Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 477/2019 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100373

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10868

Núm. Roj: SAP B 10868:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120168226280

Recurso de apelación 477/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 293/2017

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel, Africa, Carlos Manuel

Procurador/a: Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ, Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ, Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ

Abogado/a: ANTONIA FELISA VEGA ALVAREZ

Parte recurrida: Ángela

Procurador/a: Mar Sitja Tost

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 408/2020

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany Antonio Gómez Canal Cristina Daroca Haller

Barcelona, 4 de noviembre de 2020

Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 293/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Carmen Vázquez-Monjardin Vázquez, en nombre y representación de Carlos Manuel, D. Jose Ángel y Dña. Africa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada Ángela representada por la procuradora Dña. Mar Sitja Tost.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Ángela contra D. Carlos Manuel, D. Jose Ángel y Dña. Africa y en su virtud:

1. DECLARO QUE Dña. Ángela y el difunto D. Bienvenido formaban una unión estable de pareja en los términos del art 234.1 a) CCCat al tiempo de la defunción de éste y por lo que la primera tiene derechos sucesorios legales respecto del segundo y como consecuencia de lo anterior:

1.1. DECLARO NULOS Y SIN EFECTO:

- el acta de requerimiento para la declaración de herederos ab intestato por notoriedad otorgada por los codemandados, por ante el Notario de Barcelona, D. Juan Enrique García Jiménez, el día 13 de enero de 2015, con número de protocolo 69 y posterior acta de notoriedad derivada de la misma y otorgada por el mismo Notario en fecha 5 de febrero de 2015, bajo el número de Protocolo 375.

-la escritura de manifestación de herencia otorgada por los codemandados ante el Notario de Barcelona, D. Juan Enrique García Jiménez, el día 16 de febrero de 2.016, con número de protocolo 510.

1.2. MANDO CANCELAR los asientos registrales que traigan causa de los actos anulados relativos a las siguientes fincas propiedad del Sr. Bienvenido en el momento de su defunción y que constan inscritas a favor de los codemandados:

- Finca Registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 27, al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 (finca que consta en la escritura de aceptación de herencia como Finca registral nº NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 27, al Tomo NUM005, Libro NUM006 de la sección 2ª, folio 124)

-Finca Registral NUM007, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 27, al tomo NUM008, Libro NUM009, folio NUM010

1.3 CONDENO a D. Carlos Manuel, a D. Jose Ángel y a Dña. Africa a comparecer ante Notario en el plazo de UN MES al objeto de otorgar una nueva escritura de aceptación de herencia en la que todos los llamados ejerciten su derecho a aceptar o repudiar la herencia y en la que, de forma expresa, se reconozca el llamamiento de Dña. Ángela en calidad de usufructuaria universal del difunto D. Jose Ángel.

2. Las costas causadas se imponen a los demandados.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

La parte actora ejercita acción de nulidad de acta de notoriedad de declaración de herederos, así como la nulidad de escritura de manifestación y aceptación de herencia e interesando la declaración de la calidad de heredera.

El planteamiento de la litis se refleja en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, que recogemos a efectos aclaratorios.

Se alega en la demanda que la demandante era pareja de hecho de D. Bienvenido -padre de los demandados- quien falleció el 27/11/14, sin otorgar testamento.

Precisa que, desde 2.009, el difunto Sr. Bienvenido y la demandante tuvieron una relación de convivencia ininterrumpida y que, como unión estable de pareja, formaron una comunidad de vida análoga a la matrimonial, conforme al art 234.1 CCCat.

Añade que, de forma alternativa residían en la vivienda del difunto Sr. Bienvenido sita en C/ DIRECCION000 nº NUM011 de Barcelona y en la vivienda de la demandante sita en DIRECCION001, donde falleció. En concreto, dice, mientras el padre del Sr Bienvenido vivía, se quedaba algunos días en Barcelona y a partir de la defunción de aquel (1/8/12) la pareja fue a residir la mayor parte del tiempo a DIRECCION001, salvo un período en el que, por razones laborales ambos vivieron en Barcelona.

El Sr. Bienvenido estaba divorciado y tenía tres hijos (los demandados) que son los llamados a la sucesión intestada, junto a la demandante quien, en su calidad de conviviente en pareja estable, tiene derecho al usufructo universal conforme al art 441.2 y 442. 5 CCCat.

Pese a lo expuesto, los hijos han instado la declaración de herederos ab intestato, excluyendo a la demandante.

Como consecuencia de lo expuesto, la demandante peticiona que se declare la nulidad del acta de notoriedad otorgada a instancia de los codemandados y de la escritura en la que se les declara herederos, con el solo objeto de subsanar la misma en el sentido de declarar a la demandante, pareja estable supérstite y con correlativo derecho al usufructo universal sobre el caudal hereditario que -dice- por medio de esta demanda opta conmutar por una cuarta parte alícuota de la herencia.

Con carácter subsidiario, para el caso de no acordarse el derecho a conmutar, reclama el usufructo universal sobre los bienes que integran el caudal relicto.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la situación existente entre la demandante y el difunto Sr. Bienvenido (padre de los codemandados) no puede incardinarse en el art 234.1 CCCat por cuanto: a) no ha habido convivencia ininterrumpida; b) no ha habido comunidad de vida análoga a la matrimonial. Y la convivencia era en los respectivos domicilios de Barcelona y DIRECCION001.

También examina el acta de declaración de notoriedad de unión estable de pareja de fecha 16/6/15 que valora e impugna de forma expresa, tanto por su modo de elaboración como en lo que a su contenido se refiere.

Se alega en la contestación que el Sr. Bienvenido vivía de forma permanente en la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM011 de Barcelona, tal y como han puesto de relieve varios vecinos y conocidos del barrio del difunto, según sostiene. Es en esta ciudad donde tenía su actividad laboral, médicos, dentistas, cuentas bancarios, gestor etc.

Por tanto, la demandada estima que no concurren los requisitos del art 234.1 CCCat y por tanto no cabe hablar de derechos sucesorios, siendo inaplicables los art 441.2, 442.3, 442.4 y 442.5 CCCat.

A efectos aclaratorios procedemos a transcribir los citados preceptos:

- Artículo 441-2. Llamamientos legales.

1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.

(...)

3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.

- Artículo 442-1. Delación a los hijos.

1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente.

- Artículo 442-3. Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja superviviente.

1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5.

- Artículo 442-4. Usufructo universal.

1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.

2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.

3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.

Artículo 442-5. Conmutación del usufructo.

1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.

2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.

3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.

4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente, pero no las legítimas.

5. La cuarta parte alícuota de la herencia puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota.

SEGUNDO.- Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La juzgadora de primera instancia estima esencialmente la demanda considerando que en virtud de la documentación obrante en autos y la testifical practicada consta probado que Ángela y el difunto D. Bienvenido mantenían una relación de pareja estable, por cuanto convivían formando una comunidad de vida.

A modo de conclusión, considera la magistrada a quo que concurren los requisitos exigidos para la existencia de una pareja de hecho, esto es, estabilidad, permanencia, continuidad y publicidad, pues residieron en el domicilio de ambos hasta la defunción del Sr. Bienvenido, compartiendo desde abril de 2009, como pareja tiempo con amigos comunes y familiares, y participando en las mismas actividades lúdicas tal y como se desprende también de la documental fotográfica aportada (peña, viajes...). De ello se colige, a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el artículo 234-1.ª del Código civil, que a la fecha de la defunción había transcurrido, con exceso, el plazo legal.

Correlativamente D. Bienvenido y Dña Ángela desarrollaron una vida análoga a la matrimonial y por ello se estima la primera de las pretensiones de la demandante, acordando declarar que la actora y el Sr. Bienvenido formaban una unión estable de pareja en los términos establecidos en el art 234.1 a) CCCat, al tiempo de la defunción del Sr. Bienvenido.

Como consecuencia de la anterior declaración, la juzgadora, declara que la actora, en tanto que conviviente en unión estable con el difunto Sr. Bienvenido, tiene derecho a sucederle como heredera del mismo, junto con sus tres hijos (demandados). Efectivamente, conforme a la normativa antes expuesta, es claro que la misma tiene ius delationis y, por tanto, tiene derecho a ser llamada, por corresponderle el usufructo universal.

Y también de ello se deriva la nulidad de la acta de requerimiento para la declaración de herederos ab intestado por notoriedad otorgada ante el Notario de Barcelona Juan Enrique García Jiménez, el día 13 de enero de 2.015, con número de su protocolo 69 y posterior acta de notoriedad derivada de la misma y otorgada por el mismo Notario en fecha 5 de febrero de 2.015, bajo el número de protocolo 375; así como la escritura de manifestación de herencia otorgada por los codemandados ante el Notario de Barcelona, D. Juan Enrique García Jiménez, el día 16 de febrero de 2016 con número de protocolo 510.

Por último, declara nulos y ordena cancelar los asientos registrales de las finca propiedad del Sr. Bienvenido. Dispone que los codemandados comparezcan ante el Notario a fin de suscribir una nueva escritura de aceptación de herencia en la que se reconozca heredera a la Sra. Ángela.

Sin embargo, niega la sentencia la facultad del art. 442.5 del CCat, de entregar a la demandante la cuarta alícuota del activo hereditario por haber caducado, al ser que el dies a quoque establece el precepto para el cómputo del plazo de un año es la fecha de fallecimiento (27/11/14) y, en el caso, había transcurrido con exceso a la fecha de interposición de la demanda.

La parte recurrente alega como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha valorado correctamente los documentos y testigos, concluyendo que entre el Sr. Bienvenido y la Sra. Ángela no se ha dado una convivencia ininterrumpida por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 234.1 del CCat, por lo que no cabe reivindicar el derecho al usufructo universal del caudal relicto.

También discrepa la apelante de la interpretación efectuada por la juzgadora de la facultad del artículo 442.5 CCat ejercitada por la actora de optar entre el usufructo vitalicio del caudal relicto o la entrega de una cuarta parte alícuota del activo hereditario, pues no considera que haya caducado, siendo un derecho que nace en el momento de su ejercicio, momento en que empieza a correr el plazo para su ejercicio.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Valoración de la prueba.

La parte apelante alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

Sobre la facultad revisora de la prueba por el tribunal de apelación debemos tener en cuenta lo indicado por nuestra sección en sentencia de fecha 25 de enero de 2018 :

'La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y lavaloraciónprobatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoraciónque hizo el Juzgador de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la pruebapuede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en lavaloraciónconjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la pruebaes la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoracióncontenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.'

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

La parte apelante considera que los documentos 2 y 3 de la demanda, acta de requerimiento a Notario y declaración de notoriedad de unión estable de pareja, fueron impugnados considerando la mala fe con la que actuó la actora al omitir en el requerimiento notarial la existencia de terceros conocidos a los que perjudicaba el acta de notoriedad, en concreto, los hijos del Sr. Bienvenido.

Pues bien el acta de notoriedad de la unión estable de pareja cumple los requisitos del artículo 209 del Reglamento del Notariado, en cuanto el notario practicó las pruebas que estimó necesarias para declarar la notoriedad de que Dña. Ángela y D. Bienvenido constituían una unión estable de pareja; prueba que fue unida al acta de notoriedad; y notificó mediante un edicto en el Ayuntamiento de DIRECCION001 la iniciación de la citada acta de notoriedad durante el plazo de 20 días a fin de que cualquier persona interesada pudiera alegar lo que estimara oportuno en defensa de sus derechos.

El hecho de que la Sra. Ángela no manifestara que el Sr. Bienvenido tenía hijos, no desvirtúa la valoración efectuada por la Notario Dña. Silvia Martínez Carnicero.

Por otro lado, dicha acta de notoriedad no es el único medio de prueba tenido en cuenta en el presente procedimiento.

También impugna el apelante los documentos adjuntados a dicha acta de notoriedad, a saber el certificado del Alcalde de DIRECCION001, pues según indica dicha parte carece de registro, número y fecha de salida; y los informes del médico de familia por cuanto el Sr. Bienvenido estaba asignado al CAP de Rio de Janeiro de Barcelona, tal como resulta de los documentos 17 a 25 de la contestación.

Al respecto debe decirse que el documento emitido por el Alcalde del Ayuntamiento consta fechado, firmado y con el sello del Ayuntamiento , por lo que cumple los requisitos formales para dar plena validez al mismo, siendo irrelevante que no conste un número de registro y fecha de salida.

En cuanto a los informes del médico de familia de DIRECCION001 debe decirse que, aún cuando es cierto que de los documentos 18 a 25 de la contestación consta que el paciente se trataba en el CAP de Rio de Janeiro de Barcelona, ello no obsta a que también fuera tratado en el CAP de DIRECCION001 y acudiera al HOSPITAL000 de Girona, por cuanto ha quedado probado que el Sr. Bienvenido vivía a caballo entre Barcelona, donde tenía su domicilio, y DIRECCION001, donde se hallaba el domicilio de la Sra. Ángela, y todo ello teniendo en cuenta que tenía diversas patologías, por lo que debía acudir tanto al CAP de ambas poblaciones, en función de donde se hallaba en cada momento.

El documento nº 4 de la demanda que consiste en una declaración del Sr. Borja, presidente de la asociacióin 'La Prosperitat Cultura en Acció2', indicó que el Sr. Bienvenido y Ángela mantenían una relación de convivencia en común entre la ciudad de Barcelona y de Girona por motivos laborales.

La parte apelante pone énfasis en el hecho de que se indique que la convivencia entre ambas ciudades lo es por motivos laborales, cuando el Sr. Bienvenido permaneció inscrito en el Servei d'Ocupació de Catalunya desde enero de 2010 a marzo de 2014.

Sobre esta cuestión debe decirse que en el interrogatorio de parte la Sra. Ángela manifestó que ella trabajaba en Barcelona pero no todos los días y bajaba algunos días al despacho que tenía en Pueblonuevo de Barcelona; y además la propia demandada reconoce en su contestación que el difunto Sr. Bienvenido trabajaba desde 3/3/14 en Barcelona (UTE MONTENEGRE-TORRE JULIA) y causó baja médica el 27/10/14.

Por tanto, consta que el Sr. Bienvenido aunque estuvo de baja un período también trabajó en Barcelona y la Sra. Ángela aunque vivía en DIRECCION001 también bajaba a Barcelona para trabajar.

De ahí que en el documento nº 4 de la demanda se haga referencia a que ambos mantenían una relación de convivencia común entre la ciudad de Barcelona y de Girona, pues convivían en el piso de DIRECCION001, pero también en el de Barcelona donde ella trabajaba algunos días a la semana y él también estuvo trabajando en Barcelona.

El documento nº 5 de la demanda es la copia de un artículo de una revista en el que se hace mención al Sr. Bienvenido indicándose textualmente 'Se hizo Segundo con su compañera Ángela'.

La apelante alega que dicho documento no está firmado y nada aporta a la controversia.

Pues bien,dicho documento al igual que el anterior (nº 4) no son documentos valorados de forma concreta por la juzgadora de instancia, sino que son valorados en su conjunto, resultando que la juez a quo hace especial hincapié en otros documentos como son el auto de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2017 y los documentos nº 2 y 3, junto a la prueba testifical practicada en el juicio.

Por tanto, estos otros documentos (nº 4,5 y 6 ) son complementarios del resto del prueba y por tanto, vienen a complementarla, pero que no son documentos en los que la sentencia fundamente sus conclusiones.

Y lo mismo cabe decir del documento nº 6 de la demanda consistente en un presupuesto de muebles de una tienda de DIRECCION001 . Considera la recurrente que no se puede fijar en forma alguna la fecha que consta en el presupuesto de 26/2/2013, careciendo de valor al no haberse aportado la factura.

Nos remitimos al argumento antes indicado, por cuanto se trata de un documento complementario del resto de prueba, sin que haya sido valorado de forma especial por la juzgadora.

El documento nº 27 de la demanda consiste en un pliego con documentación para tramitar el expediente para contraer matrimonio y del mismo se impugna la firma del solicitante, pues se alega que la misma no se corresponde con la del Sr. Bienvenido.

En el escrito de contestación se hacía mención a la necesidad de que el Juzgado reclamase el original para practicar una prueba pericial. Dicha petición se alega en el cuerpo de la contestación, pero no se solicitó por otrosí ni tampoco en el acto de la audiencia previa se propuso tal prueba.

De hecho en la audiencia previa no se impugnó la autenticidad de ningún documento ni tampoco se practicó prueba alguna sobre dicho documento.

En cualquier caso debemos remitirnos a lo indicado anteriormente, pues la juzgadora tampoco lo toma en cuenta de modo concreto para fundamentar la relación de pareja estable entre el Sr. Bienvenido y la Sra. Ángela.

En los mismos términos respecto a los documentos 28 a 30; 31 y siguiente y el documento nº 34.

La juzgadora de instancia toma en cuenta sobretodo el contenido del auto de fecha 10 de mayo de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Girona Sección Penal, siendo relevante el siguiente párrafo:

'Si bien los denunciantes inciden en el hecho de que tanto su padre como la denunciada no conviven juntos, tal extremo no ha sido acreditado sino todo lo contrario. El fallecido tenía su domicilio en Barcelona y la denunciada en DIRECCION001 (Girona) pero ambos convivían en los dos domicilios, como acredita el hecho de la declaración de notoriedad de unión estable de pareja en donde los testigos allí aseveran que 'residían de manera alternativa en Barcelona en el piso del Sr. Bienvenido y en el piso de la Sra. Ángela en DIRECCION001'. Así igualmente consta al folio 160 que el Alcalde de DIRECCION001 corrobora que por notoriedad el Sr. Bienvenido vivía con la Sra. Ángela en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM012 de DIRECCION001 desde hacía años; y en el mismo sentido al folio 162.

Así las cosas es evidente que la Sra. Ángela tenía y tiene la condición de heredera del Sr. Bienvenido ...'

La Audiencia Provincial, tal como indica la juez a quo, concluye que no hay apropiación indebida por parte de Dña Ángela porque la misma ostenta derecho al usufructo universal, frente a la conducta desarrollada por los hijos del finado que es una cuestión -dice- a dilucidar en sede civil.

La parte apelante alega que dicho auto fue dictado en el ámbito de un procedimiento penal, siendo el juzgado civil el que debe determinar la existencia de una relación de pareja de hecho análoga al matrimonio.

Si bien dicho auto se ha dictado en el ámbito de un procedimiento penal, es relevante que otro órgano judicial haya llegado a la conclusión, después de valorar la prueba practicada ante él, de que hubo una relación de pareja estable.

También considerados correcta la valoración efectuada de los documentos aportados por la parte demandada junto a la contestación en cuanto a que se trata de documentos administrativos, de tal modo que el Sr. Bienvenido tenía sus médicos de referencia, dentista, cuentas bancarias... en Barcelona, lo que no excluye que desarrollara una convivencia estable con Ángela, teniendo en cuenta que ambos vivían a caballo entre Barcelona y DIRECCION001. Y en cuanto al padrón debemos reiterar el argumento de la juzgadora en cuanto que 'ni son pareja - a los efectos conceptuales que aquí interesan- todos los que comparten padrón o domicilio fiscal o cualesquiera otro de los domicilios a efectos administrativos que refiere la demandada. Ni, a la inversa, ha de negarse dicha condición cuando, por circunstancias aceptadas por los mismos y que rigen la relación, la pareja reside simultáneamente en más de un domicilio.'

Al margen de la prueba documental, la parte apelante también muestra su disconformidad con la valoración de la prueba testifical efectuada por la juez a quo.

La juzgadora considera que los testigos de la parte demandante mostraron tener una relación directa con el difunto y conocían su vida íntima y personal: Ariadna era la vecina del piso NUM013, quien dijo disponer de las llaves del domicilio del Sr. Bienvenido y dijo que entraban y salían juntos; Custodia quien dijo ser la cuidadora del padre y haber trabajado como empleada doméstica, quien dijo que convivían como matrimonio; Victoriano, amigo de la demandante y del Sr. Bienvenido; y Borja, presidente de la Asociación 'Prosperitat Cultura Acció 2'.

Todos estos testigos manifestaron que Bienvenido y Ángela eran una pareja y que se presentaban como tal. Todos los testigos tenían un vínculo de amistad con los afectados.

La parte apelante se basa en esa relación de amistad para cuestionar su validez y considera asimismo que todos los testigos refieren relaciones entre ellos que pueden ser perfectamente calificadas como de 'noviazgo' sin que conste un convivencia ininterrumpida.

Consideramos correcta la valoración efectuada por la juez de instancia de estos testigos, precisamente la relación de amistad es la que permite dar credibilidad a sus declaraciones en cuanto que Bienvenido y Ángela se comportaban como pareja de hecho, pues de no haber tal vínculo de amistad, no podrían conocer con certeza este extremo. Por tanto, dicha relación de amistad no permite dudar de su veracidad, siendo relevante que no consta probado que tuvieran ningún interés en el resultado del pleito, y más teniendo en cuenta que el vínculo lo tenían inicialmente con el Sr. Bienvenido, siendo que posteriormente conocieron a Ángela. No podemos compartir el argumento de la parte apelante conforme de la declaración de dichos testigos resultase más bien una relación de noviazgo.

Por otro lado, la parte recurrente tampoco está de acuerdo con la valoración realizada respecto a los testigos que ella propuso, Baldomero y Loreto.

En la sentencia se indica que dichos testigos no tenían una relación directa con el difunto Bienvenido, así la Sra. Loreto dijo que sólo veía al Sr. Bienvenido una o dos veces al mes por la calle y que lo conocía porque era amigo de su marido ya difunto; y en cuanto al testigo Baldomero se indica en la sentencia que es vecino y que no tenía una relación estrecha de amistad.

La apelante estima que el Sr. Baldomero tenía una relación de más de 15 años por lo que no se puede calificar a la relación como de anecdótica y dada su relación de vecino resulta totalmente imparcial.

Sobre dichos testigos debe decirse que aunque ninguno de ellos conocía a la Sra. Ángela, su declaración no excluye que la relación de pareja estable existiera teniendo en cuenta que, como se indica en la propia sentencia el Sr. Baldomero era vecino y es posible que nunca coincidiera con la Sra. Ángela; reconoció haber ido en una ocasión a su casa para arreglarle un ordenador y no había nadie más que el Sr. Bienvenido, sin embargo de ello no podemos concluir que no existiera la relación de pareja de hecho, pues pudo coincidir que en ese momento no estuviera Ángela; por otro lado al ser preguntado sobre si el Sr. Bienvenido tenía pareja, contestó 'algo me dijo'.

La Sra. Loreto aunque dijo que no conocía a Ángela reconoció haberla visto una vez en la fiesta del barrio y también manifestó a las generales de la ley que le dijo que era su compañera; por tanto, que no conociera que la Sra. Ángela era la pareja del sr. Bienvenido, no excluye la existencia de dicha relación.

En resumen y por todo lo expuesto, debemos corroborar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo haciendo nuestras sus conclusiones en cuanto a que ha resultado probada la relación de pareja de hecho entre ambos al cumplirse los requisitos de estabilidad, permanencia, continuidad y publicidad, pues residieron en el domicilio de ambos hasta la defunción del Sr. Bienvenido, compartiendo una vida en común, por lo que se cumple el concepto de pareja estable regulado en el artículo 234-1 a) del CCC.

A partir de estos hechos debemos confirmar las consecuencias jurídicas que de ellos se deriva, a saber:

1º La actora, en tanto que conviviente en unión estable con el difunto Sr. Bienvenido, tiene derecho a sucederle como heredera del mismo, junto con sus tres hijos y la misma tiene ius delationis y, por tanto, tiene derecho a ser llamada, por corresponderle el usufructo universal.

2ºProcede declarar, nulas, por ser contrarias a derecho, al excluir de la condición de heredera que ostenta Dña Ángela el acta de requerimiento para la declaración de herederos ab intestato por notoriedad otorgada por los coherederos, ante el Notario de Barcelona D. Juan Enrique García Jiménez, el día 13 de enero de 2.015 y la escritura de manifestación de herencia otorgada por los codemandados ante el Notario de Barcelona, D. Juan Enrique García Jiménez, el día 16/2/16 con número de protocolo 510.

3º Asimismo son nulos y han de cancelarse los asientos registrales relativos a las fincas propiedad del Sr. Bienvenido indicadas en el fallo de la sentencia de instancia.

La parte apelante por último muestra su disconformidad con la interpretación efectuada por la juzgadora en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la opción entre el usufructo vitalicio del caudal relicto o la entrega de una cuarta parte alícuota del activo hereditario, por cuanto estima que el derecho nace en el momento de su ejercicio.

En este sentido el artículo 442-5. 2 dispone literalmente:

' La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.'

Por tanto, debemos confirmar lo resuelto por la juez a quo conforme el plazo de un año debe computarse desde el fallecimiento que tuvo lugar el 27/11/2014 de tal modo que ha caducado.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel, D. Jose Ángel y Dña. Africa contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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