Sentencia CIVIL Nº 408/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 587/2020 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 408/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100425

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:620

Núm. Roj: SAP AB 620:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 587/2020

Juzgado de 1ª Instancia

Proc. Modificación de Medidas 397/19

APELANTE: D. Doroteo

Procurador: Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

APELADO: Dª Julieta

Procurador: D. JAVIER VIDAL VALDES

Con intervención del Ministerio Fiscal.

S E N T E N C I A NUM. 408/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de modificación de medidas nº 397/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, y promovidos por D. Doroteo, contra Dª Julieta; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 10 de junio de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de D. Doroteo frente a Dña. Julieta, sin hacer pronunciamiento de condena en costas. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. - Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Doroteo, representado por medio del Procurador Dª Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado Sra. Hurtado Sandoval, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Julieta, representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado Sr. Ramón Gómez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Doroteo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha veinte de marzo de dos mil veinte que desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de Doroteo frente a Julieta, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Solicita el referido recurrente Doroteo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra acordando modificar la medida acordada en el convenio de fecha 16 de marzo de 2010, aprobado por sentencia de fecha 20 de Abril del mismo año, en lo referente a la pensión alimenticia, fijándola en 200 euros mensuales, que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya sin hacer expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda instancia a ninguna de las partes.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Doroteo como motivos de su recurso:

1) Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 91 del C. Civil, pues declara la sentencia, objeto del presente recurso, que no procede la modificación interesada y con ello la reducción de la pensión de alimentos establecida en convenio respecto del hijo común, por entender la juzgadora que los ingresos que percibe el recurrente le permiten seguir abonándola, y ello pese al cambio de circunstancias acreditadas existentes en el momento en que se suscribió el convenio y el actual entendiendo el recurrente que las circunstancias tenidas en cuenta cuando se suscribió el convenio y las existentes en la actualidad, han variado y por tanto dicha variación, sustancial y en el tiempo, es merecedora de la modificación interesada, al margen de haber sucedido tras dictarse la presente sentencia hechos nuevos que avalan aún más su pretensión por la existencia del nacimiento de una nueva hija del recurrente , Sacramento, circunstancia que viene a menguar los ingresos percibidos por este , además de ser una circunstancia que no existía en el momento de suscribirse el convenio, pues sin negar que el nacimiento de un nuevo hijo no es causa, por si sola, para interesar la modificaron, hay que estar al caso concreto, a las circunstancias de la nueva unidad familiar que se crea con el nuevo nacimiento o las circunstancias económicas del otro progenitor con el que se tiene el hijo nuevo. Pues bien, se mantiene de contrario, que no así la juzgadora, que el hecho de haber pasado 7 años desde el nacimiento de la hija no puede ser causa, ahora, para interesar la modificación, si nada se ha dicho durante estos años, lo que no se comparte porque hay que tener en cuenta las circunstancias en las que nace y vive esta nueva hija, y en este caso en el que se interesa la modificación, el recurrente ha tenido una nueva ruptura con la que era su pareja y madre de su segunda hija, y esa nueva situación es la que hace imposible abonar la pensión acordada, pues si bien el puesto de trabajo que tenía en el momento de suscribirse el convenio y los ingresos percibidos por éste eran prácticamente iguales que los percibidos en el acto de la vista, no lo es en este momento en el que ha sido despedido, habiendo considerado la juzgadora que el nacimiento de una nueva hija no es una circunstancia para modificar la pensión, ni que los gastos que ahora soporta el recurrente , pues éste gana suficiente para poder hacerse cargo de las dos pensiones, lo que tampoco comparte , pues cuando se estableció la pensión de alimentos a favor del menor, no solo se tuvieron en cuenta los ingresos de mi patrocinado, que, insistimos, en la fecha del juicio no había variado, sino también los ingresos de la demandada y las necesidades del hijo. De tal suerte que todos estos factores influyeron a la hora de cuantificar la pensión de alimentos del hijo en su momento, no solo el salario percibido por el recurrente sino que también se tuvieron en cuenta, los ingresos de la demandada, que se ha acreditado que ahora son superiores a los que tenía cuando se suscribió el convenio y las necesidades del menor, siendo que en el acto del juicio no se acreditaron mayores necesidades, para equilibrar la balanza a favor de no modificase ya que el hijo común, Luis, tiene los mismos gastos y necesidades, no va a comedor, no va a un colegio privado, y tiene les necesidad propias de un niño de sus edad y el resto de gastos, al margen de los alimentos, ropa y techo, incluso los gastos escolares, se abonan por mitad y como gastos extraordinarios al margen de la pensión de alimentos acordada iniciando el recurrente varios años después de haberse suscrito el convenio regulador una relación de convivencia con la que a la postre será la madre de su nueva hija pero pese a que el nacimiento de la menor modifica las circunstancias tenidas en cuenta cuando se suscribió el convenio cuya modificación se interesa, no consideró que debiera solicitar su modificación pues la nueva unidad familiar que crea en torno a su nueva pareja e hija, se mantiene con los ingresos de ambos progenitores, los obtenidos por el recurrente y por su pareja habiéndose producido en marzo de 2019 la ruptura entre el recurrente y la madre de su hija y con fecha 9 de mayo del mismo año suscriben convenio regulador que es aprobado, un mes después, junio, por sentencia, tal y como consta en autos. Pues bien, lo que hasta la firma de convenio era compartido por el recurrente y la madre de su hija, gastos de alquiler y suministros, alimentos, higiene, ocio, etc.., eran compartidos por ambos, desde ese momento y tras la ruptura se divide, a lo que se suma la pensión de alimentos que el recurrente ha de abonar por esta hija y en ese contexto se interpone la modificación de medidas poniéndose de manifiesto con el escrito de demanda, y se acreditó en el acto del juicio, que el recurrente , visitador médico, trabajaba para la misma empresa y con iguales condiciones que en el momento del establecerse la pensión del hijo percibiendo su salario más unos incentivos que, pese a no ser fijos, se había venido recibiendo hasta esa fecha, y por tanto formaban parte de su capacidad económica, en cambio los ingresos de la madre del menor, la Sra. Julieta que en el momento de suscribir el convenio ya era funcionaria de prisiones en prácticas, percibía, según ella misma manifestó en el acto de la vista, una la cantidad que iba entre los 1.400/1.500 euros al mes, y en la actualidad sus ingresos son de 1.761,36 euros , por lo que se deduce que sus ingresos actuales son superiores y en cuanto a los gastos del recurrente quedó acreditado en el acto de la vista, y así consta en sentencia que cuando se produjo la ruptura y se estipuló la pensión del menor, Luis, se marcho a residir con sus padres, por lo que no tenía, como si tiene ahora, gastos de alquiler y suministros indicándose en la sentencia que el recurrente , que si abona ahora alquiler, tiene una vivienda propia gravada por una hipoteca, si bien esa vivienda estaba alquilada y con la renta que obtiene abona el alquiler, lo que es incierto, pues lo cierto es que cuando se estipuló la pensión, el recurrente ya tenía una vivienda, así consta en autos, y esa vivienda tenía y tiene una hipoteca, por la que el recurrente abona mensualmente la cantidad de 488,96 euros al mes, tal y como consta en el bloque Doc. Dos e igualmente consta en las declaraciones de la renta que mi patrocinado percibe en alquiler por la mencionada vivienda, por lo que con la renta que percibe por ese alquiler al mes abona la hipoteca que tiene la vivienda , hecho que no se puso de manifiesto por esta parte con la demanda pues, esa circunstancia, ya se daba en el año 2010 cuando se suscribió el convenio, pues consta en autos y precisamente por prueba aportada por la contraparte, que la vivienda y sus anejos fueron adquiridos por el recurrente en el año 2007, con concretamente el 21/08/2007, y el convenio regulados suscrito data de marzo de 2010, tres años después pero es que al margen de ello, el recurrente tenía una vivienda sujeta a una hipoteca cuya cuantía abonaba con el alquiler que percibía de la misma, el recurrente ya no reside en casa de sus padres como si lo hacía en el año 2010, ahora reside en la vivienda con la que convivió con la madre de su hija a su ruptura, en régimen de alquiler, siendo que por el mismo abona mensualmente la cantidad de 480 euros , es decir, tiene en la actualidad un gasto por vivienda de 480 euros al mes más suministros, que no tenia cuando se suscribió el convenio regulador que señalaba la pensión de alimentos del hijo, y cuya modificación se interesa, por lo que no solo el nacimiento de la hija, Sacramento, supone un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2010 con respecto a la actualidad, sino que además, los gastos que ha de abonar por su hija, alimentos, ocio y gastos extraordinarios lo debe hacer sin tener en cuenta los ingresos actuales o situación de su madre, pues están separados, sino que además tiene ahora gastos de vivienda y suministros que no tenía cuando se acordó la pensión de alimentos de Luis. En cuanto a los gastos de la Sra. Julieta. Se mantiene en la sentencia que los ingresos de la Sra. Julieta han aumentado, como mínimo entre 261,36 euros /mes y 361,36 euros /mes, si simplemente se tiene en cuenta que ella misma manifestó que sus ingresos en el año 2010 eran entre 1400-1500 euros , y los actuales, según sus nóminas, en 1.761,35 euros e igualmente se mantiene que ésta se fue a vivir con sus padres cuando se produjo la ruptura, siendo que ahora reside en una vivienda que ha obtenido. Así las cosas, tiene unos gastos que no tenia en el año 2010, como son los de hipoteca y suministros, al igual que el recurrente si bien a diferencia con él es que mientras que el recurrente no gana más, y si tiene más gastos, la Sra. Julieta gana más y pese a los gastos de la hipoteca, tiene menos gastos como consecuencia de no tener ahora que trasladarse a su puesto de trabajo, antes estaba en DIRECCION000 y ahora en Albacete, gastos que se tuvieron en cuenta cuando se acordó la pensión de alimentos, es decir que mientras la situación económica de la demandada es como mínimo igual, porque gana más y gasta menos en desplazarse aunque paga vivienda propia, el recurrente que ganaba lo mismo, tiene una nueva carga familiar, como es una nueva hija, más los gastos de más de 600 euros al mes, (alquiler y suministros) que antes no abonaba.

2) Hechos nuevos. De conformidad con lo establecido en el art. 752LEC, existen hechos nuevos acaecidos después del dictado de la sentencia que afectan al menor, pues desde que se dictó la sentencia las circunstancias laborales del recurrente han variado, pues con fecha 10 de junio del año 2020 ha sido despedido de su puesto de trabajo, tal y como se acredita con carta de despido que se acompaña como documento número uno y habida cuenta que mi patrocinado se encontraba de baja cuando se produjo el despido, es la mutua la encargada de abonar la prestación hasta que se proceda a su alta médica, momento en que pasará a depender del SEPECAM. Así las cosas, los ingresos que mensualmente percibe son los de 1.223,80 euros al mes, tal y como se acredita copia del recibo de pago efectuado en el mes en curso y que se acompaña como documento número dos , es decir, que no solo habían variado las circunstancias con respecto a las tenidas en cuenta cuando se suscribió el convenio regulador entre las partes y se cuantificó la pensión de alimentos del hijo común, sino que en la actualidad y por la existencia de un hecho nuevo, ha empeorado su situación económica, de tal suerte que ahora se encuentra desempleado, y con esta nueva situación reducidos sus ingresos de los 3.270 euros /mensuales recogidos en sentencia, a 1.223,80 euros /mes, lo que supone una pérdida de capacidad económica en sus ingresos mayor que los percibidos en activo. Así las cosas, esta nueva circunstancia supone una variación sustancial más que las ya mantenidas en el juicio y ahora en recurso, que sin duda imposibilitan al recurrente a abonar la cantidad que en sus día se acordó para la pensión de alimentos del hijo, pues la capacidad económica del recurrente en el año 2010 y la actual se ha vista reducida. En este orden de cosas, con los ingresos actuales acreditados 1.223,80 euros no puede hacer frente a las dos pensiones de alimentos, además de los gastos de vivienda y suministros, pues su capacidad económica se ha reducido a dos tercios menos de los ingresos que venía percibiendo y sobre los que se estipuló debía cuantificarse la pensión de alimentos. Sin perjuicio de si la situación laboral del recurrente persiste, y no encuentra un nuevo empleo habida cuenta que tiene reconocido el subsidio el periodo máximo de desempleo , considera que debe tenerse en cuenta esta nueva situación, y unida a la expuesta anteriormente, con estimación del recurso se debe acceder a la solicitud interesada en la demanda.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Doroteo ha de indicarse:

La juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' PRIMERO.- Insta el demandante la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 20 de abril de 2010 que se aprobaba el convenio regulador de fecha 16 de marzo de 2010 interesando se dicte sentencia por la que se que la pensión alimenticia que estipularon en 310 euros mensuales que con las actualizaciones según se dice en la demandada asciende a 336'12 euros se fije en 200 euros mensuales, y se regulen los gastos extraordinarios en los términos que propone excluyendo los de material escolar por ser gastos ordinarios. En fundamento de su pretensión alega en síntesis que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias pues tras el divorcio con la demandada mantuvo una relación de pareja fruto de la cual nació una hija en NUM000 de 2012 y que tras romper con su pareja se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2019 por la que se aprueba el convenio regulador en el que se estipuló una pensión de 200 euros mensuales; que mantiene el mismo puesto de trabajo y sus ingresos son iguales pues ascienden a unos 2000 euros al mes pero que tiene que asumir mayores cargas tras el nacimiento de su nueva hija y que cuando se divorció de la demandada pasó a vivir con sus padres y en la actualidad ocupa una vivienda en régimen de alquiler por la que paga 480 euros al mes. La parte demandada, se opone negando que se haya producido una alteración de las circunstancias que justifique la rebaja de la pensión y una nueva regulación de los gastos extraordinarios e interesa la desestimación de la demanda alegando en síntesis, que durante los siete años transcurridos desde que tuvo una nueva hija no entendió que ello suponía mayores obligaciones pues no le impidió pagar la pensión; que la demandada es funcionaria de prisiones y hasta agosto de 2019 prestó servicios en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 con unos ingresos de unos 1748 euros y en la actualidad lo hace en el Centro Penitenciario de Albacete por lo que sus ingresos se verán reducidos al tener otros complementos más bajos; que sus gastos fijos entre otros son los que derivan del préstamo hipotecario de la vivienda que ocupa con la hija por el que paga una cuota mensual de 589 euros, IBI vivienda y tratero, comunidad de propietarios, suministros y vehículo; que el demandante es propietario al 100% de una vivienda en la CALLE000, NUM001 trasteros , una plaza de garaje, un bungalow en DIRECCION001 y distintos inmuebles en DIRECCION002 y los gastos del vehículo corren a cargo de la empresa. SEGUNDO.- La modificación de las medidas exige hacer un juicio comparativo de las circunstancias actuales en relación con las circunstancias o las razones que se tomaron en consideración en el convenio o en la sentencia cuya modificación se pretenda, para valorar si se ha producido un cambio sustancial que la fundamente como establecen los arts. 91 del Código Civily 775.1 de la LEC, y la doctrina que los interpreta, que exigen para que prospere la modificación que la mutación o alteración sea relevante y no meramente transitoria ni de escasa entidad revistiendo signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio; de forma que cuando se pretenda la modificación de las medidas económicas, solo podrá tener éxito la pretensión de cambio, cuando se produzcan alteraciones permanentes y no contingentes en los ingresos del deudor. No basta con alegar el hecho de la nueva paternidad, para pretender sin más la rebaja de la pensión, pues debe acreditar de manera cierta y veraz las circunstancias de su nueva situación personal y familiar y los perjuicios que se le ocasionan con el mantenimiento de las actuales medidas pues es preciso conocer si su capacidad patrimonial o medios económicos resulta insuficiente para hacer frente a la obligación asumida tras su primer divorcio y a la que resulta de las necesidades del hijo habido con posterioridad. Y debe recordarse en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 250/2013 de 30 de abril , por la que se declara como doctrina jurisprudencial 'que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad económica patrimonial o medios económicos del alimentante es suficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'. El hecho de que el demandante no haya instado la modificación desde que nació su nueva hija, carece de relevancia a los efectos que se pretenden, toda vez que se ignora la capacidad económica de la unidad familiar que formó con su pareja y si por tanto le permitía seguir abonando la pensión que en su día estipuló con la demandada. Lo que se plantea en la presente es si la obligación de pagar la pensión de 200 euros mensuales a favor de la segunda hija, le impide seguir abonando la pensión estipulada en su día para el hijo habido con la demandada. Y no se aprecia que así sea pues si se dice en la demandada que el demandante sigue desempeñando el mismo puesto de trabajo y percibiendo iguales ingresos, su capacidad económica le permite seguir abonando la pensión a favor de su primer hijo por más que ahora tenga que abonar además 200 euros mensuales a favor de la hija nacida con posterioridad, pues como se desprende de la certificación expedida por DIRECCION003 para la que trabaja el demandante, los emolumentos líquidos que percibió en el año 2017 ascendieron a 43.379'66 euro (media mensual de 3.298'25 euros); en el año 2018 a 38.469'56 euros ( media mensual de 3.205'75 euros) y en el año 2019 desde enero a octubre 32.704 euros ( media mensual de 3.270 euros). La pensión que viene abonando para el hijo habido con la demandada asciende por tanto aproximadamente a un 10 % de sus ingresos, y se ignoran los ingresos con los que cuenta la madre de su posterior hija así como sus gastos y por tanto los motivos por los que les llevaron a fijar la pensión en 200 euros; pero aun sumando ambas pensiones ( 536'12 euros) supondría algo menos de un 17% de sus ingresos, de manera que independientemente de los gastos extraordinarios que por ambos hijos tenga que abonar, su capacidad económica le permite seguir abonando la pensión establecida a favor de su primer hijo . El hecho de que la demandada manifestara en el interrogatorio que al momento del divorcio sus ingresos eran algo inferiores pues era funcionaria en prácticas (entre 1400/1500 euros), y que en la actualidad según la nómina que aporta asciendan a 1761'36 euros, que por el complemento de destino será algo inferior a la que percibía cuando prestaba servicios en el Centro Penitenciario de DIRECCION000, no justifica la rebaja de la pensión toda vez que como se reconoce por el demandante en el interrogatorio al momento del divorcio se marchó a vivir a casa de sus padres al igual que la demandada, y aunque el demandante ocupa una vivienda en alquiler por la que paga una renta de 480 euros también reconoce que es propietario de una vivienda que aun que gravada con un préstamo hipotecario por el que paga una cuota de 492 euros mensuales la tiene alquilada percibiendo una renta de 400 euros, por lo que lo percibido de renta lo destina al pago del alquiler; mientras que la demandada adquirió una vivienda gravada con hipoteca por la que paga una cuota mensual de 589'12 euros, de manera que deberá considerase también que es la demandada quien costea en exclusiva los gastos de la vivienda que ocupa con el hijo . TERCERO.- En el convenio de divorcio, estipularon que: 'Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, como son los gastos de carácter formativo, educacional, sanitario, actividades extraescolares no cubiertos por los organismos públicos, serán sufragados por ambos progenitores por mitad. Aquéllos otros que supongan un desembolso importante para cualquiera de los progenitores, será consensuado por ambos'. Se interesa por el demandante que se dé una nueva regulación a los gastos extraordinarios y que se consideren como tales 'los de carácter médico que no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como los gastos de carácter escolar hasta finalizar el bachillerato y los de las clases de refuerzo escolar que tendrán que ser sufragados por ambos progenitores al 50% sin ser necesaria la aceptación previa del gasto, y que el resto de los gastos del hijo que tengan carácter extraordinario será sufragados al 50% por ambos progenitores, previa aceptación por parte de ambos de la realización del gasto. Pretende de este modo que se haga una regulación idéntica a la del convenio suscrito con la madre de su segunda hija. No procede modificar lo pactado en el convenio sobre los gastos extraordinarios, pues por un lado si bien es cierto que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita en la demanda los gastos de inicio escolar deben considerase como ordinarios, también lo es que por tanto deberán tomarse en consideración al momento de fijarse la pensión, por lo que de atenderse la petición del demandante lo que procedería sería elevar la pensión; y por otra, que no se justifica la nueva regulación si también incluye los de carácter escolar, de manera que llegado el caso, de surgir discrepancias sobre qué gastos escolares deben considerase extraordinarios podrían acudir al trámite previsto en el art. 776.4 de la LEC. CUARTO.- Siguiendo el criterio que mantiene nuestra Audiencia Provincial, atendida la naturaleza del procedimiento, y la materia sobre la que versa, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas'.

Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho. Por eso, hemos repetido en numerosas ocasiones que 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia' . De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La pensión de alimentos a favor de los hijos se fija con carácter general con arreglo al denominado binomio posibilidad-necesidad que nos permite afirmar que a efectos de la fijación de alimentos lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, también, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 EDJ 1970/660 , 9 junio 1971 EDJ 1971/358), relación de proporcionalidad que en todo caso queda delimitada por el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vivienda, vestido, educación, instrucción, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) de menor a los efectos de garantizar, en la medida de lo posible, un desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

Desde esta perspectiva, y por lo que respecta al primer elemento del binomio, esto es, la posibilidad, caudal o medios del padre resulta que ha reducido de momento sensiblemente sus ingresos al haber sido despedido de su puesto de trabajo como visitador médico (se desprende de la certificación expedida por DIRECCION003 para la que trabajaba el demandante que los emolumentos líquidos que percibió en el año 2017 ascendieron a 43.379'66 euro - media mensual de 3.298'25 euros- en el año 2018 a 38.469'56 euros - media mensual de 3.205'75 euros- y en el año 2019 desde enero a octubre 32.704 euros - media mensual de 3.270 euros-) habiendo pasado a la situación de desempleo percibiendo 1.223,80 euros mensuales si bien actualmente ha suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por seis meses con DIRECCION004 como promotor de ventas cuyos ingresos no se han determinado pero que ha de presumirse mejoran lo que percibía por la prestación de desempleo siendo propietario al 100% de una vivienda en la CALLE000, NUM001 trasteros , una plaza de garaje, un bungalow en DIRECCION001 distintos inmuebles en DIRECCION002 y una motocicleta marca BWM.

El otro parámetro del binomio a valorar para fijar el importe de la pensión a satisfacer lo constituyen las necesidades del hijo que es obvio que por su edad creciente no han disminuido debiendo cubrir la pensión que aporta el padre junto con la aportación de la madre sus necesidades de vivienda, alimentación, vestido, calzado, educación, instrucción, ocio, etc, por lo que la Sala, ponderando el binomio de las posibilidades actuales del padre que ha reducido de momento sensiblemente sus ingresos al haber sido despedido de su puesto de trabajo como visitador médico y ha pasado a la situación de desempleo percibiendo 1.223,80 euros mensuales si bien actualmente ha suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con DIRECCION004 como promotor de ventas y que este también tiene que abonar la pensión alimenticia ( 200 euros mensuales) de otra hija nacida de otra relación y necesidades del hijo Luis que por su edad se presume son mayores que las de la otra hija y posibilidades de aportación de la madre ( en la actualidad según nómina percibe 1761'36 euros mensuales )estima adecuado, mientras subsistan tales circunstancias de reducción de ingresos del padre , fijar la pensión alimenticia a cargo del padre a favor del hijo Luis en 250 euros mensuales actualizables anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publica el INE.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Doroteo fijando la pensión alimenticia a su cargo a favor del hijo Luis en 250 euros mensuales actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publica el INE .

Cuarto.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha veinte de marzo de dos mil veinte debemos revocar parcialmente la misma fijando la pensión alimenticia a su cargo a favor del hijo Luis en 250 euros mensuales actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publica el INE . No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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