Seguros, S.A.' sobre la vigencia de la póliza. La sentencia de la primera instancia considera que concurre falta de legitimación pasiva en 'Liberty Seguros, S.A.', pues si bien esta codemandada figuraba, en el momento del siniestro, en el FIVA, como aseguradora de la responsabilidad civil circulatoria del turismo de la marca BMW, modelo Z3 Coupe Roadst, matrícula ....NFF , lo era en la modalidad de 'vehículo de ocasión' de la flota de la entidad del ramo vendedor (no litigante)'Ocho Islas, S.L.',de manera que no se había producido el supuesto transmisión y subrogación en el objeto asegurado, en los términos regulados en los artículos treinta y cuatro y treinta y cinco de la "Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Segurogt;> por no ser el interés asegurado de la misma clase, sino que eran antagónicas su cobertura y sus condiciones económicas. El Consorcio de Compensación de Seguros como motivo del recurso de apelación aduce que entre las garantías contratadas con 'Liberty Seguros, S.A.' con 'Ocho Islas, S.L.'estaba precisamente la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, a la que no cabe oponer frente a terceros perjudicados, excepción alguna existente entre tomador y aseguradora, por tratarse de una cobertura legal de mínimos, y que, además, 'Liberty Seguros, S.A.' no notificó la rescisión del contrato al adquirente 'Construcciones Rumancán, S.L.' (06/05/2011) y lo tuvo asegurado cuatro años según la información presuntamente veraz del fichero oficial (entre octubre de 2010 a octubre de 2014).



SEGUNDO.- El art. 11.1 del TRLRCYSCVM en la letra d) prevé los daños cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros y establece su obligación de 'indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizara la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25%, desde la fecha en que abonó la indemnización' y esta singularidad legal prevé que la repetición de la letra d), se le confiere a favor del CCS el derecho de reembolso de la indemnización satisfecha por él al perjudicado, más los intereses incrementados en un 25 por 100, por la entidad aseguradora privada desde la fecha en que la aseguradora pública abonó la indemnización, en la que no se contempla ni al propietario ni al responsable del accidente; la consecuencia de ello es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar al perjudicado y su posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRCYSCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro. Esa es la jurisprudencia que ha establecida Roj: STS139/2019 - ECLI:ES:TS:2019:139 la sentencia con número 52/2019, de veinticuatro de enero de la sentencia de la Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España en la que expresamente fija como doctrina que "en los supuestos en los que se declara la existencia de seguro obligatorio del automóvil en el vehículo causante del accidente, el Consorcio de Compensación de Seguros, que había indemnizado al perjudicado, no se coloca en la posición de éste, y lo que le corresponde es el reembolso en los términos que prevé el art. 11. 1 d) TRLRC y SCVMgt;>.



TERCERO.- El caso que vuélvese a examinar, que versa sobre un supuesto de transmisión de vehículo sometido a la obligación de la existencia de aseguramiento de sus riesgos (seguro obligatorio), encuéntrase en el ámbito de aplicación del artículo 34 LCS, que contempla un supuesto de subrogación legal en la posición del asegurado por parte del adquirente del objeto asegurado (subrogación que se produce 'ope legis', en el momento de la enajenación, y que no viene condicionada formalmente por la notificación de la existencia del seguro al adquirente, o de la transmisión a la aseguradora, lo cual solo tiene el efecto de poner en conocimiento de ambos tales hechos a fin de que en el plazo legal puedan optar por la rescisión del contrato en los términos establecidos en elart 35).

El art. 34 LCS, siguiendo la orientación de otros ordenamientos jurídicos, admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora, de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación, de manera que opera una transmisión es ex lege, con la finalidad de conseguir, en principio, unos resultados exigidos por la realidad social, pero sin que ello suponga necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma, que aquí no constan verificadas.

Opone la asegurada demandada - y fue acogida en la sentencia de la primera instancia- la tesis de que no obstante la transmisión de la cosa a que alude el artículo 34 LCS, que fundamenta la subrogación del adquirente en los derechos del asegurado, equivale, como unánimemente reconoce la doctrina, a la transmisión de interés asegurado, mas no puede identificarse con cualquier enajenación o transmisión del bien, sino sólo con aquella que tiene lugar en las condiciones adecuadas a la naturaleza del contrato de seguro para que pueda entenderse transmitido dicho interés, derivado de la posición económica del asegurado respecto del bien objeto de transmisión.

Sostiénese que la póliza concertada entre LIBERTY y Ocho Islas, en octubre de 2010, en sus condiciones particulares indícase que el propietario del vehículo debe ser el tomador del seguro, y que el objeto asegurado es un vehículo con uso 'vehículo de ocasión' en un ámbito limitado específicamente a la actividad que desplegaba en su propio negocio.

Resulta que está contratada la garantía de responsabilidad civil de suscripción obligatoria (y otra voluntaria, defensa jurídica y daños) y no se aporta la póliza con las condiciones generales, sino las particulares que no tienen más especificidad que la de establecer aquellas dos circunstancias destacadas en la sentencia.

Conocida la polémica acerca de si procede califica el seguro de flotas como un verdadero seguro obligatorio, conforme a la probanza recopilada no se puede sostener que el riesgo está fuera del contrato y de la misma cobertura, no hay datos que permitan inferir que el caso no es un seguro obligatorio tipo y sí un simple seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas que delimitan el riesgo pues no dispónense las cláusulas delimitadoras del riesgo para ser examinadas y poder determinar si la cobertura únicamente se extiende a una situaciones especificadas y correspondientes a la utilización del vehículo asegurado; en definitiva no hay datos documentados bastantes que permitan determinar que el concreto riesgo asegurado no era el de responsabilidad civil en general, sino el más concreto de la responsabilidad civil obligatoria mientras el turismo se hallase dentro del ámbito de control de la mercantil propietaria, por ejemplo las habituales sobre demostraciones de compra y otros aspectos comerciales propios dichas flotas de vehículos. Pese a la alegación de que se trata de un seguro no convencional, al margen de como se le denomine, del contenido de la póliza aportada resulta que se trata de un seguro de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria. El precepto del art 34 LCS requiere para la subrogación que con la transmisión de la cosa permanezca y se transmita el interés asegurado (st TS 23- 3-2006 nº 260/2006) y según la póliza de condiciones particulares aportada, el tomador la concertó como propietario siendo este carácter el que determina el interés asegurado, de modo que si se transmitió el vehículo se trasmitió el interés. Y el propietario es quien tiene la obligación de concertar el seguro obligatorio del vehículo en cuanto que es quien tiene el poder de disposición sobre el mismo. Así lo establece el art 1 de la LRCUCVM, que solo releva de esa obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata. Cuestión distinta es que el uso limitado que del vehículo llevara cabo quien concertó la póliza con la aseguradora demandada pudiera conllevar una disminución del riesgo, pero lo cual no cambia la naturaleza del interés asegurado determinado por el carácter de propietario que se afirmó en la póliza.



CUARTO.- Por tanto considérase que se produjo una subrogación en el contrato de seguro, que no consta rescindido a la fecha del siniestro, lo que conlleva a estimar el recurso y la demanda respecto a la aseguradora, la cual deberá reembolsar a la parte actora la cantidad reclamada así como el interés solicitado según el art 11 p. 1.d de la LRCSCVM, si bien desde la fecha de la presente resolución dado que la cuestión objeto de decisión resulta controvertida, como pusieron de manifiesto ambas partes, con mención a resoluciones judiciales en uno y otro sentido.



QUINTO.- Se impondrán a la demandada LIBERTY las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC). No se impondrán las causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia número 228/2017, de tres de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C., la revoco y, en su lugar, condeno a 'Liberty Seguros, S.A.' a que pague al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 4.973,57 euros euros, con los intereses legales de la expresada cantidad incrementados en un 25% desde la fecha de la presente resolución, y con imposición a 'Liberty Seguros, S.A.' de las costas procesales causadas en primera instancia. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos no recurridos. No se imponen costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta sentencia, la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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