Sentencia CIVIL Nº 408/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1041/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100351

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5772

Núm. Roj: SAP B 5772:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188091255

Recurso de apelación 1041/2019 -B

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 282/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ceferino

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: MIREIA PONS MORETA

Parte recurrida: Marí Juana, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Victor Manuel Ruiz Sánchez

SENTENCIA Nº 408/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius

Barcelona, 18 de junio de 2020

Ponente: Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 282/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por a Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Ceferino contra la Sentencia de fecha 12/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Cortada Garcia, en nombre y representación de Marí Juana, siendo parte el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda de divorcio entre D. Ceferino y Dña. Marí Juana y, en consecuencia, ACUERDO:

* la disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio de D. Ceferino y Dña. Marí Juana, con todos los efectos que son inherentes.

* Modificar la sentencia de separación dictada por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2017 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 306/17 exclusivamente en lo siguiente:

1. Régimen de visitas de fines de semana sin perjuicio de los acuerdos que alcancen los progenitores: Fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes y hasta la entrada al colegio del lunes, con entregas y recogidas en centro escolar.

2. Régimen de visitas entre semana sin perjuicio de los acuerdos que alcancen los progenitores: todos los lunes y miércoles recogerá a los hijos del centro escolar y comerá con éstos, retornándolos al colegio por la tarde; la tarde de los martes y jueves estará con sus hijos desde la salida del colegio y hasta las 21.00 horas que los retornará al domicilio materno ya cenados, respetando el horario y actividades escolares y extraescolares.

3. Se reduce la pensión de alimentos de 1980.-€ al mes a 1500.-€ al mes, actualizable anualmente conforme al IPC y pagaderos en la cuenta que la madre designe al efecto

La presente resolución producirá efectos desde su fecha.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .


Fundamentos

PRIMERO.- EL recurso que formula el apelante Sr. Ceferino se centra en la principal de las medidas referentes al cuidado de los hijos, esto es, establecimiento de un sistema de guarda compartida.

En primer lugar debe destacarse que lo que se peticiona es un cambio de guarda respecto a que se pactó en Procedimiento de Separación y se aprobó por sentencia de junio de 2017. El cambio de guarda se pide ahora cuando aún no ha transcurrido un año desde que las partes acordaron atribuir a la madre la guarda de los tres hijos en común, Guillermo, que en diciembre cumplió 15 años, Héctor, que cumplió los 11 el pasado día NUM000 y Jacobo, nacido el NUM001 de 2010.

La petición de cambio de guarda la formula el padre basándose en que al pactar lo contrario su momento vital era complicado y no había estado bien asesorado, que en aquella fecha paso a vivir con sus padres, mayores y con un delicado estado de salud, y que en la actualidad su situación personal ha mejorado de una forma importante, dispone de una vivienda en que acoger a sus hijos en las mejores condiciones, cuenta con la ayuda de una pareja para poder atender mejor a los hijos, y su gracias a la flexibilidad horaria que le permite su trabajo como taxista autónomo, puede compaginar ele trabajo con el cuidado a los hijos.

El actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas del divorcio en convenio regulador, de manera que los pactos alcanzados siempre que no sean contrarios a la ley ni en perjuicio de tercero, son plenamente vinculantes. La fuerza vinculante de los pactos suscritos en convenio ha sido objeto de reiteradísima jurisprudencia por que los cónyuges, en ejercicio de su autonomía privada, derivada de lo que prevé el art. 1255 C, pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales y estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia.

El Convenio es pues una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'. Es un negocio jurídico de derecho de familiar que se regirá por las normas de las obligaciones reciprocas.

En la interpretación de los contratos, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 1281 del CC y siguientes hemos de estar a la literalidad de sus cláusulas, y para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

Y finalmente , el Convenio no responde a la necesidad de resolver una situación puntual y ceñida a un momento concreto, sino que se justifica como un proyecto , un plan de futuro para el ejercicio de la responsabilidad parental .El plan de parentalidad ha de tratar de proporcionar una guía de actuación tanto a los titulares de la `potestad como a los propios hijos, proporcionándoles seguridad y estabilidad, por lo que salvo que realmente se acredite que ha existido un cambio de circunstancias de suficiente entidad , lo razonable es mantener aquellas medidas acordadas, sin perjuicio de la mejora de alguno de sus aspectos.

En este sentido cabe citar la También en la STSJCat 8/2014 de 3 febrero (FD5§4), se declaraba que :'Con carácter general, según la indicada DT 3ª, mientras que los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor del Llibre Segon del CCCat se habrán de regir por el CF -salvo acuerdo de ambas partes expresado 'en el momento procesal oportuno' (DT 3ª.1 )-, los que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de dicha entrada en vigor, se regularán por el Llibre Segón del CCCat, respetando, por regla general, la vigencia de las medidas derivadas de nulidad del matrimonio, divorcio o sepa ración judicial decretadas al amparo del CF (DT 3ª.2 ), permitiendo que al amparo de lo dispuesto en el art. 233-7, se puedan modificar las medidas acordadas en proceso matrimonial , en el bien entendido que siempre dentro de los límites del propio ordenamiento , si efectivamente hay una alteración sustancial. .2) como en otro caso ( DT 3ª.3), se hallan

comprendidas por igual la atribución del uso del domicilio familiar pactada en un convenio, que habrá debido ser ratificado judicialmente ( art. 233-20.1 CCCat en relación con el art. 233-3.1 CCCat ), y la decidida directamente

por el juez competente en ausencia de pacto ( art. 233-20.2 a 6 CCCat ), teniendo en cuenta que, sin perjuicio de la posibilidad de incluir, tanto en un caso como en el otro, causas de modificación preestablecidas ( art. 233-7.2

CCCat ) y, en la decidida por convenio, causas de extinción específicas ( art. 233-24.1 CCCat ), la concurrencia de nuevas circunstancias que varíen sustancialmente las que fueron consideradas en el momento de la atribución

tienen el mismo efecto en los dos casos, tanto en la actual legislación ( art. 233-7.1 CCCat ) como en la anterior( art. 80.1 CF ) '.

Aun así, partiendo de que con un criterio amplio hemos de considerar que el principio de interés del menor nos obliga a valorar las circunstancias existentes en cada momento para poder averiguar si las medidas adoptadas para el ejercicio de la potestad parental son o no las mas beneficiosas para el hijo, se procedió en la instancia y se procederá en esta alzada a una valoración de estos extremos.

Cuando hablamos de 'guarda de los hijos' nos referimos a aquellas funciones propias de la potestad que comportan la cobertura del cuidado diario de los hijos menores de edad, la atención a sus inquietudes emocionales, su salud física y psíquica, el estudio y formación integral, y en fin , la asistencia permanente .

Y cuando hablamos de coparentalidadnos referimos a la existencia de una relación colaborativa de los progenitores, cooperativa y alejada del conflicto que permita establecer acuerdos, participar y permitir participar en las decisiones que tengan que ver con la crianza y el desarrollo de los hijos e hijas y requiere respeto, reconocimiento de la importancia del otro progenitor en la crianza, comunicación fluida y eficaz, interacción positiva de los progenitores, apoyo mutuo centrado en la crianza, asunción responsable de la parentalidad, voluntad de acuerdos, fuerte compromiso por la parentalidad y esfuerzo personal para el bienestar de los hijos e hijas.

Se trata de evitar al máximo las consecuencias negativas de la separación para los hijos: los sentimientos de culpa, de abandono y rechazo, de frustración, de impotencia e indefensión, de inseguridad, de ansiedad y depresión, conductas regresivas, disruptivas o repetitivas (tics, manías) y los problemas escolares. Se debe evitar no dar explicaciones a los menores, pero hay que darlas adaptadas a su edad, sobre la situación de separación, no sobredimensionar la situación, no provocar conflictos de lealtades, evitar la sobrecarga emocional y de responsabilidades de los niños, la descalificación o el deterioro de la imagen del otro progenitor ante ellos, gestionar bien la eventual ilusión de los hijos sobre la reconciliación, alcanzar la concordancia de los mensajes.

Como dijo esta misma Sala en sentencia de 16 de abril de 2018, los criterios establecidos en el art. 233-11 CCCat en aras a determinar el sistema de guarda, en el marco de considerar las cualidades necesarias para el ejercicio adecuado de una coparentalidad responsable, atender a las facilidades o dificultades logísticas y anteponer el interés superior del menor, son los siguientes:

a) La vinculaciónafectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos. Es importante el vínculo emocional que cada niño establece con sus progenitores y la existencia de apego depende de la atención cotidiana de cada progenitor a las necesidades del niño: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación.

b) La aptitudo habilidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental y coparental es el segundo parámetro que debe ser objeto de valoración y condiciona la medida relativa a la guarda de los hijos, así como el contenido del régimen de relación.

c) La actitudde cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Estecriterio de continuidad, que se considera preventivo, deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés .

e) La opinión expresada por los hijos que aunque no sea vinculante, es fuente de información importante.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores. Se refiere a las facilidades logísticas (proximidad de domicilios, compatibilidad de horarios, no excesiva delegación de los cuidados en terceros, especialmente si el otro progenitor puede ayudar, viabilidad de los ritmos que suponen para los menores, etc.). Los pequeños actos cotidianos, de difícil tratamiento jurídico, marcan el bienestar y el progresivo desarrollo de la personalidad de los hijos.

De este modo, la decisión ha de estar amparada en el espíritu que inspira el art. 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010 , de 29 de julio, en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor 233-11 del Codi Civil de Catalunya. Siempre y en cualquier procedimiento en que se haya de regular cualquier medida afectante a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma o al deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre.

Por ello es importante la audiencia a los propios menores de cuya custodia se trata . Dispone el art. 770.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en este tipo de procedimiento será preceptiva la audiencia de los hijos mayores de doce años y a los menores de esta edad si tuvieren suficiente juicio , y art. 211-6 del Código Civil Catalán que reconoce de forma expresa el derecho del menor de edad que hubiere cumplido doce años, a ser informado y escuchado siempre que haya de adoptarse una medida que le afecte personal o patrimonialmente .

El art 24 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales reconoce el derecho de los menores a expresar su opinión libremente y recoge que ésta opinión deberá ser tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten en función de su edad y de su madurez.

Se practicó pues la exploración de los hijos y la conclusión que recoge la resolución impugnada, resulta suficientemente esclarecedora. Los menores quieren a su padre y desean pasar tiempo con él, pero su actual sistema de vida les resulta mas seguro y cómodo . Viven cerca del centro escolar al que se desplazan andando, realizan actividades extraescolares en el mismo entorno, pueden ir a comer al domicilio y por esa misma razón acuden también a casa de la abuela paterna lo que les da la oportunidad de compartir ese momento del dia con el padre. De tener que trasladarse en semanas alternas al domicilio del padre, alejado de este entorno habitual, les obligaría a madrugar, a modificar horarios por las diferentes etapas evolutivas de cada uno y en suma, a alterar una rutina que les es favorable desde el punto de vista de la cotidianeidad .

Por otra parte, y no menos importante, contamos en este caso con la valoración del Equipo Técnico del ETAF que lleva a cabo la evaluación de la situación personal de todos los implicados, incluidos la opinión de los menores.

Destaca que el mayor, en plena adolescencia, esta viviendo esta etapa con ciertas dificultades, pero esta situación ni es alarmante ni es extraordinaria.

Aquí si que sería especialmente relevante la colaboración estrecha de los dos progenitores para tratar de ejercer un control de la situación desde la confianza hacia el hijo y la disciplina. Imponer límites no es fácil en estas edades pero si ambos progenitores actúan de consuno resulta mucho mas llevadero y se obtienen mejores resultados.

Todas las circunstancias se evalúan en el referido Informe, en el que se finaliza diciendo que ' Els nens resten en fase adaptativa en el sentit d'assumir que la convivència conjunta amb els pares ha finalitzat, de forma definitiva, ates que ha estat una ruptura fluctuant, amb la introducció sobtada d'un altre referent per part del pare. Així, tenint en compte aquest punt, una nova introducció de canvis suposaria un nou sobreesforç per part dels nens, fet que no es considera adient, per la trajectòria vital postruptura, la qual ja ha suposat una circumstància difícil per a ells, més tenint en compte, la manca de preservació judicial. '

'Pel que fa a la mare, es valora que aquesta presenta unes capacitats parentals ajustades a les necessitats dels fills, en totes les àrees de cura d'aquests. Així, identifica i nodreix els aspectes bàsics (salut, hàbits, relacions familiars, aprenentatge, afectes, etc.) així com d'altres en la vessant emocional, de benestar dels nens. Mostra una intensa preocupació per l'actitud i comportament i estat del Guillermo i pot identificar allò que pot ser inherent al seu estadiarge adolescent d'altres aspectes propis personals (família i escola). A més a més, la mare manté una predisposició a sol·licitar i rebre ajut per tal de pal·liar aquests aspectes del jove. Amb tot, es denota un maneig adient, en tant que supervisa i coneix les dificultats que presenten els fills i, també com li cal aplicar límits i reconduir certes comportaments o actituds, tot i que en ocasions pot mostrar-se permissiva, per tal de de no forçar i pressionar al Guillermo, en especial'.

'El progenitor mostra unes capacitats parentals acurades, en genèric, tot i que en amb algunes particularitats que necessitarien d'un reajustament. Així, el seu posicionament de cura dels fills es basa en les seves pròpies decisions i necessitats, des de la requisit de reconeixement en el seu rol patern i mostra dificultats per situarse en el lloc del nens, fet que denota una capacitat empàtica limitada. A més a més, desconsidera afectació en els nens per la situació familiar i procés judicial, però presenta incoherències quan diposita en la mare la responsabilitat de la participació dels fills en aquest context de litigi. '

'En aquest punt, es valora una important desvalorització de la funció materna per part del pare, en especial per a la vessant educativa. Ans al contrari, ell exerceix un rol un tant contundent que tampoc afavoreix la implicació del fill major, tot l'oposat, podria suposar un major rebuig per part del noi en la implicació vers els estudis. Paral·lelament, el progenitor presenta dificultats per adonar-se del que ha suposat per als tres fills la trajectòria familiar dels últims anys.'

'Pel que fa a la comunicació interparental, es valora que aquesta esdevé concisa, tendent al conflicte i un tant limitada, ja que el pare i la mare resten en un moment un tant tens i difícil. Educativament, ambdós es perceben recíprocament poc ajustats a les necessitats dels fills i, per tant, poc validats.'

'El sistema familiar tradicional portat a terme durant la convivència, ha patit canvis importants arran de la separació que han suposat un cert enfrontament pare-mare. Paral·lelament, la mare descarta l'ajut del pare i recorre a altres vies (horari d'acollida a l'escola, per ex.) per tal d'evitar retrets i confrontacions amb el pare. Ans al contrari, tot i que el pare recorre al suport matern quan li cal aquest és qüestionat per part del progenitor (descàrrega de la funció materna). Aquests fets indiquen que la coparentalitat esdevé molt limitada, més tenint en compte que la logística familiar es basa en la disponibilitat paterna i, per tant resta esbiaixada.'

Y finaliza diciendo que : ' Els elements assenyalats, en conjunt, indiquen que seria convenient mantenir la logística familiar actual, atès que aquesta resta assumida per part dels fills, així com que es valora que la progenitora pot mostrar-se flexible i modificar aspectes de la quotidianitat que puguin afavorir l'espai pare-nens. Tanmateix, la qüestió dinerària suposa, en especial per al pare, un factor important a modificar, fet que apareix com un motiu cabdal en la seva petició parental.'

La sentencia de instancia ha valorado todos estos factores, y ha optado por ampliar el régimen de visitas del padre con los hijos, lo que les asegurará a todos ellos una mayor fluidez en la relación personal sin los inconvenientes que se pueden derivar del cambio profundo que planteaba el padre.

Estima la ,Sala que con esta alteración en el sistema de relación personal se garantiza tanto el bienestar de los hijos como el deseo del padre de compartir mas tiempo con los hijos en el bien entendido que pese a que nos indique que dispone de libertad horaria, lo cierto es que su trabajo le exige horas de dedicación que dificultarían de forma notable el cuidado de los hijos.

SEGUNDO.- De forma subsidiaria plantea también el recurrente la petición de rebaja de la pensión alimenticia.

Nuevamente ha de traerse a colación que apenas unos meses antes de presentarse la solicitud de divorcio el Sr. Ceferino había aceptado, voluntaria y libremente, abonar una pensión de 660 euros para cada uno de los hijos y que cuando acepto este acuerdo debía conocer cuales eran los gastos de sus hijos, los gastos de la casa y los ingresos con que contaba tanto el como su esposa.

Es por ello que la sentencia , al valorar una ampliación del regimen de vivitas y por lo tanto que el padre asumirá así otros gastos de los hijos, rebaja la pensión hasta cifrarla en 1500 euros mensuales, una cantidad mucho mas asumible por el padre que ofrece en cambio el abono de 1200 euros mensuales para los tres hijos. La sentencia ha minorado en un porcentaje del 24, 50 % el importe de la pensión de cada uno de los hijos. Es una rebaja importante si partimos de que hubo un pacto anterior apenas 10 meses antes, que el padre sigue trabajando como taxista , en su propio vehículo y con licencia propia, que la madre no ha cambiado su situación económica y que si la Sra. Marí Juana es propietaria de determinados bienes inmuebles, no se trata d adquisiciones recientes sino que ya era cotitular o titular única de los mismos en el ,momento de pactarse las medidas de la separación.

La suma fijada, 500 euros para cada uno de los hijos, y el reconocimiento por el propio interesado de unos ingresos de 4.000 euros brutos, disponiendo de vivienda por la que sólo ha de asumir gastos de suministros y mantenimiento, es perfectamente proporcionada a las necesidades de los hijos y posibilidades de uno y otro progenitor, es decir, se ajusta a lo que previene el 237-7 del CCCat . Según este precepto si las personas obligadas a prestar alimentos son mas de una, la obligación de ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades y por otra parte, continúa diciendo el art. 237-9 del CCCat que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y las posibilidades de la persona o personas obligadas.

En cualquier caso la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive , en este caso la madre, le dedica cotidianamente , también son susceptibles de ser valorados.

TERCERO.- -Dada la resolución que se adopta y el objeto principal de recurso, y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC y la materia objeto del mismo, no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por DON Ceferino contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Guarda y Custodia Autos nº 282/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, de fecha 12 de junio de 2019 , y CONFIRMARla referida resolución sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LE Civil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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