Última revisión
26/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 185/2016 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100402
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2383
Núm. Roj: STS 2383:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 185/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 185/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 9 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Liberbank S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia María Casielles Morán bajo la dirección letrada de D. Ángel Zubieta Subirana, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación n.º 332/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 290/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander sobre resolución contractual y restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los codemandantes D. Esteban , D.ª Maribel , D. Evelio , y D.ª Micaela , representados por la procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos Gallego bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Eugenia Nuria Casares del Corral.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'Se declare resuelto el contrato privado de compraventa (documento nº 2 de la demanda) suscrito el 25 de enero de 2007 entre Don Esteban y de su esposa, Doña Maribel , como parte compradora, y OFERCASA CANTABRIA, S.L., como parte vendedora, condenando a esta última mercantil a estar y pasar por tal declaración.
' Se declare resuelto el contrato privado de compraventa (documento nº 6 de la demanda) suscrito el 22 de junio de 2007 entre Don Evelio y su esposa, Doña Micaela , como parte compradora, y OFERCASA CANTABRIA, S.L., como parte vendedora, condenando a esta última a estar y pasar por tal declaración.
' E igualmente se condene a OFERCASA CANTABRIA, S.L. y LIBERBANK, S.A., a abonar de forma solidaria:
' A Don Esteban y a su esposa, Doña Maribel , la suma de 45.658,89 euros, en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, más el interés legal desde que se hicieron efectivas cada una de las entregas a cuenta del precio hasta la fecha en que se lleve a cabo su devolución.
' A Don Evelio y a su esposa, Doña Micaela , la suma de 23.162,36 euros, en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, más el interés legal desde que se hizo efectiva la entrega a cuenta del precio hasta la fecha en que se lleve a cabo su devolución.
' Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
'Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Salceda en nombre y representación de Don Esteban , Doña Maribel , Don Evelio y Doña Micaela contra la entidad LIBERBANK S.A. debo absolver a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
'Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Salceda en nombre y representación de Don Esteban , Doña Maribel , Don Evelio y Doña Micaela contra la OFERCASA S.L. debo declarar resueltos los contratos de compraventa celebrados entre ésta y Don Esteban , Doña Maribel en fecha 25 de enero de 2007 sobre el chalet nº 10, documento nº 2 de la demandada y con Don Evelio y Doña Micaela en fecha 22 de junio de 2007 sobre el Chalet nº 9, documento nº 6 de la demanda, en Cudón, por incumplimiento esencial de la vendedora de sus obligaciones, condenando a ésta, OFERCASA, a restituir a los primeros la cantidad de 45.658'89 euros y a los segundos la cantidad de 23.162'36 euros, más los intereses legales desde su entrega, con expresas condena en costas a la demandada'.
'1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Esteban , DOÑA Maribel , DON Evelio Y DOÑA Micaela contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo siguiente.
2º.- Estimando la demanda interpuesta por dichos recurrentes contra LIBERBANK S.A., condenamos a esta a que abone a DON Esteban y a DOÑA Maribel la suma de 45.658,89 euros, importe total de las cantidades en su día entregadas más sus intereses legales desde las respectivas fechas de entrega que constan en esta resolución; y a DON Evelio Y DOÑA Micaela la suma de 23.162,36 euros, mas sus intereses legales desde el 25 de junio de 2007 hasta su pago.
'3º.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la primera instancia por la demanda dirigida contra LIBERBANK S.A., ni de las de esta alzada'.
'MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968 , ya que la sentencia recurrida aplica el precepto a Caja Cantabria sin atender a los requisitos establecidos en el propio artículo'.
Fundamentos
Sentado lo anterior, la controversia en casación ha quedado reducida al alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad recurrente como depositaria o receptora de cantidades con arreglo al art. 1-2.ª de la mencionada ley, dado que la sentencia recurrida la extendió a todas las cantidades entregadas al promotor según los contratos, independientemente de que se ingresaran o no en la entidad codemandada, mientras que esta sostiene en casación que no debe responder de la concreta cantidad (18.000 euros) que, aunque no se cuestiona fue entregada por uno de los dos matrimonios al promotor para la compra de su vivienda, sin embargo no consta fuera ingresada en la cuenta no especial que la promotora-vendedora tenía abierta en dicha entidad, que era la cuenta indicada en el contrato.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
En esta cuenta, además de efectuarse ingresos y cargos por conceptos muy variados (gastos por licencia de obra, tasación, seguridad social, ingresos por certificaciones de obra, etc.), los compradores de viviendas de la promoción ingresaron algunas de las cantidades que anticipaban según los respectivos contratos de compraventa.
A medida que se fueron suscribiendo, la promotora fue entregando a la prestamista copia de los contratos de compraventa.
4.1.- En este contrato se hizo constar (estipulación 'Tercera') que el precio convenido se ingresaría en la cuenta corriente abierta en Caja Cantabria en la forma y plazos que se indicaban, y que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, la promotora se obligaba a garantizar las cantidades anticipadas mediante 'aval solidario prestado por entidad debidamente inscrita'.
4.2.- A cuenta del precio de venta (fijado en 228.294,45 euros, IVA incluido) los compradores anticiparon un total de 45.658,89 euros. De esta cantidad, 18.000 euros se entregaron a la promotora a la firma del contrato, sin que exista constancia de su ingreso en la citada cuenta, y los restantes se abonaron mediante tres cheques (el primero, de fecha 26 de abril de 2007, por importe de 9.220 euros; el segundo el 29 de agosto de ese mismo año, por la misma cantidad, y el tercero el 3 de diciembre siguiente, por 9.218,89 euros) cuyo importe sí consta fue ingresado en la referida cuenta.
5.1.- A cuenta del precio de venta (fijado en 205.786,54 euros, IVA incluido), los compradores anticiparon un total de 23.162,36 euros a la firma del contrato mediante cheque cuyo importe consta ingresado en la citada cuenta el 25 de junio de 2007.
5.2.- No consta en el contrato ninguna referencia a la obligación de garantizar dichos anticipos.
En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaron: (i) que la promotora incumplió sus obligaciones contractuales al no entregar las viviendas en plazo y no garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores; y (ii) que el banco también debía responder de la devolución de los anticipos más sus intereses por haberlos recibido sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.
Sus razones fueron, en lo que aquí interesa, que la responsabilidad de la entidad de crédito codemandada establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 dependía de que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad que tuviera carácter especial, requisito no concurrente en el presente caso porque las cantidades se habían depositado en la cuenta -abierta años antes de que se celebraran los contratos- vinculada al préstamo hipotecario concedido al promotor, 'por lo que no se daba esa separación de patrimonios exigida'.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el art. 1 de la Ley 57/1968 establece un eficaz sistema de protección del adquirente de viviendas en construcción, pues obliga al promotor que reciba anticipos a cuenta del precio a garantizar su devolución mediante aval o seguro y a recibir esos anticipos en una cuenta especial, si bien la jurisprudencia ha aclarado que por tratarse de una obligación del promotor, la protección del comprador no depende de que las cantidades se ingresen en esa cuenta especial o en otra del promotor que no tenga ese carácter; (ii) el art. 1 también responsabiliza a la entidad de crédito meramente depositaria de las cantidades anticipadas por el hecho de recibirlas incumpliendo su obligación legal de exigir del promotor la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; (iii) en este caso 'concurren sin duda circunstancias bastantes' para considerar que la entidad de crédito debe responder como depositaria, pues no solo era la que financiaba la construcción mediante un préstamo al promotor, sino que 'además era perfectamente conocedora del proceso de comercialización, pues exigió y conoció la acreditación de los contratos de compraventa en los que constan entregas de dinero a su firma y compromisos de anticipos, de suerte que no podía ignorar que era de aplicación a la promoción de la construcción la ley 57/68', y además era depositaria, mediante la cuenta corriente abierta a la promotora, 'de muchas de las cantidades entregadas por los compradores de las viviendas, ya por ingresos directos de los mismos, ya por ingresos realizados por la promotora una vez recibidas', por lo que 'pudo y debió conocer incluso que la promotora no ingresaba algunas de esas cantidades, pues tuvo en su poder los contratos de compraventa, desde luego los de los aquí actores; y supo que, cuando menos en el contrato de compraventa de don Esteban y doña Maribel la promotora designaba a Caja Cantabria como avalista e indicaba la cuenta ya citada como la de ingreso del precio'; (iv) en definitiva, la responsabilidad de la entidad demandada depositaria se extiende no solo a las cantidades efectivamente ingresadas sino también a todas las percibidas por el promotor con arreglo a los contratos, ya que son las cantidades que se reclaman en la demanda, siendo irrelevantes -porque no se reclaman- las supuestas cantidades en dinero 'b' que la entidad demandada sostiene que fueron entregadas al promotor, sin constancia en los contratos; (v) en consecuencia, la entidad bancaria debe restituir a D. Esteban y a D.ª Maribel la cantidad total de 45.658,89 euros, incluyendo los 18.000 euros objeto de controversia en casación, que fueron entregados a la promotora según contrato y que no consta que esta ingresara en la entidad demandada, y a D. Evelio y D.ª Micaela la cantidad total de 23.162,36 euros, en los dos casos más intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas (en el segundo caso, desde el 25 de junio de 2007); y (vi) no se imponen las costas de ninguna de las instancias porque la cuestión debe entenderse como 'jurídicamente dudosa a efectos del art. 394 LEC '.
A este respecto se alega, en síntesis: (i) que la jurisprudencia de esta sala que cita la sentencia recurrida no es aplicable al caso por referirse a que el avalista debe responder de todas las cantidades anticipadas, independientemente de que se ingresen en cuenta especial o no especial, mientras que en este caso lo que se ha de determinar es si la responsabilidad legal de la entidad demandada conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 comprende o no todas las cantidades anticipadas al promotor, incluso las que no se ingresen o depositen en dicha entidad; (ii) que en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que dicha responsabilidad legal de las entidades no avalistas 'se circunscribe a las cantidades efectivamente depositadas en sus cuentas' (se cita y extracta la SAP Burgos, 2.ª, de 10 de febrero de 2015 , y se citan las SSAP Burgos, 3.ª de 15 de enero y 19 de marzo de 2014 ; y (iii) que en este caso consta probado que los 18.000 euros entregados por D. Esteban y D.ª Maribel a la promotora no fueron ingresados en la cuenta que esta tenía abierta en la entidad recurrente, por lo que no sería responsable de su devolución.
Termina la parte solicitando que se case la sentencia y que se dicte otra en la que se condene a Liberbank S.A. a abonar a D. Esteban y a D.ª Maribel la cantidad total de 27.658,89 euros (es decir, 45.658,89 euros menos 18.000 euros), más intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas, y a D. Evelio y D.ª Micaela la cantidad total de 23.162,36 euros, 'más intereses legales desde el 25 de junio hasta su pago'. Todo ello 'más la condena en costas que proceda en términos legales'.
Los demandantes recurridos han solicitado la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo, alegando al respecto: (i) en cuanto su inadmisiblidad, el incumplimiento de la exigencia de expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia de esta sala que se ha de fijar o declarar infringida o desconocida, y la inexistencia de interés casacional, dado que la sentencia recurrida no infringió la jurisprudencia de esta sala que se cita (sentencias de 16 de enero de 2015 , 13 de enero de 2015 , 8 de marzo de 2001 y 22 de septiembre de 1997 ) ni se ha acreditado jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, además de que cualquier posible duda que pudiera existir al tiempo de dictarse la sentencia recurrida sobre la responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 fue disipada a partir de la sentencia del pleno de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala integrada por la citada sentencia de pleno y las posteriores exige que su aplicación al caso no dependa de las circunstancias fácticas y que respete la razón decisoria, lo que no se cumple porque la vulneración de esa doctrina solo sería posible si se alterasen los hechos probados y se prescindiera de la
1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:
'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
2.ª) De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.
3.ª) Por tanto, la sentencia recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial por haber responsabilizado a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, independientemente de que fueran o no ingresadas en la entidad, pese constar probado con respecto al contrato de compraventa suscrito por D. Esteban y D.ª Maribel que el primer pago a la promotora por importe de 18.000 euros en el momento de la firma del contrato, aun tratándose de un pago previsto en el propio contrato y correspondiente a una parte del precio, sin embargo no fue ingresado por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

