Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 918/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100407

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3989

Núm. Roj: SAP V 3989/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0061620
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 918/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001609/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA
Procurador: NATALIA DEL MORAL AZNAR
Apelado: GLOBAL CONECCION CONSULTING SL (Rebeldia)
Apelado: Pedro Francisco Y Agapito (Rebeldia)
SENTENCIA Nº 408/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001609/2018, promovidos por MERCEDES BENZ
FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA contra D. Pedro Francisco , D. Agapito y GLOBAL CONECCION
CONSULTING SL sobre 'cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC
SA, representada por el Procurador Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistida del Letrado Dña. BEGOÑA
LUENGO IGLESIAS contra GLOBAL CONECCION CONSULTING SL y Pedro Francisco Y Agapito , ambos en
situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 2/10/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001609/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A., representada por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, contra la mercantil GLOBAL CONNECTION CONSULTING S.L.U., D. Pedro Francisco y D. Agapito , declarados en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos articuladas. Se imponen a la demandante las costas del procedimiento.' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA, siendo emplazadas las partes por término de 10 días.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de Septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y motivos del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de 16.256,04 €, que nacía de la deuda del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la codemandada, en el cual los codemandados eran fiadores solidarios, al haberse devuelto impagadas las cuotas de febrero, marzo y abril de 2018.

2º) Declarados los demandados en situación de rebeldía y celebrada la audiencia previa donde el actor se ratificó en su demanda y propuso como prueba la de los documentos aportados junto a ella, se dictó Sentencia en la que la Juez 'a quo' desestimó la demanda, explicando el fundamento de derecho segundo '.... Establece el art.496 LEC2000 , recogiendo una doctrina jurisprudencial asentada, que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Y afirma el art.217 LEC2000 que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Partiendo de ello, la prueba documental aportada -única propuesta- tan solo permite concluir que el vehículo Mercedes Benz Sprinter matrícula ....XWXI , matriculado en 19 de junio de 2015, pertenece a la entidad Global Connection Consulting S.L. y que en cuanto al mismo, la demandante afirma que fue objeto de un contrato de leasing, nº NUM000 , formalizado en 17 de junio de 2015 con Global Connection Consulting S.L., siendo fiadores solidarios D. Pedro Francisco y D. Agapito . Mas sentado lo anterior, no existe prueba alguna de la realidad de los hechos en los que la demandante funda su reclamación. Pese a lo que indica en su demanda (lo identifica como documento tres), la actora no aporta a los autos el contrato de leasing en el que se recogen el objeto y condiciones del contrato y la firma de los demandados, asumiendo así el tenor del mismo. Adjunto a la pretensión consta tan solo el apoderamiento, el cambio de denominación, el certificado de pertenencia del vehículo, la liquidación unilateral realizada por la actora y una liquidación de intereses, pero no se presenta el documento que constituye la base de la reclamación, esto es, el contrato de leasing concertado por las partes. En consecuencia, siendo así que el resto de los documentos es insuficiente para tener por cierta la realidad de la obligación y su contenido, más allá de lo que son meros asertos de la demandante y siendo así que el contrato de leasing, por su carácter esencial, necesariamente debió haberse presentado junto con la demanda ( art.265.1.1º LEC2000 ), no habiéndose aportado el mismo y no existiendo otro tipo de prueba de las alegaciones de la demandante, en aplicación de lo dispuesto en los art.496 , 217 y 265 LEC2000 procede dictar sentencia desestimando la demanda planteada...'.

3º) Ante esta resolución la demandante interpuso recurso de apelación al entender que habían infringido las normas y garantías procesales causándole indefensión, por lo que solicitaba la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento de la celebración del audiencia previa; y subsidiariamente, para el caso de no prosperar la nulidad de actuaciones, la subsanación de defecto procesal y error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO. - Nulidad de actuaciones.

La demandante interpuso recurso de apelación, al entender que habían infringido las normas y garantías procesales causándole indefensión, por lo que solicitó en primer lugar la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento de la celebración del audiencia previa, alegando en síntesis: infracción de las normas y garantías procesales, que han causado indefensión a esta representación (se consideran infringidos los artículos 404, 426.6 y 231 de la LEC y el artículo 24 de la CE), haciendo valer la nulidad de actuaciones debiendo retrotraerse al momento de la celebración del audiencia previa, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud demanda presentada por esta parte en reclamación de cantidad por el incumplimiento del arrendatario, que facultaba al demandante para exigir el pago de toda las cuotas vencidas, en apoyo de esta pretensión en la demanda se hizo constar expresamente que se aportaba en el contrato, (documento 4) y el certificado de deuda (documento 5); presentada la demanda se requirió para aportar el 656 liquidado y copias para cada demandado, que fueron declarados en rebeldía; al dictarse sentencia se ha sorprendido porque se indicó en aquella que no se había aportado el contrato con la demanda; por ello, esta parte comprobando el acuse de la presentación de la demanda observó que dio exceso de calidad 'documentación incompleta por tamaño', se adjunta el acuse, que este omisión no fue apreciada, ni pudo ser subsanada, ni se subsanó durante la audiencia previa, así en las copias que se remitió a la demandada sí que se aportó la copia del contrato. Los preceptos legales prevén la posibilidad de la subsanación, artículos 231 y 404 de la LEC así como el 427 en la la audiencia a previa. No se entiende por qué el Órgano 'a quo' cuando leyó la demanda y advirtió la falta del contrato no lo indicó a esta parte y para que lo pudiera subsanar, ya que el Letrado de la Administración de Justicia ha requerido esta parte para su subsanación, lo que conforme a lo anteriormente razonado nos lleva una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Decisión del Tribunal Con carácter principal el recurrente ha suscitado la nulidad de actuaciones citando como infringidos los artículos 404, 426.6 y 231 de la LEC y el artículo 24 de la CE, para su resolución debe atenderse a los siguientes antecedentes: 1º) El demandante presentó la demanda y la documentación que la acompañaba al través del sistema Lexnet que emitió acuse de recibo al emisor haciendo costar que la documentación era incompleta por exceso de tamaño, habiéndose incluido junto con la demanda 6 documentos; entre los que no llegaron al Juzgado se encuentra el contrato de arrendamiento financiero que sustentaba la reclamación económica contenida en la demanda.

2º) En el Juzgado, repartida y recibida la demanda, se requirió al demandante por diligencia de ordenación de 11 diciembre 2018 para la aportación del modelo 696 acreditador del pago de la tasa.

3º) Celebrada la audiencia previa, únicamente con la asistencia de la demandante al haber sido declarados en rebeldía los demandados, la actora se ratificó en su demanda, y solicitó como prueba la documental aportada por reproducida.

Esta solicitud de nulidad actuaciones, atendiendo a los antecedentes procesales expuestos, no va a prosperar por cuanto para que se declare la nulidad actuaciones conforme el artículo 225.3 de la LEC, es necesario que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y se cause indefensión.

A este respecto, se tiene en cuenta que el recurrente se remite al artículo 231 de la LEC que establece como un principio de nuestro derecho procesal la necesidad de permitir subsanación de defectos que incurran los actos procesales de las partes. Pero en el enjuiciado no nos encontramos ante un defecto procesal, ya que la demanda cumplía todos requisitos de admisibilidad y la aportación documental omitida consistió en el contrato, cuya trascendencia, como luego se indicó la sentencia, se circunscribía al fondo del asunto.

Debe tenerse en consideración que no estamos ante un defecto del sistema, pues el Real Decreto 1065/2015 de 27 noviembre, en su artículo 18, ya prevé como deben aportarse los documentos en aquellos supuestos de insuficiencia de capacidad del sistema Lexnet, indicando el trámite de la parte para la aportación documental, para los documentos excluidos del sistema; y además, en el acuse de la remisión de la demanda por sistema Lexnet a la oficina de reparto de primera instancia (folio 111). consta 'documentación incompleta por tamaño', es decir, apercibe al remitente de que la documentación remitida no se ha incluido en su totalidad para que se pueda acudir al mecanismo del artículo 18 del citado RD .

La nulidad de actuaciones solicitada no se circunscribe al incorrecto funcionamiento del sistema Lexnet, sino a que el Juzgado no apercibió al demandante de esta circunstancia, ni le facilitó su subsanación. Sin embargo, contrariamente a lo indicado por el recurrente, esta actuación del Juzgado no puede calificarse de infracción procesal, teniendo en cuenta que los documentos se remiten a la oficina de reparto de primera instancia y que una vez repartido lo remite al Juzgado que por turno le ha correspondido la tramitación del procedimiento, por ello desde el momento que los documentos que no se incluyeron en el sistema no son de naturaleza procesal, no afectan a la admisión de la demandada, sino que son de naturaleza sustantiva, es decir, que transcienden a los hechos de la pretensión económica contenida en aquella. Lo que impide exigir al Juzgado que adopte una actitud distinta, por cuanto: por un lado, no tenía constancia de dicha omisión por la insuficiencia de sistemas Lexnet, sino que únicamente le constaba la documentación que se había remitido por la oficina de reparto; y por otra parte, los documentos que deben aportarse junto con la demanda en defensa de la pretensión son aquellos que decide la parte conforme las reglas del art. 265 de la LEC. Partiendo de este hecho no cabe entender infringido el artículo 231 de la LEC, pues no estamos ante un defecto procesal, sino más bien una omisión de la parte que no atendió al aviso incluido en el acuse de Lexnet.

Tampoco estamos ante una infracción de los artículos 404 y 426.6 de la LEC, debe el momento que la demanda no adolecía de defectos formales; y las aclaraciones y precisiones del 426.6 de la LEC se refiere a hechos de la demanda, pero este supuesto no estamos ante falta de precisión de los hechos, sino ante insuficiencia probatoria por la no aportación del documento, el contrato de arrendamiento financiero.

Faltando el primer requisito la infracción procesal, es innecesario entrar a examinar la concurrencia de indefensión, que en todo caso, debe descartarse pues la no aportación del documento no ha devenido de una actuación del Juzgado si no a su no aportación al procedimiento a través del mecanismo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1065/2015 de 27 noviembre.



TERCERO. - Subsanación de defecto procesal.

En segundo lugar y de manera subsidiaria, para el caso de no prosperar la nulidad de actuaciones, ha articulado subsanación de defecto procesal, error en la apreciación de la prueba: de forma subsidiaria y para el caso de no estimarse la nulidad, en consonancia con cuanto se ha expuesto sobre la posibilidad incluso de subsanar errores en la segunda instancia, al amparo de lo dispuesto 231 LEC, dado que la presentación de documentación que acompañaba nuestra demanda dio exceso de cabida 'documentación incompleta por tamaño', se subsana ahora este error, se aporta como documento nº 2, el referido contrato que une a las partes.

En nuestra demanda se reproducían las cláusulas fundamento de nuestra pretensión, se aportaba la nota de la DGT donde puede verse la inscripción leasing y el certificado de deuda conteniendo el saldo deudor. Por lo tanto, sí se ha acreditado la virtualidad de nuestra pretensión y el fundamento de la cantidad que se reclama a los demandados por lo que procede, y así se solicita, la íntegra estimación de nuestra demanda condenando a los demandados conforme viene interesado en el suplico de la misma.

Decisión del Tribunal La Sala no puede acceder a la subsanación solicitada, por cuanto la misma implica la admisión en esta segunda instancia de la prueba documental no practicada en la primera. Cuya admisión, al estar sujeta a los límites establecidos en el artículo 460 de la LEC, implica que se incluya esta petición probatoria dentro del apartado 2.2ª, que exigiría concluir que estas pruebas no han podido practicarse en primera instancia por causa no imputable a quien las hubiera solicitado, lo que no es el caso, conforme lo explicado en el fundamento anterior, pues su no aportación junto con la demanda como exige el artículo 265 de la LEC, se debió a su no presentación en la forma prevista en el artículo 18 del RD 1065/2015 de 27 de noviembre, para aquellos supuestos de exceso de cavidad de la presentación telemática por vía Lexnet.



CUARTO. - Error en la apreciación de la prueba En último lugar, se ha defendido del recurso que debió estimarse la pretensión del actor al haberse reproducido en la demanda las cláusulas del contrato, aportado la nota de la DGT donde puede verse la inscripción del leasing y el certificado de deuda conteniendo el saldo deudor.

Decisión del Tribunal La Sala comparte el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida, por cuanto para la prosperidad de reclamación, teniendo en cuenta que la rebeldía de los demandados no se entiende como allanamiento a la pretensión del actor y por tanto no libera al demandante de acreditar hechos sustentadores de su pretensión, artículo 217 de la LEC. Exigiéndole acreditar tanto la relación contractual, el contrato de arrendamiento financiero con los demandados, así como los pactos contenidos en el mismo, cuyo ausencia no se suple por el informe del Registro General de Vehículos de Dirección General de Tráfico, ni con el certificado emitido por la propia actora, al ser un documento de parte, ni con la propia liquidación de intereses aportado, todos estos documentos, si bien sirven para cuantificar la deuda, no justifican suficientemente la relación contractual máxime en cuando la demanda no se dirige solamente contra la empresa deudora si no también contra los avalistas, siendo necesario conocer con precisión el contenido del contrato para delimitar las obligaciones de las partes demandadas con respecto a la cantidad reclamada.



QUINTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone al apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Benz Financial Services España EFC, S.A., contra la Sentencia número 227/2019 de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 1609/2018.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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