Sentencia CIVIL Nº 408/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 245/2019 de 27 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100404

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:582

Núm. Roj: SAP LU 582:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

odelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27066 41 1 2017 0000964

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO

Procedimiento de origen:VRB JUICIO VERBAL 0000580 /2017

Recurrente: EOS SPAIN, S.L.

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: PEDRO LUIS FERNANDEZ DEL VALLE

Recurrido: Horacio

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: LEOCADIA CORDIDO RIOS

S E N T E N C I A Nº 408/2020

Magistrado: Iltmo. Sr.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000580 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deVIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000245 /2019, en los que aparece como parte apelante, EOS SPAIN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado Sr. PEDRO LUIS FERNANDEZ DEL VALLE, y como parte apelada, D. Horacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sra. LEOCADIA CORDIDO RIOS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad mercantil EOS SPAIN S.L.U, contra Don Horacio; y por consiguiente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Horacio de los pedimentos contra él formulados. Se imponen las costas procesales a la entidad mercantil EOS SPAIN S.L.U.,'; que ha sido recurrido por la parte EOS SPAIN, S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la entidad actora que vio desestimada en la instancia su demanda. Señala que consta acreditada la realidad y liquidez de la suma que reclama. Solicita la entidad apelante, en definitiva, por las razones que expone, la condena del demandado en la suma de 4.644,50 euros, más los intereses legales correspondientes y costas de la alzada si impugna el recurso, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de la primera instancia.

SEGUNDO.-El recurso de apelación considero que ha de verse acogido en parte y del modo que más adelante señalaré.

Decir, en primer lugar, que la documental aportada por la entidad actora justifica de un modo suficiente su legitimación en relación con el crédito litigioso, constando que el inicial acreedor llevó a cabo la transmisión de su crédito a 'Eos Spain, S.L', puesto que quedó acreditado documentalmente que el 27 de noviembre de 2015 la entidad 'Bankinter Consumer Finance EFC, S.A' convino, como cedente, con la mercantil 'EOS Spain S.L, como cesionaria, un contrato de cesión de créditos, elevado a público, entre cuyos créditos cedidos se encontraba el correspondiente al ahora demandado, Don Horacio, habiéndose justificado, por lo tanto, la existencia real de la cesión del crédito concreto frente al citado demandado, de modo que ha de entenderse que la mercantil actora, ahora apelante, ostenta legitimación activa como titular de la relación jurídica controvertida.

Y en cuanto al fondo del asunto, considero, excepción hecha de lo que diré en relación con las cantidades correspondientes al plan de protección de pagos, que la documental obrante en autos, analizada y valorada en su conjunto, acredita y justifica de un modo suficiente tanto la contratación por parte del demandado de la tarjeta de crédito, como la cuantía que es objeto de reclamación por parte de la entidad actora, documentación que a continuación paso a relacionar: el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el demandado y la entidad 'Bankinter Consumer Finance', en el que figuran los datos personales, profesionales y financieros de Don Horacio (domicilio, teléfono, profesión, número de cuenta, etc); la certificación emitida por 'Bankinter Consumer Finance' en la que se indica el importe de la suma pendiente a fecha 27/11/2015 (7.967,93 euros), la cual aparece desglosada en nominal (5.278,66 euros), intereses (2.299,27 euros) y comisiones (390 euros), si bien en la petición monitoria no se reclamaron tales intereses y comisiones sino únicamente el importe correspondiente al nominal (5.278,66 euros), más los intereses devengados desde el 27/11/2015, fecha de la cesión del crédito a la apelante, hasta el 02/06/2017; el documento titulado 'histórico de impagos' (documento nº 4 de la petición monitoria), en el que consta a fecha 03/03/2014 la suma de 4.715,10 euros. Y en período probatorio se incorporó a los autos el extracto mensual de movimientos de la tarjeta ('cuadro de amortización'), donde consta el número de cuenta de la tarjeta de crédito y el nombre del demandado, documento que indica en el apartado correspondiente a 'deuda total' la cantidad de 4.715,10 euros (si bien la entidad actora aminoró finalmente su reclamación a los 4.644,50 euros que también contempla dicho documento), habiéndose incorporado también al procedimiento en período probatorio el extracto de la cuenta bancaria titularidad del demandado Don Horacio.

Tales documentos son documentos mercantiles a los que la jurisprudencia reconoce eficacia probatoria, al tratarse de documentos utilizados habitualmente en el tráfico mercantil para documentar operaciones como la que ahora nos ocupa, debiéndose tener en cuenta también los principios de buena fe contractual y seguridad del tráfico jurídico.

El examen de dicha documentación me lleva a considerar acreditada de un modo suficiente la realidad y liquidez de la suma reclamada por la entidad actora, excepción hecha, como ya dije, de las cantidades correspondientes al plan de protección de pagos a las que posteriormente me referiré.

La documental obrante en autos justifica y acredita la suma que resulta debida por el demandado, sin que por el mismo se haya probado que dicha cantidad resulte incorrecta o improcedente. Tampoco ha efectuado el demandado una liquidación alternativa concretando, de forma numérica, clara y precisa, la suma que considera que pudiera ser debida.

En consecuencia, la entidad actora apelante ha acreditado documentalmente los hechos constitutivos de su derecho: la existencia del contrato de tarjeta de crédito y el saldo deudor reclamado a través de la correspondiente documental bancaria.

Hemos de tener presente también que correspondía al demandado, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, la carga de acreditar el pago y la extinción total o parcial de la suma reclamada, lo que no ha probado, debiendo también ser ponderados los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria contemplados en dicho precepto legal.

En cuanto al contrato de tarjeta, decir que no estimo que el mismo incumpla los requisitos de claridad y sencillez, pues el contrato supera el umbral de accesibilidad, legibilidad y claridad en su redacción, permitiendo al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

Y en cuanto a la suma que ha de ser satisfecha por Don Horacio, como ya indiqué, la entidad actora excluyó de su reclamación monitoria las cantidades correspondientes a intereses y comisiones recogidas en la certificación de la entidad 'Bankinter Consumer Finance'. Y si bien el extracto mensual de movimientos de la tarjeta ('cuadro de amortización') refleja en el apartado correspondiente a 'deuda total' la suma de 4.715,10 euros (coincidente con la que figura a fecha de marzo de 2014 en el documento titulado 'histórico de impagos' que fue aportado con la petición monitoria), la entidad actora sin embargo aminoró en la vista celebrada su reclamación a la cantidad de 4.644,50 euros, la cual también figura en aquel extracto (folio 42 de los autos), cantidad de la que hemos de partir, y que es también la reclamada en el recurso de apelación.

Y como ya adelanté, dicha suma ha de verse aminorada con las cantidades contempladas en el documento 'cuadro de amortización' (folios 41 y 42) en concepto de 'plan de protección de pagos', cuya contratación por el demandado no ha acreditado la entidad actora; y aunque así fuera, nada se indica tampoco sobre la prima que habría de ser satisfecha por dicho seguro, ni las condiciones del mismo, por lo que considero que procede excluir de la reclamación sus importes.

Y sumadas las partidas que por el concepto de 'plan de protección de pagos' contempla dicho documento ('cuadro de amortización' obrante a los folios 41 y 42), ascienden las mismas a 150,76 euros, los cuales han de ser aminorados de los 4.644,50 euros reclamados por la entidad apelante, por lo que la suma objeto de condena queda establecida en 4.493,73 euros, a incrementar tan solo con los intereses del artículo 576 LEC (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de la presente sentencia, pues fue en el acto del juicio el momento en el que la parte actora concretó la suma final objeto de su reclamación, de modo que considero lo más procedente que los intereses legales a satisfacer por el demandado sobre los citados 4.493,73 euros sean únicamente los indicados del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

En cuanto a la oposición articulada por el demandado, hemos de tener en cuenta que el presente juicio verbal trae causa de un proceso monitorio, siendo criterio reiterado y uniforme de esta Sala (como recuerda, por ejemplo, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Lugo de 15 de junio de 2015 -recurso 63/2015-) que el demandado no puede invocar ni en el acto del juicio de verbal ni posteriormente en el recurso de apelación (ni en el escrito de oposición al mismo) causas o motivos de oposición distintos de los expuestos en su escrito de oposición del proceso monitorio. Hemos de tener presente también que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificó, entre otros preceptos, el apartado 1 del artículo 815 LEC, exigiéndose ahora que el deudor 'alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', de tal manera que el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición que alegó frente al escrito de petición inicial del proceso monitorio, no pudiendo posteriormente intentar hacer valer otros distintos.

Por lo tanto, hemos de estar al contenido del escrito de oposición monitoria obrante a los folios 30 y siguientes de los autos, en el que se alegaron por el demandado como motivos de oposición que la documental aportada por la entidad actora no acreditaba el origen y realidad de la deuda, y que correspondía a dicha entidad la carga de acreditar la existencia de la relación contractual y la realidad de la deuda reclamada, indicándose también en dicho escrito de oposición monitoria que no se acreditó qué tipo de bienes han sido adquiridos ni las disposiciones efectuadas por el demandado.

Pero sin embargo los motivos de oposición alegados por el demandado en su oposición monitoria ya han sido analizados en la presente resolución, y sustancialmente desestimados por el que ahora suscribe, pues, como ya expliqué, la entidad actora ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía ex- artículo 217 LEC, ya que ha acreditado tanto la realidad del contrato de tarjeta de crédito, como la exigibilidad y liquidez de la suma que finalmente he acogido (4.493,73 euros).

En el escrito de oposición al recurso de apelación se hace referencia a la Ley de 23 de julio de 1.908 para la Represión de la Usura, indicando el demandado que los intereses remuneratorios resultarían nulos de conformidad con dicha Ley.

Sin embargo dicha alegación sobre el posible carácter usurario de los intereses remuneratorios resulta extemporánea, pues a dicha cuestión hizo referencia el demandado por primera vez en fase de conclusiones en la vista del juicio verbal celebrado, por lo que no resulta posible ahora su examen, ya que debiera haber hecho valer tal cuestión en su escrito de oposición monitoria, no resultando posible el examen de oficio del eventual carácter usurario de los intereses remuneratorios, como así mantienen, por ejemplo, la SAP de A Coruña nº 68, de 3 de marzo de 2020, la SAP de Zaragoza nº 413, de 4 de diciembre de 2019, la SAP de Guipúzcoa nº 631, de 4 de octubre de 2019, la SAP de Asturias nº 455, de 26 de octubre de 2018, la SAP de Cádiz nº 24, de 28 de enero de 2020, o la SAP de Barcelona nº 520, de 10 de diciembre de 2019.

No obstante hemos de tener presente también que los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito, y por tanto su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, control que tan solo puede extenderse a su transparencia, pues si bien no cabe el 'control del precio', sin embargo el mismo (el precio) ha de quedar fijado de forma clara que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, tal como señala el Tribunal Supremo. Pero sí podemos efectuar el control de transparencia de los intereses remuneratorios y analizar si se cumple tal requisito de transparencia. Y en el caso presente el clausulado del contrato relativo a tales intereses remuneratorios considero que sí cumple los criterios de transparencia, claridad y concreción legalmente exigidos, y no ofrece dudas sobre su condición de elemento definitorio del objeto principal del contrato, ni sobre su contenido real, suministrando tal clausulado al contratante la información precisa de las consecuencias económicas de la contratación.

Y en cuanto a las comisiones, decir, en primer lugar, que ninguna referencia se hizo a las mismas por el demandado en su escrito de oposición al proceso monitorio; en segundo lugar, que la entidad actora excluyó de su reclamación monitoria la cantidad correspondiente a comisiones; y en tercer lugar y en cuanto las comisiones por disposición de efectivo, no aprecio su carácter abusivo, pues tales comisiones se encuentran contempladas en las estipulaciones del contrato de tarjeta, clausulado que supera el control de transparencia, pues resulta de fácil comprensión para el consumidor, siendo la cláusula clara, concreta y sencilla en su redacción, además de ciertamente habitual en este tipo de operaciones, por lo que no puede hablarse de falta de transparencia o de abusividad de la cláusula relativa a la comisión por disposición en efectivo. Y en cuanto a la comisión por exceso de crédito disponible (contemplada también en el contrato de tarjeta) tampoco se ha justificado por el demandado la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la posible abusividad de la citada comisión.

Por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, han de ser acogidos parcialmente el recurso de apelación y la demanda, condenando por ello al demandado a abonar a la entidad actora la suma indicada de 4.493,73 euros, más los intereses del artículo 576 LEC (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de la presente sentencia.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC). Y en cuanto a las costas de instancia, teniendo en cuenta la diferencia entre la suma reclamada en la petición monitoria (5.521,12 euros) y la que ha sido objeto de condena (4.493,73 euros), considero que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda que conlleva el no efectuar tampoco un especial pronunciamiento sobre las costas ( artículo 394.2 LEC), como así solicitó también la propia entidad apelante en el suplico de su recurso.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de la entidad EOS SPAIN, S.L.

Se revoca la sentencia de instancia, y se acuerda en su lugar estimar en parte la demanda planteada por la citada entidad apelante, condenando a DON Horacio a abonar a la misma la suma de 4.493,73 euros, más los intereses del artículo 576 LEC (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de la presente sentencia.

Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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