Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 384/2019 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE MARTIN, JESUS PAZ

Nº de sentencia: 408/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100629

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1326

Núm. Roj: SAP CR 1326:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00408/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: E01

N.I.G.13093 41 1 2016 0000390

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES

Procedimiento de origen:ICP INCAPACITACION 0000227 /2016

Recurrente: Rodolfo

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR

Abogado: VIRGINIA DEL CANTO NIETO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 108/21

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTA

Dª. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. JESÚS DE PAZ MARTÍN

En Ciudad Real, a 22 de noviembre de 2021.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Incapacitación nº 227/2016 seguido en el Juzgado de referencia.

Ha pronunciado el presente auto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Paz Martín, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Ilustrísimo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de los Infantes dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDOla declaración de INCAPACIDAD TOTALdel demandado D. Rodolfo, promovida de contrario, para regir su persona y bienes, CON inclusión del ejercicio de sufragio activo y pasivo; y por consiguiente se designa como tutor a LA COMISIÓN DE TUTELAS DE CASTILLA LA MANCHA. Todo ello sin perjuicio de que si sobrevinieren nuevas circunstancias o un cambio en la situación actual, pueda dejarse sin efecto judicialmente esta declaración o modificarse su alcance. Asimismo se acuerdaAUTORIZARel INTERNAMIENTOdel incapaz en un Centro adecuado a sus circunstancias, que esté especializado en el tratamiento, en especial en lo que a control del tratamiento se refiere.

No se hace imposición de costas'.

Posteriormente, el 6 de abril de 2018, se dictó Auto de rectificación por el mismo Juzgado, mediante el que se acordó: 'SE RECTIFICA la Sentencia dictada en fecha 20-03-18 en el sentido de donde dice 'Comisión de Tutela de Castilla la Mancha' debe decir 'FUNDACION MADRE'.

TERCERO.-Notificada a las partes el referido auto, por la representación procesal de DON Rodolfo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Admitido a trámite el recurso y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 18 de noviembre de 2021.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el recurso de apelación.

El recurrente, interesando la revocación de la resolución recurrida, alega 'ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, así como INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, por INDEFENSIÓN, por no conceder la prueba pericial que había sido solicitada y que previamente había sido anunciada en la contestación de la demanda'.

En cuanto a la alegada infracción de normas y garantías procesales por infracción del arts. 24 CE, el recurrente se refiere únicamente a la indebida inadmisión de dos pruebas solicitadas: la aportación del historial médico-psiquiátrico del Hospital de Valdepeñas y la realización de un nuevo informe pericial. Dichas pruebas, es cierto, no fueron admitidas en la instancia, pero la recurrente interesó su admisión en esta alzada, resolviéndose por auto de esta Audiencia de 2 de octubre de 2020, en el sentido de acordar su práctica, así como de celebrar la vista que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2021. Esto conlleva que las mismas puedan ser tenidas en cuenta al resolver el recurso, y ello es así, por la propia función revisora que desempeña el recurso de apelación, como recurso ordinario que cumple la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado.

Al admitirse en esta alzada las pruebas indebidamente denegadas en primera instancia y, por ende, subsanada la infracción, decae este motivo. Por lo tanto, el único motivo al que debemos dar respuesta se refiere al error en la apreciación de la prueba sobre la necesidad de apoyos de D. Rodolfo.

SEGUNDO.- Aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

Antes de entrar en el motivo de recurso señalado en el FD anterior (in fine), debemos delimitar el nuevo escenario normativo de los procesos relativos a la capacidad. En este sentido, el Título IX del Libro Primero del CC (arts. 199 y ss), entre otros textos normativos, ha sido modificado recientemente por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias anteriores, la disposición transitoria sexta de dicha Ley 8/2021 establece que 'Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento'.

Sobre la aplicación del nuevo régimen, se ha pronunciado ya el TS en su Sentencia de 08 de septiembre de 2021. En dicha sentencia se dice: ' LaLey 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

2. La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación.

Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente:

«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».(...)

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio)'.

En consecuencia, conservando la validez de las actuaciones practicadas con arreglo a la legislación que se deroga, la entrada en vigor de la nueva ley (3 de septiembre de 2021) obligará a adaptar el contenido de esta decisión al nuevo régimen establecido por la Ley Orgánica 8/2021, siempre que las cuestiones debatidas así lo exijan. Lo que es indudable es que, atendiendo a ese nuevo régimen y, en concreto, a lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021, el tutor o tutora de D. Rodolfo pasaría, en el caso de que se inadmitiese el recurso de apelación presentado, a ser curador representativo.

TERCERO.- Sobre los principios del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

Una vez delimitado el nuevo marco normativo, consideramos de interés delimitar ahora los principios sobre los que deberemos cimentar nuestra decisión. Para ello, consideramos de interés destacar lo que ya manifestaba nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 6 de mayo de 2021 (antes de la entrada en vigor de la nueva Ley), por cuanto ya resultaba aplicable la Convención de Nueva York de 2006, Convenio en el que se inspira la nueva regulación: «hemos de partir de la base de que está absolutamente superado el tratamiento jurídico que se le venía dispensando a la discapacidad, basado en la adopción de decisiones maximalistas que optaban, de forma indiscriminada, por mecanismos de sustitución a través de la generalización de la tutela, como modelo de representación absoluta y permanente. Se partía entonces de la falaz consideración de que la sentencia de incapacitación total no perjudicaba a la persona declarada incapaz, pues tal mecanismo tuitivo tarde o temprano debería desplegar sus efectos, por lo que era mejor prevenir cuanto antes necesidades futuras. En definitiva, si simplemente se pretendía proteger cuanta más protección mejor, por lo que ningún daño colateral se podría causar.

Según esta concepción, durante mucho tiempo dominante, personas que adolecían de ciertas deficiencias en la esfera personal o patrimonial eran totalmente inhabilitadas para la vida social, con la correlativa anulación de sus capacidades de autodeterminación, equivalentes a su muerte civil. Situación que se producía dado que, los entonces denominados procesos de incapacitación, se dirimían bajo la dicotomía capaz/incapaz, blanco/negro, cuando las deficiencias de las personas con discapacidad se reconducen, en la mayoría de los casos, a distintos matices del gris. Se imponía una talla única, sin que, por lo tanto, la resolución judicial adoptada respondiese al paradigma del 'traje a medida', mediante la determinación de los concretos apoyos necesarios para que la persona, proporcionalmente a sus deficiencias, pudiera ejercer su autonomía conservando su dignidad como ser humano.

En el modelo expuesto, se prescindía, de manera injustificada, del hecho notorio de que las personas con discapacidad no conforman un colectivo homogéneo sino dispar, y como tal tributario de una consideración individualizada. Se ignoraba indebidamente que todos somos diversos y que cada persona con discapacidad es diferente.

Este rechazable modelo de respuesta única, a través de la incapacitación total, ha sido refutado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias de 27 de marzo de 2008, asunto Chtoukatourov c/Rusia y de 22 de enero de 2013, asunto Lashin c/Rusia, remitiéndose a los principios relativos a la protección jurídica de los mayores formulados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Recomendación R (99), 4, de 23 de febrero de 1999, según los cuales la legislación debe prever una respuesta individualizada para cada caso concreto. En función de ello, se consideró que la circunstancia de que la ley rusa sólo conocía dos supuestos, la plena capacidad y la incapacidad total, sin contemplar situaciones intermedias, vulneraba el Convenio de 1950.

En el panorama expuesto, sería necio negar que existen determinadas deficiencias o enfermedades que, en sus últimas fases de evolución o por sus características propias, requieren la adopción de intensos y extensos mecanismos de protección, en atención a la necesidad de sustituir la decisión de quien no puede prestarla por sí mismo por medio de instrumentos de representación obligada como la tutela; pero de ahí, a consagrar normativa o jurisdiccionalmente decisiones maximalistas, a negar de forma indiscriminada los ámbitos de autonomía que conserva la persona en diferentes grados, media un abismo.

A esta pretensión tuitiva de la autonomía de las personas, enraizada con la dignidad que ostentamos los seres humanos, responde el preámbulo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, suscrito por España y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, cuando reconoce 'que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye vulneración de la dignidad y el valor inherente del ser humano' y 'reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones'.

En efecto, es obvia manifestación de la dignidad humana la facultad de autodeterminación, de ser protagonista de la propia existencia, de adoptar las decisiones más transcendentes que marcan nuestro curso vital, de vivir conforme a nuestros deseos, sentimientos y aptitudes en la medida en que podamos satisfacerlos. En congruencia con ello, a las personas que sufren deficiencias físicas o psíquicas no se les puede privar injustificadamente de la facultad de adoptar decisiones propias, de ser seres autónomos, de elegir la forma en la que desean vivir en coherencia con sus creencias y valores.

En el contexto expuesto, se inserta el precitado Convenio de Nueva York, en cuyo artículo 12.1 se dispone que: 'Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica'. Y, en el apartado 2 , de dicho precepto, se norma que: 'Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida'. En este sentido, la capacidad jurídica se identifica con la denominada capacidad de obrar.

Es mérito del Tratado reconocer a las personas, que presentan disfunciones, la misma capacidad jurídica de la que gozan las otras personas que no sufren deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo en los términos del art. 1.1 del Convenio, sin perjuicio de que, para el concreto ejercicio de los derechos, precisen un sistema de apoyos. Así se dispone, en el apartado 3 del tantas veces invocado art. 12, según el cual: 'los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica', que no olvidemos ostentan en igualdad de condiciones con los demás. A tales efectos, se adoptarán los apoyos variables, flexibles y proporcionados, las denominadas salvaguardias, a las que se refiere el art. 12.4, en los términos siguientes: 'Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas'.

Con ello no se pretende, como se ha escrito, que las personas con discapacidad tengan derechos específicos por ser diferentes (proceso de especificación), sino simplemente de que disfruten de los mismos derechos que el resto de las personas en igualdad de condiciones (proceso de generalización), con las medidas de apoyo que, en su caso, sean necesarias a tales efectos.

La vigencia del Convenio de Nueva York, considerado como el gran tratado de derechos humanos del siglo XXI, determinó la necesidad del pronunciamiento de esta Sala sobre la compatibilidad del sistema tutelar español con la precitada Convención, lo que se llevó a efecto mediante sentencia de Pleno 282/2009, de 29 abril , en la que se descartó que nuestro procedimiento de modificación de la capacidad y de constitución de tutela o curatela sean discriminatorios y contrarios a los principios del tratado, que no resultaba, por consiguiente, derogado, y así declaramos que: 'El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: '1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada'.

Dicha doctrina fue ratificada en sentencias ulteriores como, por ejemplo, las 716/2015, de 15 de julio y 298/2017, de 16 de mayo , entre otras.

Finaliza el apartado 5 del precitado art. 12 del Convenio que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'».

Continúa la STS de 6 de mayo de 2021 sistematizando los principios en los que debían fundamentarse las decisiones en materia de discapacidad, antes de la entrada en vigor de la nueva LO 8/2021 y que deben considerarse plenamente vigentes, aunque adaptados al nuevo marco normativo:

«A) Principio de presunción de capacidad de las personas.Conforme a tal regla a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse, en tanto en cuanto no se demuestre, cumplidamente, que carece de las facultades para determinarse de forma autónoma ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 235/2015, de 29 de abril ; 557/2015, de 20 de octubre y 145/2018, de 15 de marzo ). En cualquier caso, hemos de partir de la indiscutible base de que una conducta extravagante, inusual o desviada no es sinónima de enajenación ( STEDH dictada en el caso Winterwerp, de 24 de octubre de 1979 ).

B) Principio de flexibilidad.El sistema de protección no ha de ser rígido, ni estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y, además, constituir una situación revisable ( sentencia 282/2009, de 29 de abril ). 'Debe ser un traje a medida' ( sentencias 341/2014, de 1 de julio y 244/2015, de 13 de mayo ). Responder a una 'valoración concreta y particularizada de cada persona' ( sentencias 557/2015, de 20 de octubre y 373/2016, de 3 de junio ). En definitiva, a situaciones diversas medidas individualizadas diferentes. En este sentido, se expresa más recientemente la sentencia 458/2018, de 18 de julio , cuando señala: 'El juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Estamos, en definitiva, ante lo que esta sala ha calificado como traje a medida (sentencias 341/2014, de 1 de julio ; 552/2017, de 11 de octubre ; 124/2018, de 7 de marzo ; 118/2018, de 6 de marzo ) que es a lo que debe conducir el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona'.

C) Principio de aplicación restrictiva.La incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( sentencias 421/2013, de 24 de junio y 544/2014, de 20 de octubre ). La privación de derechos sólo es factible como sistema de protección ( sentencias 341/2014, 1 de julio y 716/2015, de 17 de diciembre ). La pérdida del sufragio no es una consecuencia necesaria de la declaración de modificación de la capacidad ( sentencias 421/2013, de 24 de junio ; 181/2016, de 17 de marzo y 373/2016, de 3 de junio ).

D) Principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales.La modificación de la capacidad, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio ( sentencias 617/2012, de 11 de octubre ; 421/2013, de 24 de junio ; 341/2014, 1 de julio , 544/2014, de 20 de octubre ; 244/2015, de 13 de mayo ; 216/2017, de 4 de abril y 118/2018, de 6 de marzo ). En el preámbulo de la Convención se hace referencia a que la misma se pacta 'reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso'; y, en su art. 1.1, podemos leer que 'el propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente'.

E) Principio del interés superior de la persona con discapacidad.El interés superior del discapacitado se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las medidas de apoyo, que recaigan sobre las personas afectadas.Se configura como un auténtico concepto jurídico indeterminado o cláusula general de concreción, sometida a ponderación judicial según las concretas circunstancias de cada caso. La finalidad de tal principio radica en velar preferentemente por el bienestar de la persona afectada, adoptándose las medidas que sean más acordes a sus intereses, que son los que han de prevalecer en colisión con otros concurrentes de terceros. A dicho principio se refiere la sentencia 458/2018, de 18 de julio , cuando señala: 'El interés superior del discapaz - sentencias 635/2015, 19 de noviembre 2015 ; 403/2018, de 27 de junio -, es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado'. El juicio de modificación de la capacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica ( sentencias 341/2014, de 1 de julio , 244/2015 de 13 mayo , 557/2015 de 20 octubre , 597/2017, de 8 de noviembre y 654/2020, de 3 de diciembre , entre otras).

F) Principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad.No deja de ser una manifestación del derecho de autodeterminación que, en la medida de lo posible, ha de ser respetado, lo que exige para su operatividad la consulta de la persona afectada.En cualquier caso, es necesario determinar que la voluntad manifestada no esté mediatizada por el propio curso de la enfermedad que se padece, fuente de la necesidad de apoyos. La sentencia 487/2014, de 30 de septiembre , respeta la voluntad de la discapacitada sobre la elección de curador en la persona de su hijo, frente al nombramiento de la hija, acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial, que se casa, tomando en consideración los arts. 223y 234 CC, Real Decreto Ley 1/2013, y también el art. 3 del Convenio, relativo a la necesidad de respetar 'la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones'. Después de la Convención y en su mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece en su artículo 3. a ) como principio de actuación 'El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas'.

G) Principio de fijación de apoyos.Es resultado de la evolución del sistema de sustitución en la adopción de decisiones por otro basado en la determinación de apoyos para tomarlas, que puede abarcar todos los ámbitos de la vida tanto personales, económicos y patrimoniales, que recibe una consagración normativa en la Convención de Nueva York ( sentencias 698/2014, de 27 de noviembre ; 553/2015, de 14 de octubre y 373/2016, de 3 de junio). En este sentido , la sentencia 298/2017, de 16 de mayo, cuya doctrina cita y reproduce la ulterior sentencia 597/2017, de 8 de noviembre , sintetizando la jurisprudencia de la sala, señala que la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3). La jurisprudencia se ha pronunciado también en el sentido de que el sistema de apoyos está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos ( sentencias 298/2017, de 16 de mayo y 654/2020, de 3 de diciembre , entre otras), los cuales deben interpretarse además conforme a los principios de la Convención, según el grado de intensidad de la intervención, la entidad del apoyo o la necesidad de la sustitución se adoptará el mecanismo tuitivo correspondiente» .

En resumidas cuentas, los principios que deben regir nuestra decisión son: 1º) El principio de presunción de capacidad de las personas; 2º) El principio de flexibilidad; 3º) El principio de aplicación restrictiva; 4º) El principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales; 5º) El principio del interés superior de la persona con discapacidad; 6º) El principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad; y 7º) El principio de fijación de apoyos.

Despejada la cuestión sobre la aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de ayudas (FD Segundo) y concretados los principios a los que deberemos atender para fundamentar nuestra decisión, procederemos a examinar el motivo de recurso referido al error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- En cuanto a la necesidad de apoyos: principio de presunción de capacidad de las personas.

En este punto, resulta de interés recordar que el objeto de la controversia se centra, en primer lugar, en determinar si el recurrente requiere de la provisión judicial de apoyo, cuestión que él niega en este motivo de recurso; y, en segundo lugar, en el caso de que se considere necesaria dicha provisión, si la curatela representativa, en la que se transforma la tutela establecida en la sentencia recurrida, es una medida judicial de apoyo adecuada y proporcional a la situación de D. Rodolfo, en el nuevo contexto normativo e interpretativo.

La recurrente alega 'error en la apreciación de la prueba', en concreto en lo que se refiere al FD Segundo de la sentencia recurrida. Pese a las dificultades encontradas en la redacción de un escrito ciertamente mejorable, pues reproduce extractos de la sentencia y realiza valoraciones sobre los mismos en algunos casos ciertamente inconexas, en síntesis, el recurrente alega que las conclusiones a las que llega el juez a quosobre el diagnóstico y sobre la ausencia de capacidad de autogobierno no pueden inferirse, ni del informe del médico forense, ni de la exploración llevada a cabo por el propio juez a quo. En particular, señala las siguientes frases del informe del médico forense y de la sentencia recurrida para sustentar las, que considera, contradicciones: 'No requiere ayuda ni asistencia en las actividades cotidianas; 'es capaz de mantener su propio bienestar; adecuado uso de los recursos de la comunidad; adecuado funcionamiento diario dentro de la casa mantenimiento, cuidado, organización'; y 'debe ser internado en centro psiquiátrico apropiado para mejor diagnóstico y tratamiento ' si procede' (el subrayado es suyo).

Sobre la valoración de la prueba en esta alzada, debemos recordar que, si la prueba practicada en el proceso se pondera por el juez a quode forma racional y aséptica, sin que choque frontalmente con las reglas de la lógica y la razón o con aquellas normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien la impugna ( STS de 15 de diciembre de 2015).

Acerca de la valoración de la prueba pericial, el artículo 348LEC establece que 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Efectivamente, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada. No existe, por tanto, regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se vulneren las reglas generales anteriormente señaladas, es decir, se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional.

En cuanto a la primera de las cuestiones a dilucidar, si D. Rodolfo requiere la fijación de apoyos, esta Sala considera que el juez a quono incurre en error alguno en la valoración de la prueba, pues, efectivamente, la presunción de capacidad de D. Rodolfo se ha visto desvirtuada cumplidamente por las pruebas periciales practicadas, tanto en primera instancia, como en esta alzada. Los dos informes periciales aportados coinciden en lo sustancial, esto es: 1º) En el trastorno psicótico grave, compatible con Esquizofrenia, que padece D. Rodolfo; 2º) En la ausencia de conciencia del padecimiento de tal enfermedad; 3º) En las limitaciones de autogobierno y de interacción social que padece; y 4º) En la necesidad de adoptar medidas de apoyo.

En el informe pericial de la Dra. Josefa se constata que D. Rodolfo 'sufre un trastorno psicótico grave compatible con Esquizofrenia, no tratado, sin conciencia de enfermedad y que le limita su capacidad de juicio, abstracción y volición, así como su interacción social. Cumple criterios diagnósticos actuales de esquizofrenia, con predominio de síntomas positivos (delirio y alucinaciones), además de alteración en el comportamiento y repercusión grave social, familiar y laboral'. Concluye su informe la Sra. Josefa señalando que 'Existe certeza médica razonable de que el estado_de su psicopatología en el momento actual, los años de evolución, el encapsulamiento de su delirio, la falta de conciencia de enfermedad y, por tanto, el no haberse tratado nunca para este trastorno, convierten a D. Rodolfo en incapaz de autogobernarse en el momento actual, sin perjuicio de que esta situación clínica pueda mejorar a futuro con tratamiento y por tanto su capacidad pudiera ser reversible y revisable'.

Efectivamente, en sendos informes periciales se constata la nula conciencia de la enfermedad que padece, siendo ésta un trastorno psíquico de carácter persistente que afecta al pensamiento y que deriva en una distorsión de la realidad que le hace mantener una desenfocada ideación de perjuicio y persecución que deriva en alteraciones conductuales que precisan la oportuna medicación.

Concretamente, ese aludido déficit en la conciencia de enfermedad en los pacientes con esquizofrenia (conciencia de padecer un trastorno, conciencia de la necesidad de tratamiento, y conciencia de las consecuencias derivadas del trastorno), déficit acreditado en el recurrente, evidencia que, únicamente, mediante la adopción de medidas de apoyo es posible garantizar el superior interés de D. Rodolfo.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada valorada en su conjunto, y con especial referencia a los informes periciales, cabe concluir que, sin duda alguna, D. Rodolfo precisa de apoyos intensos y continuados en el área sanitaria que aseguren la realización de un estudio detallado que, a su vez, determine el adecuado tratamiento farmacológico y su preceptivo seguimiento, sin perjuicio de otras medidas de carácter asistencial en la esfera personal, así como en la patrimonial y económica.

Por lo tanto, desestimamos este motivo de recurso.

QUINTO. Sobre el concreto régimen de apoyos.

Al amparo del nuevo régimen normativo y a la vista de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, en esta alzada y en primera instancia, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado por lo que expondremos a continuación. En síntesis, como ya se ha señalado en el FD anterior, este Tribunal considera que D. Rodolfo sí requiere la provisión judicial de apoyos, pero no una curatela representativa para todas las decisiones y los actos a realizar en su esfera personal, económica y patrimonial.

Atendiendo a los principios señalados en el FD Tercero de esta decisión (particularmente a los principios de flexibilidad, de aplicación restrictiva, de no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales; y del interés superior de la persona con discapacidad), la curatela con una extensión representativa en las decisiones referentes al ámbito sanitario, incluida la de un inicial internamiento en un centro sanitario especializado en salud mental y la del posterior seguimiento en un centro adecuado; y con una extensión asistencial en los actos de mayor relevancia personal, patrimonial y económica, se revela como la medida de apoyo más adecuada para garantizar el bienestar de D. Rodolfo.

Esto respetaría el nuevo mandato legal y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal sobre la materia, en el sentido de que la extensión de las medidas ha de ser proporcional al grado de discapacidad, y que los apoyos han de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en su graduación (lo que el Tribunal Supremo venía ya calificando como un 'traje a medida', como expresaba la sentencia del Tribunal Supremo núm. 341/2014, de 1 de julio). En definitiva, conforme al art. 2505º CC, se establece la curatela por precisarse un apoyo de modo continuado y su extensión se delimitará 'en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo'.

Nuestro TS, en la ya mencionada Sentencia de 6 de mayo de 2021, ante un supuesto similar de esquizofrenia con falta de conciencia de la enfermedad, consideraba ya a la curatela como una medida de apoyo adecuada. Adaptando su contenido al nuevo contexto normativo en el que, como ya se ha señalado, se excluye la tutela para los mayores de edad y se sustituyen las tutelas anteriormente establecidas por las curatelas representativas (por mor de la disposición transitoria segunda de la citada nueva Ley), dicha STS sostiene que: ' El mecanismo representativo de protección viene constituido por lacuratela representativa, como forma de apoyo más intensa reservada para los supuestos en los que la persona afectada no pueda tomar autónomamente decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma, ni tampoco con el apoyo de otras personas. (...) Ahora bien, cuando proceda la adopción de medidas de apoyo menos intensas, sin necesidad de acudir al mecanismo de la sustitución, pues la persona afectada conserva facultades de autodeterminación en distinto grado es suficiente el mecanismo de lacuratela no representativa, concebido como asistencia o complemento de capacidad.

De esta forma, lacuratela no representativase configura como una institución flexible, que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, susceptible de abarcar tanto el ámbito personal o patrimonial de la persona afectada o ambos a la vez.

Elcurador, cuando no tiene funciones representativas, 'no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( sentencias del Tribunal Supremo 341/2014, de 1 de julio , y 698/2014, de 27 de noviembre ).

En definitiva, lacuratela representativaes la forma de apoyo más intensa, que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas, mientras que lacuratela no representativaes una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse'(la negrita es nuestra).

Junto a la ya señalada STS de 6 de mayo de 2021, se encuentran otras que, ya antes de la entrada en vigor del nuevo régimen normativo, consideraban adecuada la curatela para situaciones similares: STS de 29 de septiembre de 2009, STS de 11 de septiembre de 2012; SAP de Pontevedra de 9 de julio de 2021; SAP de Valladolid de 29 de junio de 2021; y SAP Lugo de 8 de junio de 2021; SAP de Ciudad Real de 18 de diciembre de 2020, entre otras.

Señalado lo que antecede y ponderando todos los principios señalados, entiende este Tribunal, tras un nuevo examen y valoración de la prueba practicada en primera instancia, así como de la esclarecedora práctica de las pruebas realizadas en el trámite de esta apelación, que el recurso de alzada interpuesto merece ser parcialmente estimado, ya que la decisión del juez a quodeclarando la incapacidad total de D. Rodolfo, lo que ahora resultaría una declaración de curatela representativa extensiva a todos los actos del mismo, resulta excesiva en las limitaciones que, a su libre facultad de actuación, afectan, en consonancia con la situación que éste presenta en el momento actual.

CUARTO.- Costas.

Dada la naturaleza de la materia que es objeto de enjuiciamiento y de la propia estimación parcial del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

FALLAMOS:

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villanueva de los Infantes de 20 de marzo de 2018, dimanante de autos de juicio verbal sobre determinación de la capacidad Nº 227/2016, y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, sin costas de la alzada, en el sentido de:

1º.Dejar sin efecto la declaración de incapacidad total de D. Rodolfo, debiendo oficiarse a los correspondientes fines.

2º.Modificar los términos del INTERNAMIENTOautorizado en los siguientes términos:

A)Se autoriza el INTERNAMIENTO OBLIGATORIOde D. Rodolfo en un centro especializado en salud mental para, junto a la adopción de las medidas de naturaleza sanitaria que resulten necesarias para su bienestar, se determine el tratamiento concreto que precisa. Este internamiento no debe considerarse ilimitado en el tiempo y su duración quedará condicionada al criterio de los médicos especialistas, quienes deberán informar quincenalmente de la evolución de D. Rodolfo y, en particular, de la necesidad de mantener o no mantener su internamiento.

B)Se autoriza que el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico psicosocial de su enfermedad se realice en un centro adecuado y, si los médicos especialistas lo consideran pertinente, se autoriza que éste se realice en régimen de media estancia. Dicho centro deberá emitir informes bimestrales que permitan evaluar la evolución de D. Rodolfo.

3º.Constituir la CURATELAa D. Rodolfo para la realización de apoyos en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4º.Nombrar curadora a la FUNDACION MADRE, quien asumirá y ejercerá el cargo conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley.

5º.Los apoyos de la curadora tendrán la siguiente EXTENSIÓN:

A)En términos generalesy conforme al art. 282CC, el curador:

- Estará obligado a mantener contacto personal con D. Rodolfo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

- Asistirá a D. Rodolfo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

- Procurará que D. Rodolfo pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

- Procurará fomentar las aptitudes de D. Rodolfo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

B)En la esfera personal:

- A las funciones representativas tendentes a cumplir con lo establecido en el apartado segundo de esta parte dispositiva y referido al INTERNAMIENTO OBLIGATORIO AUTORIZADOen un centro especializado de salud mental y al tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico psicosocial de salud mental en un centro adecuado, si D. Rodolfo no accede a ello de manera voluntaria.

- A la asistencia en los actos relativos al cuidado de su persona, en general, y en concreto en el ámbito médico-sanitario en todo lo que afecta, sin perjuicio de otros, al control de la medicación, seguimiento del tratamiento, asistencia a las citas médicas e ingresos hospitalarios.

C) En la esfera patrimonial, D. Rodolfo conserva la posibilidad de gestionar y administrar sus ingresos. Igualmente, conserva la iniciativa, pero necesitará ser asistido, apoyado y controlado tuitivamente por la Curadora para los actos siguientes:

1.º Actos de transcendencia personal o familiar cuando D. Rodolfo no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo de lo dispuesto legalmente y en esta decisión, en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en sus bienes.

7.º Para litigar, la iniciación de cualquier tipo de procedimiento judicial o presentación de cualquier demanda o querella. No será precisa la asistencia cuando D. Rodolfo inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

10º. Solicitar o renovar permiso para la conducción de vehículos a motor. D. Rodolfo queda inhabilitado para el uso y tenencia de armas.

6º.Estas medidas de apoyo serán REVISADASa los 6 meses.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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