Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 625/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100400
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2200
Núm. Roj: SAP TF 2200:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000625/2018
NIG: 3802841120150001401
Resolución:Sentencia 000408/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000289/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Demandado: Inbazar SA
Demandado: Justo
Demandado: Leandro
Apelado: Supermercado La Quinta Park SL; Abogado: Justo Clemente Pliego; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Apelante: INZABAR S.A.; Abogado: Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de octubre de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 289/2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, de fecha 1 de junio de 2018, seguido el recurso a instancia de INBAZAR S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Susana Trujillo Siverio y asistida por el Letrado D. José Luis Sánchez Parodi Pascua, frente a SUPERMERCADO LA QUINTA PARK S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Estelle Afonso y asistida por el Letrado D. Justo Federico Clemente Pliego.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil SUPERMERCADOS LA QUINTA PARK S.L, que actuó representada por la Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso debo CONDENAR y CONDENO a la entidad INBAZAR S.A a abonar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 99.577,95 euros) más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y al abono de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 16 de octubre de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba.
Expone la representación de la apelante que la Juzgadora a quo da por probada la existencia del contrato y de la deuda a través de tres pruebas:
- La declaración del testigo señor Santos;
- El informe del auditor nombrado por el Registro Mercantil de Inbazar S.L., que no pudo ratificarse pues, según la parte contraria, había fallecido;
- El informe de la auditoría de las cuentas de la demandante del ejercicio 2013, tres años después de terminada la relación contractual, cuyo autor declaró también en juicio.
Considera esta parte que la Juzgadora no tuvo en cuenta:
- El informe de la auditoría de la demandante Supermercado La Quinta, S.L., del ejercicio 2009;
- La declaración de la liquidadora nombrada judicialmente, como testigo en este juicio.
Seguidamente analiza la parte apelante la declaración del testigo señor Santos, poniendo de relieve que fue empleado de la demandante y ahora lo es de la entidad Disco Tenerife S.L., entidad que llevaba la contabilidad de ambas sociedades litigantes, controlada también por el señor Justo.
A juicio de la parte recurrente su declaración únicamente sirve para conocer cómo era la operativa general entre las dos empresas, pero no acredita ni cuánto, ni cuándo, ni por qué importe se hicieron operaciones durante el período 2007 a 2010.
Refiere la parte que, negada la existencia de pedidos por su principal durante los años 2007 a 2010, no puede darse por probado la existencia de los mismos, por las manifestaciones del testigo, pues éste refiere que la relación se documentaba en hojas de pedido que se firmaban por la empleada de Inbazar S.L., siendo la conclusión probatoria de la sentencia contraria a lo declarado por aquél.
Aduce que no es admisible considerar que las relaciones no se documentaban, y que es notorio que entre el dueño y administrador de la demandante, señor Justo, y el señor Leandro, no existe relación de confianza sino, por el contrario, un enfrentamiento abierto desde hace más de diez años.
Como valoración de esta prueba estima la representación de la apelante que lo que ha de darse por probado es que las relaciones entre las dos empresas siempre se han documentado a través de hojas de pedido que después se entregaban a contabilidad, y la contabilidad era llevada por Disco Tenerife S.L., empresa controlada por el señor Justo, es decir, por la demandante, sin que tales hojas se hayan traído al proceso.
Sobre el informe de auditoría de Inbazar S.L. del ejercicio 2009 indica la apelante que su autor, que no compareció en juicio, no ha fallecido, siendo falsa la afirmación de la parte actora en ese sentido. En cuanto a la valoración que hace la sentencia apelada de este informe, estima la parte que se omiten afirmaciones que constan en el mismo, como la relativa a la partida de existencias, en que el auditor refiere que no le ha sido posible verificar esa partida, y que ha permanecido con valor inalterable, al menos, desde el ejercicio de diciembre de 2007, y el comentario que realiza en su página 11, sobre Aspectos críticos de la valoración y estimaciones de la incertidumbre.
En particular, en la página 13 del informe, apartado c) de existencias, se dice 'el valor atribuido a las mercancías destinadas para su venta permanece invariable desde el 30 de diciembre de 2007, por entender NULA LA EXPLOTACIÓN en los ejercicios transcurridos desde entonces'. Considera la parte que el significado es claro, que la actividad de la empresa fue nula desde enero de 2008. Sin embargo, más del 50% de la deuda que se reclama es posterior a esa fecha, como resulta de los documentos 19 a 43 de contrario (total años 2008 a 2010 = 49.853,15 € ;).
En ese período Inbazar no tiene contabilizadas existencias, por lo que lo que supuestamente le compró a la demandante, en su contabilidad no consta ni se le asigna ningún valor, y desde el año 2007 no se aportan cuentas.
El informe señala como hechos posteriores que a fecha 30 de enero de 2010 la sociedad tomó la decisión de proceder al cierre del local comercial y a la extinción del contrato de trabajo con la única persona empleada. Considera la parte recurrente que ello demuestra que el señor Justo, administrador de las empresas litigantes, controla a la demandada, y no se explica cómo se presentan facturas del mismo día 30 de enero de 2010, de productos perecederos.
En definitiva, de la contabilidad de Inbazar de 2009 no resulta la existencia de deudas contabilizadas, aunque se diera por probada la existencia de operaciones con empresas vinculadas. En el pasivo corriente del informe, epígrafe IV relativo a Deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo, figura 19.500 € ;, sin que se precise a quién se adeuda, y sin que figuren deudas de ejercicios anteriores.
Niega en definitiva que su representada sea deudora, ya que no consta en existencias las mercancías que dicen que le vendieron, y, en todo caso, jamás en la suma de 99.000 euros que se reclama.
Analiza seguidamente esta parte el informe de auditoría de cuentas de la demandante en el ejercicio 2014 para criticar la interpretación de la Juzgadora, puesto que, a su entender, no cabe dar por probada la existencia de ninguna deuda solo porque figure en la contabilidad del acreedor. Respecto al proceso seguido por el auditor para comprobar la deuda insiste la parte en que la carta del deudor solo pudo firmarla el señor Justo, pues nada sabe de ello el co-administrador señor Leandro, y lo cierto es que no se ha aportado la citada carta. Pone de relieve que el señor Pedro Antonio declara que no había albaranes y que las notas de pedido nunca las comprueban, y no recuerda si las facturas estaban firmadas.
En relación con las facturas que se dicen comprobadas y son las aportadas con la demanda, pone de manifiesto la apelante que los archivos informáticos fueron creados o modificados entre el 8 y el 15 de noviembre de 2013, y es curioso además que aparezcan por primera vez en la contabilidad de la demandante en 2012, y las facturas no tienen firma ni siquiera de la acreedora.
Como pruebas que han sido practicadas y no analizadas por la juzgadora cita la recurrente las cuentas de la demandante, Supermercado La Quinta Park S.A., en el ejercicio 2009 y su informe de auditoría, en comparación con el apartado 'operaciones vinculadas' de las cuentas de Inbazar de 2009, que no coinciden, ya que la actora no hizo constar ninguna operación vinculada con Inbazar S.L. en 2009, y, sin embargo, Inbazar reflejó compras por 15.500 € ;.
Sobre la declaración de la liquidadora judicial destaca la parte que refirió que fue nombrada en 2016 y que desde entonces y hasta 3 días antes del juicio se le impidió el acceso al local propiedad de Inbazar así como a las supuestas existencias que quedaran y a la documentación y contabilidad. La contabilidad consiste en dos carpetas y la posesión del local le fue entregada por el señor Justo y por su hija, apoderada de la empresa 'Inmuebles la Quinta'. Las cuentas de Inbazar están sin aprobar desde 2007.
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación se aduce la infracción de los artículos 325 y 87 del Código de Comercio y 1.445, 1.450 y 1.500 del Código Civil. Entiende la parte como necesario para el ejercicio de la acción para el cumplimiento del contrato de compraventa mercantil que la actora haya demostrado que ha cumplido con sus obligaciones de entregar la mercancía, sin que lo haya probado para el período 2007 a 2009. Recuerda esta representación que la contabilidad de su mandante era llevada por Disco Tenerife S.A., controlada por el representante legal de la actora Sr. Justo, y según la misma no existen movimientos de existencias, por lo que no existen indicios de actividad en la empresa desde enero de 2008. La liquidadora ha declarado que cuando se le entrega el inmueble de Inbazar que era poseído por el señor Justo y su hija, no había nada en las estanterías. De la testifical resulta que las entregas se documentaban con firma de los pedidos por su representada y se entregaban los documentos a la actora para su contabilidad, documentos que no han sido presentados de contrario. Finalmente, de la contabilidad de la actora de 2009 no constan operaciones con la apelante.
Respecto del incumplimiento de pago del precio, argumenta la recurrente que, teniendo en cuenta que el local donde se ubica el supermercado de la actora y el local donde se vendían las mercaderías, están uno al lado del otro, es evidente que la compra, de haberse producido, se hizo en el propio establecimiento, por lo que ha de presumirse que se hizo al contado. Ambas empresas eran de hecho controladas por la misma persona, señor Justo, y entre éste y el otro socio existe un grave conflicto desde hace más de 10 años. Estima esta parte que el comportamiento del señor Justo ha sido desleal, como se desprende de su actitud con la liquidadora nombrada judicialmente. Se destaca que no ha existido reclamación alguna desde 2007 hasta 2013, por lo que debe entrar en juego la teoría del retraso desleal. Las facturas que se dicen impagadas aparecen confeccionadas en 2013, y hasta 2012 no se contabiliza la deuda en la sociedad demandante, deuda que nunca ha figurado en la sociedad apelante, cuyas cuentas están sin aprobar desde 2007.
Concluye la parte apelante que no concurren ni los presupuestos fácticos, ni los jurídicos para fundamentar la estimación de la demanda, de modo que procede la revocación íntegra de la sentencia de instancia.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación dicte sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia por no ser conforme a derecho, desestimando la demanda interpuesta contra su mandante y con expresa imposición de costas en la primera instancia por temeridad y mala fe.
La representación de la parte apelada demandante se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas y con cuanto demás sea procedente en derecho.
En particular, poner de relieve esta representación que el señor Leandro también tiene participaciones en su representada Supermercado La Quinta Park, S.A., como resulta del informe obrante al documento 48 de la demanda al folio 16 en el epígrafe 'empresas del grupo multigrupo y asociadas'.
Sobre el informe de auditoría de Inbazar S.L. del ejercicio 2009, afirma esta parte que es falso que diga en el apartado c) de Existencias 'Por entender NULA la explotación', pues el apartado aparece cortado y lo que dice y se lee es: 'por entender nula otacion en los ejercicios', que se aclaró al aportarse el informe sin cortes en la audiencia previa y se lee 'por entender nula la rotación en los ejercicios'.
Sobre la factura del 31 de enero de 2010 pone de relieve la parte que se factura el mes completo lo que no significa que fuera ese día el que se solicitaron todos los productos, ya que lo que se facturó en ese mes y más que había de otros pedidos anteriores los retiró su mandante y se le descontaron de la factura final, como consta del documento de abono de 31-3-2010, en el que se relacionan los productos que se retiran y el abono, con signo negativo, que se realiza de 4.547,45 € ;. Todo figura en el documento 1, relación simplificada de facturas.
Aduce que en las auditorías de cuentas anuales de su patrocinada (documentos 46 y 47 de la demanda), se recoge perfectamente la deuda. Y recuerda que la actividad de la demandada era vender productos en el local hasta el 31 de enero de 2010, y a quién iba a comprar sino a su representada.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
La Sala ha examinado la totalidad de la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, la que se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
La Sala comparte en su integridad los hechos y razonamientos de la sentencia de instancia que llevan a la estimación de la demanda.
En particular, se da especial relevancia al informe de auditoría de cuentas de la sociedad Inbazar S.L. (documento 48 de la demanda) elaborado el 30 de junio de 2010 por el Censor Jurado señor Eloy, respecto al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009, en un momento en el que, como refiere el auditor, la sociedad ha dejado ya de ejercer la explotación mercantil. En el balance del ejercicio al cierre, en el pasivo corriente, se recoge una partida IV de 'Deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo', es decir, generadas en el propio ejercicio, por un valor de 19.500 € ;, pero en el epígrafe V titulado 'Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar', en el apartado 1 de 'Proveedores', figura una deuda de 104.937,70 € ;, en la que vendría incluida la deuda con la entidad demandante derivada de ejercicios anteriores al auditado (que, según la relación contenida en el documento 1 de la demanda, ascendía a 89.973,04 € ;). En la página 20 del informe, en el epígrafe de Operaciones con partes vinculadas figuran compras a 'Supermercado la Quinta Park, S.A.' por importe de 15.726,03 € ;. El que esta cantidad de 15.726,03 € ; y la suma contemplada como deudas con empresas del grupo a corto plazo de 19.500 € ; no coincida, carece de relevancia, pues lo único que informa es de que, la diferencia entre la deuda con Supermercado la Quinta Park, y hasta el total de 19.500, se adeudaba en el ejercicio por Inbazar a otra empresa vinculada (Eurotenerife S.A., según el folio 16 del informe de auditoría), que no se detalla después. Lo relevante hubiera sido lo contrario, es decir, que la deuda a corto plazo con empresas del grupo fuera inferior a la debida a la actora en el ejercicio.
El análisis de las facturas aportadas con la demanda concuerda exactamente con el contenido del informe de auditoría. Se observa que los suministros que se iban haciendo por parte de La Quinta Park S.A., en diferentes días del mes, se computaban para la elaboración, en el último día de cada mes, de una factura. En el caso del ejercicio de 2009, las facturas correspondientes a cada mes del año, desde enero hasta diciembre (documentos 31 a 42, folios 39 a 50), suman exactamente 15.726,03 € ;. Además de las facturas en las que se detallan los importes globales por día, se acompañan las facturas/albaranes en soporte informático (CD-R al folio 52) de cada uno de los días que después se integran en la correspondiente factura mensual, y estos documentos contienen el detalle exacto de las mercaderías entregadas, su número y su precio. Y así, por ejemplo, el día 7 de enero de 2009 se entregan mercancías en su mayor parte bebidas alcohólicas, cava, vino blanco, cervezas, etc, lo que se corresponde con la época del año, en tanto que el día 10 se entregan bollería, refrescos, yogures, leche solar, pañuelos o agua; el día 17 de enero, vino tinto, aperitivos, caramelos, agua, etc. En definitiva, mercancía propia para el tipo de local abierto al público que mantenía la entidad Inbazar S.L.
El soporte informático aportado (CD-R) está formado por los documentos en papel escaneados, pues en la esquina superior izquierda se observa claramente en algunos la grapa, y, en otros, la doblez del papel al estar varios documentos grapados juntos. Por lo tanto es posible efectivamente que esta operación de escanear los documentos en papel se produjera en el año 2013 para crear el archivo informático que se acompaña, pero ello no implica que los documentos originales, sobre todo los de entrega de la mercancía con el detalle y listado de cada uno de los productos y su precio, que tiene un número como de factura y albarán idéntico (por ejemplo la de 7 de enero de 2009 tiene el número: 2900046), no sean precisamente de la fecha que consta en los mismos. Estos documentos pueden perfectamente corresponderse con las notas de pedido a que se refiere el testigo, pues efectivamente tienen una estructura como de un recibo de caja de Supermercado. El que estos documentos no aparezcan firmados no impide su valoración, junto con el resto de pruebas, en estos autos.
Se acompañan así, todas las facturas mensuales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, hasta el cierre, distribuidas en los archivos informáticos por años, y dentro de cada año por meses, y en cada mes, además de la factura mensual, se incorpora escaneado el documento (recibo o tique de caja) de las entregas de las mercancías concretas, su cantidad, y su precio, con el número concreto de factura/albarán, mercancías todas ellas que se corresponden con los productos ofertados por el tipo de establecimiento que mantenía abierto Inbazar.
Y respecto de la única factura de 2010, que contiene varias entregas del mes de enero de dicho año, es cierto que existen entregas el día 30 de enero (último día de apertura del local comercial) de yogures y bollería, pero no en cantidad relevante, y de las demás mercaderías tiene razón la apelada que en fecha 31 de marzo de 2010 se hace un listado de todas las mercaderías no vendidas por Inbazar y se hace un abono por un importe de 4.547,45 euros, sobre todo con bebidas alcohólicas, refrescos, productos de higiene, e incluso productos alimenticios como chocolatinas, arroz o pasta, latas, lo que da cuenta de que cuando se cerró la actividad del local de Inbazar se devolvieron todas las existencias a Supermercado La Quinta Park S.L., realizándose posteriormente el abono de su importe a través de ese documento, esta devolución se explica no solo por la vinculación societaria entre ambas empresas, sino también por la cercanía de ambos locales, y porque la actora podía dar salida a esa mercancía en su actividad comercial sin problema alguno.
La falta de contabilización correcta de las existencias de Inbazar que observa el auditor en el informe de 2009, procede sencillamente de la falta de realización de inventario en la empresa desde el 30 de diciembre de 2007. Lo cierto es que Inbazar no presentó cuentas del ejercicio 2008, ni del ejercicio 2009, y cerró completamente su actividad en enero de 2010. El valor de las existencias (mercancías) permanece así invariable, según refiere el auditor (folio 17 y 18 del informe): 'Debido a la escasa actividad de la tienda abierta por la sociedad en el local comercial anexo al de La Quinta Park, con la casi nula rotación del género expuesto para su venta, se ha optado por eliminar los gastos necesarios para efectuar recuento y valoración de la mercancía disponible manteniendo en balance el resultado de su último valor conocido al finalizar el ejercicio de 2007. Las ventas diarias se corresponden, en líneas generales, con las adquisiciones también puntuales de reposición'. Y en la página 13 del informe no dice 'por entender nula la explotación' como aduce la parte apelante, sino 'por entender nula rotación', como efectivamente consta en el informe aportado en la audiencia previa en el cual figura el texto completo de la palabra, que aparece parcialmente eliminada de la fotocopia en su margen izquierdo en el documento que fue aportado con la demanda.
La Sala no comparte la visión de la recurrente respecto de este informe de auditoría, así como respecto de las facturas y facturas/albaranes aportados con la demanda, en el sentido de imputar veladamente una manipulación intencionada al otro socio de la entidad Inbazar, quien participa de la acreedora demandante y de la empresa que realizaba la contabilidad de ambas. Lo cierto es que la auditoría aparece como natural precisamente por haber cerrado Inbazar el local abierto al público desde el 30 de enero de 2010, cesando el contrato con la única persona empleada, y dejando de realizar actividad alguna, y teniendo en cuenta que la entidad arrastraba pérdidas y no había presentado cuentas del ejercicio de 2008, realizándose la auditoría por auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil en junio de 2010, todo ello precisamente por no alcanzar los socios los acuerdos necesarios en el año 2009. Los socios, efectivamente a fecha de hoy llevan diez años enfrentados, pero no aparece que lo estuvieran sino hasta el año 2009, en el que, según los documentos que se aportan con la contestación, no se alcanzaban los acuerdos necesarios en las Juntas de accionistas de Inbazar para poder acordar la disolución de la sociedad (esta falta de acuerdo llevó efectivamente a la no aprobación de las cuentas del ejercicio 2008), sin que conste que los socios estuvieran enfrentados en los años anteriores (2006 a 2008) de los que derivan la parte del importe de las facturas que ahora se reclaman (89.973,04 € ;), siendo prueba del enfrentamiento el acta de requerimiento para Junta General de la entidad Supermercado La Quinta Park S.A., de 15 de julio de 2010, en la que, respecto de las cuentas anuales del ejercicio de 2009, se protesta la falta de entrega de documentación. La auditoría de Inbazar después del cierre de su actividad, y tras la imposibilidad de acuerdo de los socios, tiene un claro fin precisamente de conocer los socios el estado de la sociedad, y se realiza por un auditor que designa el Registro Mercantil precisamente a instancia del socio señor Leandro.
Este informe, pese a no ser ratificado por su autor, del cual no sabemos si ha fallecido, o no, pero fue intentada su citación en la instancia sin éxito, aparece como independiente y objetivo, realizado por un profesional ajeno a las partes.
Con anterioridad a la presentación de la demanda de esta litis, se instó por el socio D. Leandro, la disolución de la entidad mercantil INBAZAR S.A., la que fue acordada por la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Procedimiento Ordinario 341/2014, sentencia que fue dictada sin oposición alguna, al haberse allanado los demás socios. En ejecución de dicha sentencia se ha nombrado liquidadora que, como la apelante indica, ha tardado dos años en entrar en posesión del local, y que le fueran entregadas dos carpetas de documentos, según declara en la vista, sin que haya tenido tiempo para revisar la documentación. No obstante, esta declaración de la liquidadora en nada afecta a la valoración de la prueba respecto de la existencia y cuantía de la deuda que se reclama en estos autos, cuya procedencia, a juicio del Tribunal, deriva del resultado del examen conjunto de toda la practicada. Debe tenerse en cuenta que Supermercado la Quinta Park no es socia de Inbazar, que está participada al 50% por Inmuebles la Quinta S.A. y por D. Leandro, aunque efectivamente Inmuebles la Quinta sea partícipe de la demandante en un 27,59%, y que Don Justo, directa o indirectamente participa de sociedades titulares de más de un 55,17% del capital social de la demandante. También el señor Leandro participa de la entidad Breogan S.L. que es, a su vez, socia de la actora en un 20,69%.
Como decimos, este enfrentamiento de los socios no hace por sí incorrecta la contabilidad ni los informes de auditorías tanto de Inbazar como de la propia actora, que se acompañan con la demanda. Es más, precisamente el que todas las sociedades formaran parte del mismo grupo explica la forma de operar entre la actora e Inbazar, pues claramente la actora actuaba como una Central de Compras, o economato, adquiriendo las mercaderías para el Hotel y demás dependencias de las empresas del grupo, como el restaurante, y como el local de Inbazar, que se encontraba al lado de la recepción del Hotel, y que, a diferencia de Supermercado La Quinta Park sí vendía directamente al público. La actividad de este local era de escasa relevancia económica, en relación con la facturación total de la entidad actora y otras empresas del grupo, puesto que adquiría mercaderías por un importe mensual de entre 1.000 y 4.000 euros aproximadamente (cantidad decreciente en los últimos ejercicios), y las vendía de menudeo a clientes del Hotel. Según las necesidades, se realizaban pedidos a la actora y, sobre la marcha, y dada la proximidad, un empleado de la misma, el testigo que declara en autos, se ocupaba de llevar la mercancía al local de Inbazar. Esta mercancía se entregaba a cuenta y, al parecer, no se pagaba desde 2006. La entidad Inbazar tenía una persona empleada, y teniendo en cuenta las compras que hacía (en 2009, por ejemplo fueron 15.726,03 € ;) por mucho margen de venta que tuviera, escasamente obtendría para pagar a la empleada, así como los suministros y gastos corrientes, y de hecho la entidad llevaba años arrojando pérdidas.
El testigo declara así que trabajaba en Supermercado La Quinta Park desde 1996 hasta cinco años antes de ese acto del juicio. Explica que cuando empezó había un supermercado al lado del economato donde él trabaja, pero ese se cerró. Preguntado si Supermercado La Quinta Park era la que compraba para todo el Hotel y distintos departamentos, dice que sí, para el hotel. Preguntado si también para la explotación turística, el restaurante, y las distintas sociedades que tenían los socios, responde que sí.
Preguntado si cuando cerró el supermercado quedó el economato donde él trabajaba, responde que sí, que el economato del Hotel. Preguntado si en el economato estaba la Central de Compras, dice que sí. Preguntado si en el economato distribuía distintas mercancías responde que sí. Preguntado, dice que Inbazar era una tienda que estaba al lado de recepción, era un departamento más del Hotel. Preguntado si ellos le solicitaban la mercancía y él la subía, responde que sí. Preguntado quién trabajaba en Inbazar dice que recuerda dos chicas distintas trabajando en esa tienda, una primero y otra después. Preguntado de nuevo si ellos le solicitaban la mercancía y él la subía, responde que sí. Preguntado explica que en el economato había una oficina donde se entregaban todas las facturas, que la factura que le daba la chica de Inbazar se las daba él a la oficina del economato. Preguntado por la subida de la mercancía dice que cada vez que necesitaban algo le hacían una nota de pedido y él se lo subía. Él subió mercancía hasta el final, hasta que cerró. En el economato él era el único que trabajaba.
A preguntas del Letrado de la parte demandada dice que ha sido empleado de la actora hasta hace cuatro o cinco años, y que ahora trabaja para Disco Tenerife. Preguntado responde que sí conocer al señor Justo, que a él quien le mandaba se llamaba Leonardo. Preguntado si pasó de una empresa a otra dice que sí. Preguntado si Inbazar era una tienda al público, responde que sí. A él le entregaban unas hojas de pedido donde le apuntaban lo que necesitaba, él traía la mercancía. De los pedidos que él llevaba, el mismo pedido que le hacían le solían firmar. Él entregaba eso en la oficina del economato. Preguntado cuándo fue la última vez que recibió pedidos de Inbazar dice que sería cuando cerró, que no se acuerda.
En la declaración del auditor de Supermercado la Quinta desde el ejercicio 2012 al 2015 éste reconoce su informe (documentos 46 y 47 de la demanda), dice que lo que el Letrado le pregunta sobre el folio 11 son manifestaciones de la empresa, que su informe es un informe limpio sin salvedad alguna.. Explica sobre el deterioro del valor de los créditos comerciales tiene que ver con la página 18 que corresponde a Inbazar y que consta que ha sido provisionado, como moroso, porque hacía más de dos años que no tenía esa cuenta movimiento y estaba desde hacía más de dos años el saldo pendiente de liquidar por parte del deudor. Se pusieron en contacto con la empresa de la península CyO que había realizado la auditoría anterior. Esta entidad aunque había hecho algunas salvedades ninguna fue relativa a esta cuenta de Inbazar.
Refiere que en este caso como la deudora era una empresa vinculada y hacía más de dos años que no tenía movimiento, y el saldo se fue generando entre 2005 y 2009 con un último apunte en 2010, en este caso se hizo confirmación, tanto de servicios jurídicos como de deudores como de bancos, hubo confirmación por escrito del deudor, de Inbazar, tanto en el ejercicio de 2012 como de 2013 y 2014. Se hizo una investigación más profunda por el importe de la deuda y vimos las facturas que componían el saldo. Reconoce el auditor que ambos socios tienen litigio, también que ha fallecido el administrador de Supermercado La Quinta, Don Olegario. Es el auditor quien afirma, además, que también ha fallecido el que en su momento auditó las cuentas de Inbazar de 2009. Expone que las cuentas de la actora están presentadas desde siempre en el Registro Mercantil previa aprobación de la Junta General.
Preguntado manifiesta que es muy poco probable que coincida con exactitud el valor de las existencias al final del ejercicio, que si eso es así lo más probable es que no se haya hecho inventario.
Reconoce que Disco Tenerife también tiene socios comunes con la actora. Preguntado dice las empresas vinculadas con la actora en el periodo en el que él auditó a la demandante.
Preguntado dice que lo que ellos propusieron no fue regularizar un saldo sino provisionar como moroso, que no es reducir la deuda ni nada parecido, es solo considerar el activo no como un activo real, sino como un activo depreciado por su tardanza y su falta de cobro, gestiones sí se habían hecho para el cobro. El auditor refiere que de Inbazar no tiene dato alguno salvo los relacionado con la deuda, que recibieron confirmación de saldo, a través de la circularización, es decir, dirigirse por escrito a los deudores, a través de una carta que se dirige por el acreedor a su deudor indicándole cuál es el saldo y para que diga si está o no conforme. No recuerda quién contestó en este caso. Él tiene una carta sellada, firmada y recibida directamente por él como auditor.
Sobre las cuentas auditadas de la actora del ejercicio 2009 le pregunta el Letrado cómo no aparece Inbazar en la memoria dentro de la relación de sociedades vinculadas, cuando se dice que el resto de las operaciones son de escasa cuantía, y por qué no está reflejado. El auditor dice que ahí lo que dice son operaciones realizadas en el ejercicio, que no tiene nada que ver con el saldo. No se puede confundir lo que es el saldo que es de importancia y se ha generado de 2005 a 2009 y un apunte de 2010, pero los apuntes del año 2009 no es significativo. La empresa que cita el Letrado es una en la que se ha suministrado más de 800.000 euros lo que no es un saldo, es decir, esa empresa puede no deber nada. Añade que él no auditó ese ejercicio.
Le pregunta el Letrado sobre los saldos de existencias en Inbazar y qué operaciones ha realizado para comprobar la deuda, además de la carta, contesta el auditor que nada tienen que ver las existencias con el saldo deudor, que en este caso además de la confirmación verificaron todos los apuntes que componían el saldo, es decir, todas las facturas desde 2006. Las facturas son las que vio en la empresa actora, que él recuerde no existían albaranes, sino que emplean la factura como albarán. Ellos no analizan los pedidos, y menos de años anteriores, que los pedidos no tienen relevancia a los efectos del informe de auditoría. Que hay empresas que no utilizan albarán y que utilizan directamente la factura. Ellos ignoran quien recoge la factura. Si ellos tienen una contabilización, una factura y una confirmación por el deudor, para ellos el circulo está cerrado. Preguntado si las facturas deberían estar firmadas dice que en este caso en el que el acreedor y el deudor estaban 'aquí y aquí' no le extraña que no esté firmado. Preguntado cómo se hacían los pagos responde que no se hacían pagos, que por eso aquí está la actora reclamando el saldo de la deuda.
A la luz de las declaraciones, y del examen de los documentos, y como se ha expresado con anterioridad, el Tribunal comparte la valoración probatoria de la Juez de instancia, razón por la cual procede desestimar el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INBAZAR S.A., contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario 289/2015,
1º.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución;
2º.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada;
3º.- Decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
