Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 368/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100404

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2080

Núm. Roj: SAP IB 2080:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00408/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2018 0006602

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2018

Recurrente: LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: ,

Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Rollo núm.: 368/20

S E N T E N C I A Nº 179

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de esta capital bajo el número 251/18, Rollo de Sala número 368/20, entre:

La entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Montserrat Montané Ponce, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Margarita Oliver Arbós, como actora-apelante.

Y el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por la Abogacía del Estado, Letrado sustituto Don Juan Vidal Mercadal, como demandada-apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sr. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Palma, en el Juicio Ordinario número 251/2018, se dictó sentencia el 04.02.20 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Deses timo totalmente la demanda interpuesta por la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Montané Ponce y asistida por la Letrada Dª. Margarita Oliver Arbós, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO.-La entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad contra el Consorcio de Compensación de Seguros interesando la condena de dicho Organismo al pago de la cantidad de 22.900 euros, intereses legales correspondientes y costas procesales. Dicha reclamación se formulaba en razón a la subrogación por pago, conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, efectuado por la actora a su asegurado, Don Adrian por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad debido a la caída de un árbol producida el día 21.01.17 como consecuencia de los fuertes vientos producidos en la zona por donde circulaba, que era la carretera Felantix- Portocolom (Ma 4010).

El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Alegaba, en síntesis, la falta de acreditación de vientos de intensidad tal que, conforme a la normativa reguladora, le obligaran a atender la reclamación efectuada por la parte actora.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso a la aseguradora demandante el pago de las costas causadas. Contra dicha resolución se alza ahora la parte apelante interesando la revocación de la misma y, en su lugar, la íntegra estimación de la demanda. A ello se opone el Consorcio, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

En los fundamentos que siguen al presente, la Sala examinará separadamente los motivos del recurso formulado.

SEGUNDO.-Motivo primero: error en la valoración de la prueba.

La representación apelante considera arbitraria e irrazonable la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora a quo. Alega en primer término que es errónea la aseveración contenida en la sentencia según la cual el medidor de viento situado en el Puig de Sant Salvador -medidor de la red Meteoclimatic- 'no es el lugar donde se sitúa la carretera en la que ocurre el incidente'. Argumenta la apelante a) que es notorio que el Puig de Sant Salvador se encuentra en uno de los laterales de la carretera donde tuvo lugar el accidente de autos, la MA 4010, que es la única que une las localidades de Felantix y Portocolom, y b) que la distancia entre el lugar del accidente y el Puig donde se halla el medidor es de unos 5 kms en línea recta, según indicó el Perito Sr. Andrés, y que dicha distancia es inferior a la que media entre dicho punto y Felanitx (8'3 kms), y entre dicho punto y Portocolom (16'8 kms), que son las localidades a las que se refiere la juzgadora a quo al señalar las mediciones de velocidad del viento tomadas por el mismo sistema Meteoclimatic (80 kms/h en Portocolom, y 103 kms/hora en Felanitx). Dichos medidores de viento no sólo no estarían tampoco en el lugar del accidente, sino que estarían más alejados de éste que el medidor de Puig de Sant Salvador.

En segundo lugar alega la parte apelante que la sentencia atribuye mayor fiabilidad y solvencia a los datos suministrados por la Agencia Española de Meteorología -Aemet-, en tanto que organismo público competente en la materia, frente a los datos de medición suministrados por la red de medidores Meteoclimatic; y, sin embargo, toma las mediciones de dicha red privada cuando se refiere a cuál era la velocidad del viento en las localidades de Felanitx y de Portocolom (en lugar de utilizar los datos de Aemet, que cifró la velocidad del viento medida en la estación de Portocolom en 89 kms/hora -según certificación aportada por el Consorcio con el escrito de contestación a la demanda-).

El motivo no puede ser estimado. Es verdad que la sentencia dice que el medidor situado en el Puig de Sant Salvador no es el lugar donde se sitúa la carretera en la que ocurre el incidente, pero también lo es que lo hace empleando las mismas palabras utilizadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en su respuesta a la reclamación extrajudicial previa efectuada por la propia demandante y que acompañó como documento número nueve de su demanda, indicándolo expresamente. Y la Sala, con ocasión de comprobar la indicación que hace en su recurso la parte apelante al decir que 'puede observarse en Google maps cómo la distancia entre Felanitx y el citado Puig es de 8'3 kms, y entre éste y Portocolom de 16'8 kms', constata también en dicho mapa que la carretera Ma 4010 no conduce directamente al Puig de Sant Salvador, sino la PMV 4011, que partiendo de la Ma 4010, lleva hasta él, discurriendo a lo largo de unos nueve kilómetros de recorrido hasta la cima. Es, pues, bajo esa premisa que la sentencia apelada expresa las mediciones efectuadas por el sistema Meteoclimatic en Portocolom (80 kms/h) y en Felanitx (103 kms/hora), como puntos inicial y final (o viceversa) de la carretera en la que se tuvo lugar el siniestro por la caída del árbol sobre el vehículo que circulaba por ella, a falta de otro centro meteorológico en el lugar donde se produjo dicha caída.

La conclusión valorativa que efectúa la juzgadora a quo no resulta, pues, arbitraria ni irrazonable. Toma en cuenta el conjunto de datos documentados y otorga mayor fiabilidad al informe de Aemet (89 kms/hora en radio de 25 kms en Portocolom) que a los ofrecidos por la red privada Meteoclimatic reflejados en la tabla publicada en su web e incorporada al peritaje, ofreciendo las razones por las que así lo hace desde la perspectiva de la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC.

TERCERO.-Motivo segundo: incorrecta interpretación del art. 2.2. del RD 300/2004, de 20 de febrero .

Alega la representación apelante que la sentencia parte de una interpretación errónea de la norma reglamentaria -el art. 2.2 del RD 300/2004-, según la cual sólo es posible acreditar la existencia de los fenómenos extraordinarios a que se refiere el precepto mediante certificados de entidades públicas, no siendo suficientes y válidas las informaciones a tal respecto obtenidas de otras fuentes de información. Señala que la norma legal y/o procesal no exige la constatación de una prueba tasada y concreta para acreditar el supuesto de hecho que permita considerar el evento consorciable o no.

El motivo no puede estimarse. Cierto es que la sentencia cita la norma reglamentaria en cuestión, relativa a que 'los datos de los fenómenos atmosféricos (...) se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certicados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográco Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia'. Sin embargo, la sentencia no hace la interpretación excluyente que le atribuye la parte apelante. Antes al contrario: consciente de que no se trata de un supuesto de prueba tasada, ni por la ley ni por la jurisprudencia, analiza la pericial del Sr. Andrés y los documentos relativos a las mediciones, tanto de Meteoclimatic como de Aemet. Partiendo de la realidad acreditada de la inclemencia meteorológica producida consistente en la existencia de fuertes vientos en el lugar el día de los hechos, su conclusión dando preferencia a la medición de éstos efectuada por Aemet, que es una certificación, no se asienta en la exclusión de las restantes mediciones fruto de una interpretación, que sería errónea, del art. 2.2 en el sentido que afirma la apelante, sino en la valoración de la prueba por la que establece la mayor solvencia que le ofrece la medición efectuada por dicha agencia, haciendo expresa referencia al carácter dudoso (no taxativo ni tasado por el art. 2.2 citado) de los hechos controvertidos y la distribución de la carga probatoria ex art. 217.1 y 2 LEC (como recoge el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo).

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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