Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 577/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 408/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100409
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10808
Núm. Roj: SAP M 10808:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0182422
Recurso de Apelación 577/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1067/2018
APELANTE:D./Dña. Luis y D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
APELADO:D./Dña. Virtudes
PROCURADOR D./Dña. ANA BARALLAT LOPEZ
SENTENCIA Nº 408/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1067/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D./Dña. Luis y D./Dña. Vanesa apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Virtudes apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. ANA BARALLAT LOPEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/04/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales DÑA ANA BARALLAT LOPEZ en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra D. Luis y Dña. Vanesa, se declara que la obra realizada por los demandados consistente en la reforma del baño de su vivienda NUM000 ha alterado la red de saneamiento original del edificio en esa zona, y la configuración existente en el baño de la vivienda NUM001, alterando, y extendiendo significativamente, el área prevista para la conexión de los desagües privativos a la bajante comunitaria, incumpliendo dicha modificación de la red de saneamiento original el CTE, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con obligación de proceder a desmontar las instalaciones privativas de saneamiento que han colocado por debajo del forjado del cuarto de baño del NUM000, y dentro del espacio privativo perteneciente a la vivienda NUM001 propiedad de la actora, reponiendo las zonas rotas del entrevigado del forjado entre ambas viviendas, ejecutar dentro del cuarto de baño de su vivienda NUM000 las obras que corresponda efectuar para instalar las tuberías y desagües privativos de sus aparatos sanitarios dentro de los límites de su propiedad, y conforme al CTE, en todo caso, dar las pendientes ordenadas y respetar la distancia del inodoro a la bajante comunitaria, conectando el manguetón a la bajante comunitaria en el lugar previsto originalmente para tal fin, con reposición del falso techo de pladur, instalación eléctrica y pintura del techo del baño de la vivienda NUM001 ·, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por medio de la representación procesal de Doña Virtudes, titular del piso NUM001, se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis y Doña Vanesa, ejercitando acción declarativa en relación con la obra realizada por los demandados en su vivienda NUM000, al alterar la red de saneamiento original del edificio en esa zona, y la configuración existente en el baño de la vivienda NUM001, sito en la CALLE000, Nº NUM002 de Madrid incumpliendo la normativa del CTE pudiendo provocar daños a futuro, y haber producido daños en el entrevigado del forjado de techo y el falso techo de la vivienda de la actora, suponiendo una modificación caprichosa de la distribución de los sanitarios, creando una nueva servidumbre bajo el forjado, y suplicando su condena a desmontar las instalaciones privativas de saneamiento que han colocado por debajo del forjado del cuarto de baño del NUM000, y dentro del espacio privativo perteneciente a la vivienda NUM001 propiedad de la actora, reponiendo las zonas rotas del entrevigado del forjado entre ambas viviendas, ejecución de obras que correspondan dentro del baño de la vivienda de los demandados, respetando las normas CTE, dando pendientes ordenadas y respetar la distancia del inodoro a la bajante comunitaria exigida, con conexión del manguetón a la bajante comunitaria en el lugar previsto originalmente para tal fin, con reposición del falso techo de pladur, instalación eléctrica y pintura del techo del baño de la vivienda NUM001. Todo ello conforme al Informe- Dictamen de 18 de febrero de 2018, del Arquitecto técnico D. Apolonio; unido a los folios 24 a 26 de autos.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se estimó la demanda al considerarse acreditados los hechos expuestos por la parte demandante al amparo del art. 3.a) en relación con lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la LPH, para el ejercicio de la acción declarativa que la obra realizada por los demandados consistente en la reforma del baño de su vivienda NUM000, quienes han alterado la red de saneamiento original del edificio en esa zona, y la configuración existente en el baño de la vivienda NUM001, alterando, y extendiendo significativamente, el área prevista para la conexión de los desagües privativos a la bajante comunitaria, que dicha modificación de la red de saneamiento que además de incumplir normativamente con el Código Técnico de la Edificación (CTE) pudiendo provocar daños a futuro, ha producido daños en el entrevigado del forjado de techo y el falso techo de la vivienda NUM001, teniendo en cuenta que esta modificación de la red de saneamiento original del baño de la vivienda NUM000 ha ocupado el espacio privativo de la vivienda NUM001 propiedad de la actora, y supone una modificación caprichosa de la distribución de los sanitarios, que no necesaria para la correcta utilización del baño, donde las tuberías de saneamiento crean una nueva servidumbre bajo el forjado, que la demandante no está obligada a consentir, y se solicitó su condena a desmontar las instalaciones privativas de saneamiento que han colocado por debajo del forjado del cuarto de baño del NUM000, y dentro del espacio privativo perteneciente a la vivienda NUM001 propiedad de la actora, reponiendo las zonas rotas del entrevigado del forjado entre ambas viviendas, a ejecutar dentro del cuarto de baño de su vivienda NUM000 las obras que corresponda efectuar para instalar las tuberías y desagües privativos de sus aparatos sanitarios dentro de los límites de su propiedad, y ello con total respeto a las normas del CTE, lo que incluye, en todo caso, darles las pendientes ordenadas y respetar la distancia del inodoro a la bajante comunitaria que tal norma exige, conectando el manguetón a la bajante comunitaria en el lugar previsto originalmente para tal fin, por lo tanto en el mismo punto en que se encontraba conectado antes de las obras realizadas, y reponer el falso techo de pladur, instalación eléctrica y pintura del techo del baño de la vivienda NUM001.
TERCERO.-Por la parte demandada se opuso a dicha sentencia, reiterando lo alegado en la primera instancia, y siendo disconforme con la valoración judicial de las pruebas practicadas y discrepando con la aplicación de las normas jurídicas efectuada, en base a la existencia de una supuesta servidumbre que autoriza a pasar las tuberías de su cuarto de baño por el espacio que existe entre el forjado y el falso techo perteneciente a la actora, servidumbre comunitaria para que los manguetones de desagües de todos los baños del edificio puedan conectar con la bajante comunitaria, consistiendo la obra el cambio de la posición original del inodoro del cuarto de baño de la vivienda de los demandados, sustituyendo el antiguo manguetón, que medía 40 cm, por otro que mide 160 cm, y que se encuentra en la misma línea horizontal que el anterior, lo que no hace más gravosa la servidumbre preexistente , en cuanto el manguetón para conectar el inodoro a la bajante ya existía antes, no implicando una modificación en el espacio entre el forjado y el falso techo , repuesto el falso techo de escayola por otro de pladur, no siendo caprichoso el cambio de la posición del inodoro y de la sustitución de la bañera por ducha al padecer la demandada enfermedad crónica que limita su movilidad (grado de discapacidad del 72%), cumpliendo la instalación con el CTE.
CUARTO.-Los motivos de apelación, en concreto, son los siguientes: 1º.- Error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, vulnerando el artículo 218.2 LEC, al considerar que las obras acometidas en el baño principal de la vivienda NUM000 son una 'modificación caprichosa de la distribución de los sanitarios',cuando a su entender ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por dicha parte (documentos 4 y 5 de la contestación) y con la testifical pericial prestada por D. Juan Alberto, que dichas obras son claramente necesarias, como consecuencia directa de los problemas de movilidad que sufre Dª Vanesa. 2º.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 218.2 LEC, al omitir la declaración de Dª Virtudes en el acto del juicio, que la parte apelante califica de 'falaz', lo que le lleva a considerar que 'Dichas omisiones son manifestaciones claras del abuso del derecho de la demandante, contenido en el artículo 7.2 CC .'(sic) . 3º.- Error en la aplicación del derecho al vulnerar el artículo 543 CC, 'cuando parafrasea la declaración de la testigo perito de la parte demandante, diciendo que las obras ejecutadas por mis mandantes en el baño de su vivienda introdujeron modificaciones en la servidumbre de desagüe que se encuentra entre el forjado y el falso techo de cada vivienda.' NUM000.- Error en la aplicación del derecho al obligar a sus mandantes a modificar la reforma de su baño para cumplir la normativa del CTE de 2006. Y, 5º.- Error en la aplicación del derecho, por vulneración del artículo 545 CC y 7 CC, al ratificar, en todos sus extremos, el suplico de la demanda, que, a su entender, es de todo punto inespecífico, impreciso y contrario a derecho.
QUINTO.-Esta Sección entiende que en el presente caso debemos compartir la apreciación probatoria realizada en la sentencia recurrida, cuya redacción judicial ha respetado el artículo 218 de la LEC, frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque la juzgadora de primera instancia asienta sus razonamientos en la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008, merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que el documento privado, que no haya sido reconocido de contrario, no carece de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986), pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995). Cabe añadir que la juzgadora que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la magistrada-juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso civil. Siendo esta última consecuencia jurídica la acaecida en este caso, donde con acierto la Magistrada-juez 'a quo', en lo que respecta al primer motivo del recurso, no ha considerado acreditado que la alegada minusvalía de la codemandada Dª Vanesa le imposibilite para utilizar el inodoro en su ubicación original situada a 40 cm de la bajante comunitaria, por tanto considera procedente estimar la pretensión de la demanda de que los demandados deban proceder a la reubicación de tal inodoro a esa posición original, lo cual en nada limita su derecho, si así les conviene, de que las canalizaciones necesarias para llevar a efecto tal reubicación se efectúen dentro de los estrictos límites de su propiedad, por tanto, sin alterar elementos comunes, ni perjudicar los derechos de propiedad de otros copropietario.
Así pues, del análisis de la prueba documental, extraemos las siguientes consideraciones: el documento 4 de la contestación a la demanda es una resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 18/02/1997, en el que se reconoció a la codemandada, Dª Vanesa, entonces con 8 años de edad, una minusvalía del 72% como consecuencia de padecer entonces una 'paraparesia por mielomeningocele medular', pero no se desprende de su contenido la imposibilidad física actual pretendida, y el documento nº 5 de la contestación a la demanda, es una Resolución de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de 20/09/2018, de reconocimiento de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, a efectos de las consideraciones y efectos que en el uso de dichos transportes la usuaria puede exigir. En consecuencia, la juzgadora, consideró que tales documentos no acreditan la necesidad de alterar de modo tan sustancial la configuración de los elementos sanitarios del cuarto de baño, desplazando el inodoro a más de un metro de la bajante, provocando debilitamiento en el forjado (elemento común) y un deterioro en el entrevigado, así como modificaciones en la servidumbre de desagüe que se encuentra entre el forjado y falso techo de cada vivienda, en cuanto a la conexión a la bajante comunitaria, produciéndose una alteración de la canalización de ese desagüe preexistente de la red de saneamiento original del edificio y ocupando el espacio privativo perteneciente a la vivienda de la actora. Respecto al interrogatorio de D. Juan Alberto, su cualificación profesional de arquitecto no es la adecuada para tratar de acreditar la imposibilidad material de Dª Vanesa de acceder a un inodoro situado a 40 cm de la bajante comunitaria, y consiguiente necesidad de desplazarlo un metro más allá, y , no sirve para acreditar la necesidad ineludible de que tal desplazamiento implique que el nuevo manguetón hasta la conexión con la bajante tenga que discurrir por la vivienda de la actora, y no dentro de los límites de la vivienda de los demandados, y del mismo modo, tampoco constituye prueba de que las tuberías y desagües de la nueva ducha instalada en sustitución de la bañera tengan que discurrir por lugar distinto de las preexistentes, invadiendo ahora todo el espacio privativo entre el falso techo y el forjado. Tampoco la parte demandada, ha aportado prueba suficiente que acredite que antes de las obras, la configuración y ubicación de los elementos sanitarios del baño imposibilitara a doña Vanesa la correcta higiene personal.
SEXTO.-En lo que se refiere al segundo motivo del recurso, consideramos que la parte recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas obtuvo el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que la magistrada-juez no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta del modo interpretativo pretendido en el recurso, ya que todas las pruebas practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008, evalúa la juzgadora, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, al valorar las pruebas documentales, testificales y periciales, salvo que se acredite la falta de lógica, lo cual no se ha conseguido probar en este caso, aun cuando se susciten críticas puntuales sobre el criterio judicial aplicado en el caso controvertido: SSTS, sala primera, de 13 de marzo de 1991; 15 de julio de 1992 edj1992/7898; 20 de noviembre de 2000 edj2000/37064, 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, recurso nº 1215/2008, entre otras.
En consecuencia, con la valoración judicial del conjunto de las numerosas pruebas practicadas, no se ha transgredido el artículo 24 de la constitución, ni el principio de tutela judicial efectiva, por lo que respecta al fondo del asunto debatido, porque conforme al criterio consolidado de las SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 29 de marzo de 2012, nº 194/2012, recurso nº 166/2012, y 23 de noviembre de 2016, nº 419/2016, recurso: 709/2016, las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, siendo posible la revisión de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas que hubiere realizado la juzgadora de primera instancia, si bien sólo cuando la parte apelante llegue a objetivar alguna razón que ponga en evidencia que dicha juzgadora haya incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
Y, en este caso, la apreciación de la prueba por la magistrada-juez de primera instancia, en su conjunto, que es lo que viene a cuestionar la parte apelante en el recurso, ha sido la procedente al valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, sin que la tesis de la sociedad recurrente sea objetiva al apreciar el conjunto probatorio de los resultados obtenidos en el presente procedimiento ordinario civil, porque su versión interesada de los hechos no se ha obtenido después de haber valorado conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica, según se ha hecho en la comentada sentencia, en que se ha respetado la doctrina fijada en las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013, sobre congruencia y suficiente motivación, porque concurren los requisitos jurisprudenciales en este caso, puesto que la desestimación de la demanda, ha sido suficientemente razonada en la sentencia recurrida, debiendo tenerse en cuenta el punto quinto, del Acta de la Junta General de Propietarios de 20 de abril de 2017, unida a los folios 19 a 23 de autos.
En lo que atañe al segundo motivo del recurso, tiene razón la parte apelada al oponerse al mismo, cuando alega que la actora, de avanzada edad, no reconoció en el interrogatorio que se le practicó el día del juicio que había recibido una propuesta de acuerdo por parte de los demandados, lo cual carece de relevancia jurídica porque fue un fallo de memoria, teniendo en cuenta que dicha propuesta está reconocida expresamente en el hecho quinto de la demanda y fue aportada a los autos como documento nº 8 de la misma. Además, dicha propuesta fue tomada en consideración y analizada por la Perito, Dª Eulalia, en el Dictamen pericial elaborado a instancia de esta parte, que fue aportado como documento nº 9 de la demanda, por lo que estaríamos ante un hecho no controvertido. Además consta acreditado en autos, -pues así se refiere en el Acta de la junta de la Comunidad celebrada el 24/04/2017 aportada como documento nº 4 de la demanda-, que el falso techo se vino parcialmente abajo por la cantidad de escombros que soportaba con motivo de las obras llevadas a cabo por los demandados sin el conocimiento ni autorización de la actora, ni de la Comunidad, a pesar de haber roto el forjado para ejecutarlas. Y ha tenido en cuenta también que, en esa propuesta se reconocía expresamente por los demandados la defectuosa ejecución de las obras y el traslado del inodoro separándolo de la bajante comunitaria más de un metro, y, aunque se comprometía a reparar lo mal hecho, pretendía mantener la nueva ubicación del inodoro y sanitarios, con la consiguiente modificación y agravamiento en la servidumbre de desagüe que se encuentra entre el forjado y falso techo de cada vivienda, en cuanto a la conexión a la bajante comunitaria, y alteración de la canalización de ese desagüe preexistente de la red de saneamiento original del edificio, por tanto el rechazo de la misma por parte de la señora Virtudes estaba justificado.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta al tercer motivo del recurso de apelación, entendemos que la sentencia recurrida no infringe por inaplicación el artículo 543 CC, al no considerar que todo el espacio privativo del baño de la vivienda de la parte apelada, situado inmediatamente encima del falso techo de la vivienda NUM001 propiedad de la actora es una zona de servidumbre para la conducción de las aguas fecales del baño del piso superior, en la que el baño de la vivienda NUM000 de los demandados es predio dominante y el de la actora predio sirviente.
A tal efecto, consideramos que no hay prueba en autos que acredite tal pretensión, pues no consta en absoluto la constitución de tal servidumbre sobre la totalidad del espacio, exista falso techo o no. Por el contrario, la juzgadora a quo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, valorando el informe pericial aportado como documento nº 9 de la demanda, suscrito y ratificado el día del juicio oral por la arquitecto superior, Dª Eulalia, consideró probado: 'Que la servidumbre de desagüe que se encuentra entre el forjado y falso techo de cada vivienda se extiende exclusivamente al espacio de 40 cm de la bajante comunitaria situado dentro del espacio privativo del techo piso inferior. Que tal servidumbre ha sido modificada por los apelantes al reubicar el inodoro a una distancia de 170 cm de dicha bajante comunitaria, para lo que rompieron el forjado que separa ambos baños para pasar una tubería de esa misma longitud que conduce todas las aguas fecales de los demandados por el espacio privativo de la actora y, rompiendo nuevamente el forjado, conectaron el desagüe de la ducha a la nueva tubería de fecales dentro del espacio privativo de la actora. Que tales obras se ejecutaron defectuosamente, no dotando de pendiente suficiente a la conducción de aguas fecales, existiendo contrapendiente en la conexión del desagüe de la ducha, provocando debilitamiento en el forjado (elemento común) y un deterioro en el entrevigado, pudiendo generar daños futuros ante la mala ejecución de la instalación, como atascos y filtraciones de agua, como así concluye el referido del Informe Pericial. Que con la ejecución de las obras llevadas a cabo en el cuarto de baño de la vivienda de los demandados se introducen modificaciones en la servidumbre de desagüe que se encuentra entre el forjado y falso techo de cada vivienda, en cuanto a la conexión a la bajante comunitaria produciéndose una alteración de la canalización de ese desagüe preexistente de la red de saneamiento original del edificio'.
A partir de tales apreciaciones fácticas y valoración probatoria, en la sentencia se resuelve conforme a las normas aplicables al caso, entendiendo que, tal agravamiento de la servidumbre original del inmueble no encuentra soporte normativo ni en el artículo 9.1.c) de la LPH, que limita las servidumbres que debe consentir cada propietario a las mínimas imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes, lo que evidentemente no es el caso, ni, menos aún, en el artículo 543 del CC4, que, con notorio error, se denuncia como infringido, pues tal artículo en su párrafo primero lo que prohíbe precisamente al dueño del predio dominante es hacer obras si con ellas altera o agrava la servidumbre existente.
OCTAVO.-En cuanto al siguiente motivo de apelación, esta Sección entiende que está ajustado a Derecho el criterio judicial consistente en que las obras realizadas por los apelantes estaban sometidas al Código técnico de la edificación (CTE), aprobado por el Real decreto nº 314/2006, de 17 de marzo.
Los apelantes alegan erróneamente que las obras no estaban sometidas al cumplimiento del CTE, y por otro, en el motivo segundo que, en su propuesta de acuerdo, se habían comprometido a rehacerlas para cumplir con él, y para intentar acreditar el no sometimiento al CTE se basan en el interrogatorio del testigo-perito propuesto por ellos, D. Juan Alberto que consideró que no estaban obligadas a cumplirlo al no haberse modificado el número de aparatos instalados. Pero, lo cierto es que, el artículo 2, apartado 3 CTE, exige su cumplimiento en actuaciones sobre edificios existentes a la fecha de su publicación cuando precisen licencia urbanística, o declaración responsable, como es el supuesto de autos en aplicación del artículo 3, letra c) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, (OMTLU). Por tanto, la sentencia recurrida, en cuanto considera probado que se actuó sobre un elemento común del inmueble (forjado entre ambos baños) y se agravó la preexistente servidumbre de aguas fecales existente en el inmueble, y así lo declara, la consecuencia jurídica que se deriva es la obligatoriedad de efectuar las obras de reposición y reparación conforme a lo previsto en el Código Técnico de la Edificación (CTE). En consecuencia, procede el rechazo del motivo, y del recurso, y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
NOVENO.-En el último motivo de su recurso los apelantes alegaron por primera vez que la actora Dª Virtudes, lo que realmente pretende con su demanda es perjudicarles haciéndoles rehacer su cuarto de baño, menoscabando con ello su derecho de servidumbre, cuando ninguna ventaja obtiene con ello, por lo que estaría actuando con evidente abuso de derecho. Pero dicha alegación debe ser rechazada porque constituye una cuestión nueva, no esgrimida al contestar la demanda, ni, por tanto, resuelta en la sentencia dictada en los autos, por lo que resulta extemporánea, lo que ya de por sí implica su desestimación, pues supone una vulneración de la prohibición demutatio libelli( art. 412 LEC) y nihil innovatur pendente apellatione( art. 456.1 LEC), con la consiguiente indefensión vedada por el artículo 24 CE. En segundo lugar, considera que el suplico de la demanda, y por ende la sentencia que lo acoge íntegramente y que califica de 'injusta', carecen del más mínimo rigor jurídico y lo que pretenden, a su entender, es limitar las facultades de uso y de disfrute, que dimanan del derecho de propiedad que tienen los apelantes sobre su baño particular, pero obvia la inexistencia de soporte probatorio alguno en autos que acredite la concurrencia de los elementos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige para la apreciación del abuso de derecho, entre otras muchas, en las sentencias nº 159/2014, de 3 de abril7y la nº 474/2018 de 20 de julio 2018, citadas en el escrito de oposición al recurso. Por todo lo expuesto el presente recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia respecto de los conceptos, bienes y cuantías fijadas en la sentencia objeto de recurso.
DÉCIMO.-En cuanto a las costas procesales, por aplicación de los arts. 394Legislación citadaLEC art. 394 y 398 de la LECLegislación citadaLEC art. 398, se imponen a la parte apelante, las causadas por su recurso, con pérdida del depósito para recurrir en su caso (D.A. 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Doña. Vanesa, contra la sentencia nº 59/2020, el día 27 de abril de 2020, en el Procedimiento Ordinario nº 1067/2018, en materia de propiedad horizontal, obras inconsentidas, del juzgado de primera instancia nº 21 de Madrid, que confirmamos, con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada, y pérdida del depósito para recurrir.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0577-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 577/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
