Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 587/2020 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 408/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100425
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:620
Núm. Roj: SAP AB 620:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia
Proc. Modificación de Medidas 397/19
APELANTE: D. Doroteo
Procurador: Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
APELADO: Dª Julieta
Procurador: D. JAVIER VIDAL VALDES
Con intervención del Ministerio Fiscal.
En Albacete a quince de junio de dos mil veintiuno.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 10 de junio de 2.021.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
Solicita el referido recurrente Doroteo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra acordando modificar la medida acordada en el convenio de fecha 16 de marzo de 2010, aprobado por sentencia de fecha 20 de Abril del mismo año, en lo referente a la pensión alimenticia, fijándola en 200 euros mensuales, que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya sin hacer expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda instancia a ninguna de las partes.
1) Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 91 del C. Civil, pues declara la sentencia, objeto del presente recurso, que no procede la modificación interesada y con ello la reducción de la pensión de alimentos establecida en convenio respecto del hijo común, por entender la juzgadora que los ingresos que percibe el recurrente le permiten seguir abonándola, y ello pese al cambio de circunstancias acreditadas existentes en el momento en que se suscribió el convenio y el actual entendiendo el recurrente que las circunstancias tenidas en cuenta cuando se suscribió el convenio y las existentes en la actualidad, han variado y por tanto dicha variación, sustancial y en el tiempo, es merecedora de la modificación interesada, al margen de haber sucedido tras dictarse la presente sentencia hechos nuevos que avalan aún más su pretensión por la existencia del nacimiento de una nueva hija del recurrente , Sacramento, circunstancia que viene a menguar los ingresos percibidos por este , además de ser una circunstancia que no existía en el momento de suscribirse el convenio, pues sin negar que el nacimiento de un nuevo hijo no es causa, por si sola, para interesar la modificaron, hay que estar al caso concreto, a las circunstancias de la nueva unidad familiar que se crea con el nuevo nacimiento o las circunstancias económicas del otro progenitor con el que se tiene el hijo nuevo. Pues bien, se mantiene de contrario, que no así la juzgadora, que el hecho de haber pasado 7 años desde el nacimiento de la hija no puede ser causa, ahora, para interesar la modificación, si nada se ha dicho durante estos años, lo que no se comparte porque hay que tener en cuenta las circunstancias en las que nace y vive esta nueva hija, y en este caso en el que se interesa la modificación, el recurrente ha tenido una nueva ruptura con la que era su pareja y madre de su segunda hija, y esa nueva situación es la que hace imposible abonar la pensión acordada, pues si bien el puesto de trabajo que tenía en el momento de suscribirse el convenio y los ingresos percibidos por éste eran prácticamente iguales que los percibidos en el acto de la vista, no lo es en este momento en el que ha sido despedido, habiendo considerado la juzgadora que el nacimiento de una nueva hija no es una circunstancia para modificar la pensión, ni que los gastos que ahora soporta el recurrente , pues éste gana suficiente para poder hacerse cargo de las dos pensiones, lo que tampoco comparte , pues cuando se estableció la pensión de alimentos a favor del menor, no solo se tuvieron en cuenta los ingresos de mi patrocinado, que, insistimos, en la fecha del juicio no había variado, sino también los ingresos de la demandada y las necesidades del hijo. De tal suerte que todos estos factores influyeron a la hora de cuantificar la pensión de alimentos del hijo en su momento, no solo el salario percibido por el recurrente sino que también se tuvieron en cuenta, los ingresos de la demandada, que se ha acreditado que ahora son superiores a los que tenía cuando se suscribió el convenio y las necesidades del menor, siendo que en el acto del juicio no se acreditaron mayores necesidades, para equilibrar la balanza a favor de no modificase ya que el hijo común, Luis, tiene los mismos gastos y necesidades, no va a comedor, no va a un colegio privado, y tiene les necesidad propias de un niño de sus edad y el resto de gastos, al margen de los alimentos, ropa y techo, incluso los gastos escolares, se abonan por mitad y como gastos extraordinarios al margen de la pensión de alimentos acordada iniciando el recurrente varios años después de haberse suscrito el convenio regulador una relación de convivencia con la que a la postre será la madre de su nueva hija pero pese a que el nacimiento de la menor modifica las circunstancias tenidas en cuenta cuando se suscribió el convenio cuya modificación se interesa, no consideró que debiera solicitar su modificación pues la nueva unidad familiar que crea en torno a su nueva pareja e hija, se mantiene con los ingresos de ambos progenitores, los obtenidos por el recurrente y por su pareja habiéndose producido en marzo de 2019 la ruptura entre el recurrente y la madre de su hija y con fecha 9 de mayo del mismo año suscriben convenio regulador que es aprobado, un mes después, junio, por sentencia, tal y como consta en autos. Pues bien, lo que hasta la firma de convenio era compartido por el recurrente y la madre de su hija, gastos de alquiler y suministros, alimentos, higiene, ocio, etc.., eran compartidos por ambos, desde ese momento y tras la ruptura se divide, a lo que se suma la pensión de alimentos que el recurrente ha de abonar por esta hija y en ese contexto se interpone la modificación de medidas poniéndose de manifiesto con el escrito de demanda, y se acreditó en el acto del juicio, que el recurrente , visitador médico, trabajaba para la misma empresa y con iguales condiciones que en el momento del establecerse la pensión del hijo percibiendo su salario más unos incentivos que, pese a no ser fijos, se había venido recibiendo hasta esa fecha, y por tanto formaban parte de su capacidad económica, en cambio los ingresos de la madre del menor, la Sra. Julieta que en el momento de suscribir el convenio ya era funcionaria de prisiones en prácticas, percibía, según ella misma manifestó en el acto de la vista, una la cantidad que iba entre los 1.400/1.500 euros al mes, y en la actualidad sus ingresos son de 1.761,36 euros , por lo que se deduce que sus ingresos actuales son superiores y en cuanto a los gastos del recurrente quedó acreditado en el acto de la vista, y así consta en sentencia que cuando se produjo la ruptura y se estipuló la pensión del menor, Luis, se marcho a residir con sus padres, por lo que no tenía, como si tiene ahora, gastos de alquiler y suministros indicándose en la sentencia que el recurrente , que si abona ahora alquiler, tiene una vivienda propia gravada por una hipoteca, si bien esa vivienda estaba alquilada y con la renta que obtiene abona el alquiler, lo que es incierto, pues lo cierto es que cuando se estipuló la pensión, el recurrente ya tenía una vivienda, así consta en autos, y esa vivienda tenía y tiene una hipoteca, por la que el recurrente abona mensualmente la cantidad de 488,96 euros al mes, tal y como consta en el bloque Doc. Dos e igualmente consta en las declaraciones de la renta que mi patrocinado percibe en alquiler por la mencionada vivienda, por lo que con la renta que percibe por ese alquiler al mes abona la hipoteca que tiene la vivienda , hecho que no se puso de manifiesto por esta parte con la demanda pues, esa circunstancia, ya se daba en el año 2010 cuando se suscribió el convenio, pues consta en autos y precisamente por prueba aportada por la contraparte, que la vivienda y sus anejos fueron adquiridos por el recurrente en el año 2007, con concretamente el 21/08/2007, y el convenio regulados suscrito data de marzo de 2010, tres años después pero es que al margen de ello, el recurrente tenía una vivienda sujeta a una hipoteca cuya cuantía abonaba con el alquiler que percibía de la misma, el recurrente ya no reside en casa de sus padres como si lo hacía en el año 2010, ahora reside en la vivienda con la que convivió con la madre de su hija a su ruptura, en régimen de alquiler, siendo que por el mismo abona mensualmente la cantidad de 480 euros , es decir, tiene en la actualidad un gasto por vivienda de 480 euros al mes más suministros, que no tenia cuando se suscribió el convenio regulador que señalaba la pensión de alimentos del hijo, y cuya modificación se interesa, por lo que no solo el nacimiento de la hija, Sacramento, supone un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2010 con respecto a la actualidad, sino que además, los gastos que ha de abonar por su hija, alimentos, ocio y gastos extraordinarios lo debe hacer sin tener en cuenta los ingresos actuales o situación de su madre, pues están separados, sino que además tiene ahora gastos de vivienda y suministros que no tenía cuando se acordó la pensión de alimentos de Luis. En cuanto a los gastos de la Sra. Julieta. Se mantiene en la sentencia que los ingresos de la Sra. Julieta han aumentado, como mínimo entre 261,36 euros /mes y 361,36 euros /mes, si simplemente se tiene en cuenta que ella misma manifestó que sus ingresos en el año 2010 eran entre 1400-1500 euros , y los actuales, según sus nóminas, en 1.761,35 euros e igualmente se mantiene que ésta se fue a vivir con sus padres cuando se produjo la ruptura, siendo que ahora reside en una vivienda que ha obtenido. Así las cosas, tiene unos gastos que no tenia en el año 2010, como son los de hipoteca y suministros, al igual que el recurrente si bien a diferencia con él es que mientras que el recurrente no gana más, y si tiene más gastos, la Sra. Julieta gana más y pese a los gastos de la hipoteca, tiene menos gastos como consecuencia de no tener ahora que trasladarse a su puesto de trabajo, antes estaba en DIRECCION000 y ahora en Albacete, gastos que se tuvieron en cuenta cuando se acordó la pensión de alimentos, es decir que mientras la situación económica de la demandada es como mínimo igual, porque gana más y gasta menos en desplazarse aunque paga vivienda propia, el recurrente que ganaba lo mismo, tiene una nueva carga familiar, como es una nueva hija, más los gastos de más de 600 euros al mes, (alquiler y suministros) que antes no abonaba.
2) Hechos nuevos. De conformidad con lo establecido en el art. 752LEC, existen hechos nuevos acaecidos después del dictado de la sentencia que afectan al menor, pues desde que se dictó la sentencia las circunstancias laborales del recurrente han variado, pues con fecha 10 de junio del año 2020 ha sido despedido de su puesto de trabajo, tal y como se acredita con carta de despido que se acompaña como documento número uno y habida cuenta que mi patrocinado se encontraba de baja cuando se produjo el despido, es la mutua la encargada de abonar la prestación hasta que se proceda a su alta médica, momento en que pasará a depender del SEPECAM. Así las cosas, los ingresos que mensualmente percibe son los de 1.223,80 euros al mes, tal y como se acredita copia del recibo de pago efectuado en el mes en curso y que se acompaña como documento número dos , es decir, que no solo habían variado las circunstancias con respecto a las tenidas en cuenta cuando se suscribió el convenio regulador entre las partes y se cuantificó la pensión de alimentos del hijo común, sino que en la actualidad y por la existencia de un hecho nuevo, ha empeorado su situación económica, de tal suerte que ahora se encuentra desempleado, y con esta nueva situación reducidos sus ingresos de los 3.270 euros /mensuales recogidos en sentencia, a 1.223,80 euros /mes, lo que supone una pérdida de capacidad económica en sus ingresos mayor que los percibidos en activo. Así las cosas, esta nueva circunstancia supone una variación sustancial más que las ya mantenidas en el juicio y ahora en recurso, que sin duda imposibilitan al recurrente a abonar la cantidad que en sus día se acordó para la pensión de alimentos del hijo, pues la capacidad económica del recurrente en el año 2010 y la actual se ha vista reducida. En este orden de cosas, con los ingresos actuales acreditados 1.223,80 euros no puede hacer frente a las dos pensiones de alimentos, además de los gastos de vivienda y suministros, pues su capacidad económica se ha reducido a dos tercios menos de los ingresos que venía percibiendo y sobre los que se estipuló debía cuantificarse la pensión de alimentos. Sin perjuicio de si la situación laboral del recurrente persiste, y no encuentra un nuevo empleo habida cuenta que tiene reconocido el subsidio el periodo máximo de desempleo , considera que debe tenerse en cuenta esta nueva situación, y unida a la expuesta anteriormente, con estimación del recurso se debe acceder a la solicitud interesada en la demanda.
La juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes
Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho. Por eso, hemos repetido en numerosas ocasiones que 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia' . De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La pensión de alimentos a favor de los hijos se fija con carácter general con arreglo al denominado binomio posibilidad-necesidad que nos permite afirmar que a efectos de la fijación de alimentos lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, también, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 EDJ 1970/660 , 9 junio 1971 EDJ 1971/358), relación de proporcionalidad que en todo caso queda delimitada por el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vivienda, vestido, educación, instrucción, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) de menor a los efectos de garantizar, en la medida de lo posible, un desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
Desde esta perspectiva, y por lo que respecta al primer elemento del binomio, esto es, la posibilidad, caudal o medios del padre resulta que ha reducido de momento sensiblemente sus ingresos al haber sido despedido de su puesto de trabajo como visitador médico (
El otro parámetro del binomio a valorar para fijar el importe de la pensión a satisfacer lo constituyen las necesidades del hijo que es obvio que por su edad creciente no han disminuido debiendo cubrir la pensión que aporta el padre junto con la aportación de la madre sus necesidades de vivienda, alimentación, vestido, calzado, educación, instrucción, ocio, etc, por lo que la Sala, ponderando el binomio de las posibilidades actuales del padre que ha reducido de momento sensiblemente sus ingresos al haber sido despedido de su puesto de trabajo como visitador médico y ha pasado a la situación de desempleo percibiendo 1.223,80 euros mensuales si bien actualmente ha suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con DIRECCION004 como promotor de ventas y que este también tiene que abonar la pensión alimenticia ( 200 euros mensuales) de otra hija nacida de otra relación y necesidades del hijo Luis que por su edad se presume son mayores que las de la otra hija y posibilidades de aportación de la madre (
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Doroteo fijando la pensión alimenticia a su cargo a favor del hijo Luis en 250 euros mensuales actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publica el INE .
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha veinte de marzo de dos mil veinte debemos revocar parcialmente la misma fijando la pensión alimenticia a su cargo a favor del hijo Luis en 250 euros mensuales actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publica el INE . No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

