Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 408/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1058/2021 de 09 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 408/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100392

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9461

Núm. Roj: SAP B 9461:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120188242016

Recurso de apelación 1058/2021 -J

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 711/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012105821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012105821

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 CORNELLA DE LLOBREGAT

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a: ANA ÁLVAREZ CLEDERA

Parte recurrida: Emma

Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez

Abogado/a: Camilo Cid Murcia

SENTENCIA Nº 408/2022

Magistrado: Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 9 de septiembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 711/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Griselda Martínez del Toro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat contra la sentencia dictada el 18.09.2020 y en el que consta como parte apelada Dª Emma, representada por el Procurador D. Román Villalba Rodríguez así como D. Lorenzo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Cornellà De Llobregat contra Emma, absolviéndola de todos los pedimentos cursados en su contra.

Asimismo, condeno a la actora al pago de costas procesales'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para emisión de la sentencia de apelación el 8.09.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante la Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Dª Emma y D. Lorenzo.

Las presentes actuaciones se iniciaron como procedimiento monitorio en el que la Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat reclamó a Dª Emma y D. Lorenzo el pago de 4.540,81 €.

Dª Emma formuló oposición alegando como motivo fundamento de la misma el referente al pago, indicando haber realizado 8 transferencias a la Comunidad de Propietarios quedando pendiente al tiempo del requerimiento de pago solo el abono de 380,61 € que fueron objeto de la última de las transferencias antes mencionadas llevada a cabo el 2.05.2019 y que motivó que al tiempo de la oposición nada se debiere.

La Comunidad de Propietarios alegó que a fecha 11.06.2019 aún quedaba pendiente de pago una cantidad de 800 €, señalando que el ingreso de 1.10.2018 recibido el 2.10.2018 ya estaba contabilizado en favor de los demandados en el momento de la interposición de la demanda.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que la deuda está totalmente saldada, dado que se han aportado justificantes de pago por 8 transferencias, efectuadas entre octubre de 2018 y mayo de 2019 por un importe total de 4.540,81 € que es el importe exacto y total de la deuda reclamada en la petición inicial de monitorio.

La petición de monitorio se indica que fue registrada en noviembre de 2018, esto es, cuando tan solo se habían efectuado 2 transferencias, de las ocho reclamadas, señalándose en la sentencia que ello no obstante en el momento en el que se requirió de pago a la parte demandada, la deuda estaba totalmente saldada y que en noviembre de 2018 (fecha de la presentación del procedimiento monitorio), la deuda reclamada solo estaba vencida en un 50%. En cuanto a la alegación de la demandante referente a que aún quedaban 800 € pendientes de pago, considera la sentencia que la relación de justificantes bancarios concuerda totalmente con el importe de la deuda reclamada, de ahí que entienda que la misma se encuentra saldada, sin que se acredite por la actora que alguno de esos pagos estuvo destinado a pagar por deudas diferentes a la reclamada.

En lo que son las costas se imponen a la demandante por la desestimación de la demanda y estimación de la alegación formulada por la demandada.

La demandante Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat interpone recurso de apelación indicando que a su juicio en la sentencia existe incongruencia y falta de motivación dado que a la fecha de la presentación del procedimiento monitorio la parte demandada adeudaba la cantidad reclamada de 4.540,81 €, si bien durante el desarrollo del procedimiento fue realizando pagos, adeudando al tiempo de llevarse a cabo el requerimiento de pago 380,61 € que se abonaron al recibir el requerimiento en mayo de 2019. Es por ello que entiende no ser correcta la manifestación contenida en la sentencia referente a nada deberse al tiempo del requerimiento de pago como tampoco la referente a que en noviembre de 2018 la deuda solo estaba vencida al 50 %, ya que en el acta de aprobación de la deuda de junio de 2018 se permitió a los vecinos hacer pagos parciales de 1.060,20 € el 30.09.2018; 1.590,30 € el 30.09.2018 y 2.650,51 € el 30.12.2018 con la precisión de que el impago de cualquiera de los fraccionamientos daría lugar a la reclamación de la totalidad de lo debido que se indica es lo que ha sucedido en este caso.

Los hechos antes descritos, se añade en el recurso de apelación que entrañan asimismo un error en la valoración de la prueba.

De igual forma se señala la procedencia de la condena en costas de la parte demandada con invocación de los arts. 394 LEC y 21,6 LPH, indicando que en este caso la condena en costas la entiende procedente pues la parte demandada ha verificado los pagos durante el curso del procedimiento.

Dª Emma se opone al recurso de apelación presentado estimando que la sentencia es congruente y que no hay ausencia de motivación.

De igual forma considera que no existe error en la valoración de la prueba que en este caso fue la documental como tampoco ninguna incorrecta aplicación normativa, destacando que la demandante/apelante no ha puesto en conocimiento del juzgado los hechos nuevos que se iban produciendo derivados de los pagos que se llevaban a cabo. En cuanto a la deuda de 800 € a que se hizo referencia en su momento, se expone que debía tratarse de otra distinta a la objeto de las presentes actuaciones al estar acreditado el pago de la derrama fundamento de la misma (la demandada/apelada señala que existe incluso un saldo a su favor de 90 €).

Es por ello que entiende ser procedente que la sentencia no condene a la parte demandada al abono de cantidad alguna, con lo que a su juicio se debe ver desestimado el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Incongruencia y falta de motivación.

La parte apelante señala en su recurso que la sentencia objeto del mismo incurre en incongruencia al no reflejarse en ella que a la fecha de la presentación del procedimiento monitorio la parte demandada adeudaba la cantidad reclamada de 4.540,81 €, habiendo sido durante el desarrollo del procedimiento cuando la demandada fue realizando pagos, adeudando al tiempo de llevarse a cabo el requerimiento de pago 380,61 € que abonó al recibir tal requerimiento en mayo de 2019. Es por ello que entiende no ser correcta la manifestación contenida en la sentencia referente a nada deberse al tiempo del requerimiento de pago como tampoco la que indica que en noviembre de 2018 la deuda solo estaba vencida al 50 %, ya que en el acta de aprobación de la deuda de junio de 2018 se permitió a los vecinos hacer pagos parciales de 1.060,20 € el 30.09.2018; 1.590,30 € el 30.09.2018 y 2.650,51 € el 30.12.2018 indicándose que el impago de cualquiera de los fraccionamientos daría lugar a la reclamación de la totalidad de lo debido que es lo que se indica ha sucedido en este caso.

En relación a lo planteado, y de cara a darle respuesta, cabe indicar que en relación a la congruencia existe una jurisprudencia consolidada respecto de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 8.02.2022 en la que se indica:

'2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pudiera razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

3.- Conforme a esta doctrina jurisprudencial, esta sala ha venido insistiendo en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerdan las sentencias de 30 de enero de 2007 y 176/2010, de 25 de marzo (entre otras muchas) esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.

En este caso no consta que exista una discrepancia entre lo analizado en la sentencia y lo solicitado que es aquello en que consiste la incongruencia tal y como se desprende del desarrollo de las actuaciones y el contenido de la sentencia que se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Cuestión diferente es que la parte apelante entienda que existe una valoración y análisis incorrecto de la prueba practicada, algo que se considera no afecta a lo que es la congruencia de la sentencia, sino a la valoración de la prueba (cuestión ésta que se analiza en un fundamento de derecho posterior de esta sentencia), lo que implica que este motivo de apelación no se considere puede verse atendido.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Falta de motivación.

La parte apelante asimismo considera que en este caso existe una falta de motivación en la sentencia en base a la misma realidad expuesta en el fundamento de derecho anterior al que se hace remisión a fin de evitar reiteraciones.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales (y como exposición de la jurisprudencia existente en la materia), indica la STS 31.03.2022 que:

'... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , y 662/2012, de 12 de noviembre ):

'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

'De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )'.

Ello supone (como indica la STS 1.02.2022) que:

'1.- El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )'.

En este caso, de la lectura de la sentencia consta que la misma si expone las razones en virtud de las que llega a la conclusión que en ella se contiene.

Frente a esta motivación es perfectamente legítimo manifestar discrepancias (como hace la parte apelante), si bien ello no implica que no exista motivación que es lo que supone el defecto que se invoca por la parte apelante.

Ello hace que asimismo este motivo del recurso de apelación se deba ver desestimado al entender (y de igual forma que se ha hecho en el fundamento de derecho anterior), que en realidad lo que se pone de manifiesto por la parte demandante/apelante en el recurso de apelación no es sino una disconformidad con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, algo a lo que se da respuesta en el siguiente fundamento de esta sentencia.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Reclamación de cantidad y valoración de prueba

Tras la exposición anterior referente a las alegaciones referentes a la incongruencia y falta de motivación, se procede al análisis de la prueba practicada en estas actuaciones en la que por parte de la demandante se reclamó de los demandados el importe de determinadas cuotas a una comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal con fundamento en el art 553-4 CCCat (los demandados no es discutido que son los titulares del 2º, 2ª B).

En relación a lo planteado, consta que la derrama total (como se acordó en el acta de la Junta de la Comunidad de 13.06.2018) era de 5.301,01 € para cada propietario. En lo que era su abono se acordó el pago del 20% (1.060,20 €) antes del 30.06.2018, el 30 % (1.590,30 €) antes del 30.09.2018 y el 50% (2.650,51 €) antes del 30.12.2018. Igualmente se señalaba que el impago de cualquiera de las cuotas facultaba a la comunidad a reclamar el saldo deudo total de la derrama en el momento de la liquidación de forma que si no se pagaba alguna cuota en plazo, se podría reclamar el monto total de la derrama.

A fecha 1.10.2018 se hizo constar en el acta de la Junta celebrada en tal fecha, que la deuda pendiente del 2º, 2ª B por recibos pendientes era de 2.450,50 € lo que implica que si a esta suma se añade la cantidad que se debía hacer efectiva antes del 30.12.2018 (2.650,51 € dada la previsión de que ante el impago de un plazo vencía el total que se contiene en el acuerdo de la Junta de 13.06.2018), ello supone que lo debido era de una cantidad de 5.101,01 €.

En esta Junta de 1.10.2018 no se considera se pudo tomar en consideración una transferencia de la parte demandada de 560,20 € pues se realizó el mismo día 1.10.2018.

Es por ello que tras este ingreso se reflejó que lo debido era una cantidad de 4.540,81 € tal y como consta en la certificación de la Comunidad de 26.10.2018 que es la que sirvió de fundamento a la reclamación en el procedimiento monitorio antecedente del presente juicio verbal.

En tal petición inicial de procedimiento monitorio no consta se tuviera en consideración la transferencia de 500 € hecha el 5.11.2018, ya que la petición inicial de procedimiento monitorio aparece fechada el 29.10.2018.

Junto a lo anterior cabe indicar que los pagos que se han documentado en las presentes actuaciones son los siguientes:

- 1.10.2018: Transferencia de 560,20 €.

- 5.11.2018: Transferencia de 500 €.

- 13.12.2018: Transferencia de 400 €.

- 31.12.2018: Transferencia de 700 €.

- 1.02.2019: Transferencia de 700 €.

- 27.02.2019: Transferencia de 600 €.

- 30.03.2019: Transferencia de 700 €.

- 2.05.2019: Transferencia de 380,61 €.

El requerimiento de pago en el procedimiento monitorio antecedente del presente se verificó el 1.04.2019, momento anterior al último ingreso que es de 2.05.2019 y que la parte demandante/apelante indica en el recurso de apelación que saldó la deuda (pese a haber indicado en escrito fechado el 11.06.2019 que aún estaba pendiente de pago una cantidad de 800 €).

En todo caso, debe señalarse que con independencia de los pagos documentados (que ascienden a 4.540,81 €), consta que en este caso la parte demandante/apelante de forma expresa en su recurso de apelación señala que a la fecha del requerimiento de pago (1.04.2019) se adeudaba una cantidad de 380,61 €, monto que consta fue transferido el 2.05.2019.

Ello implica que la parte demandante/apelante corrobora la conclusión a la que se llega en la sentencia conforme a la que al tiempo de dictarse la misma (18.09.2020), del monto reclamado nada se debía, en una valoración que en esta sede de apelación no cabe sino asumir dados los propios términos del recurso de apelación y en concreto lo en él indicado respecto de haberse atendido tras el requerimiento de pago la única cantidad adeudada.

La consecuencia que deriva de lo expuesto se considera debe ser la de entender que, si bien la demanda se debía estimar en base a la situación existente al tiempo de la redacción de la petición inicial de procedimiento monitorio que es cuando operan los principios de la litispendencia (el propio obrar de la parte demandada lo constata al haber efectuado los pagos en el curso del procedimiento), ello no obstante (debido a estos pagos efectuados en el curso de la causa), al tiempo de dictarse a la sentencia nada se debía con lo que no era posible condenar a la parte demandada al pago de ningún monto.

El reflejo de ello en el fallo se considera debe ser por ello el de desestimar la demanda, pues los pagos hechos durante el desarrollo del procedimiento son perfectamente legítimos y hacen que no sea posible dictar una sentencia de condena, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas, cuestión que es objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.

QUINTO.-Resolución del recurso de apelación: Costas de instancia

La sentencia apelada contiene una condena en costas a la parte demandada con fundamento en el art 394 LEC dado que la demanda se ve desestimada.

Este pronunciamiento es asimismo objeto del recurso de apelación con invocación no solo del art 394 LEC, sino asimismo del art 21,6 LPH, precepto que se considera ajeno a lo que es la decisión de la condena en costas (que es lo que se debe analizar en una sentencia de instancia), pues afecta no a ésta sino a su cuantificación que corresponde a la fase de ejecución de sentencia. En este sentido tal norma dispone:

'6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva'.

Tras esta precisión, y en relación a lo planteado (condena en costas), como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, cabe señalar que la demandante en su petición inicial reclamó la cantidad que constaba pendiente de pago en el momento en que se redactó y que ya estaba vencida dados los términos del acuerdo de la Junta de la Comunidad de 13.06.2018.

Solo han sido los pagos posteriores durante el desarrollo del procedimiento los que han saldado la deuda.

Tales pagos, si bien motivan que al tiempo de dictarse la sentencia en ella no se pueda incorporar ninguna condena, no implican sino la constatación de la procedencia de la pretensión ejercitada por la parte actora al tiempo de la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio que es cuando operan los efectos de la litispendencia (cuestión distinta es que en base a los hechos nuevos derivados de los pagos no se contenga en la sentencia pronunciamiento de condena).

Ello se considera implica la necesidad de hacer operativa la regla fijada en materia de costas referente a que su abono corresponde a la parte demandada, pues la parte actora ha visto atendida su pretensión habiendo tenido que acudir a la vía judicial para obtener la tutela de su derecho y no consta que el presente supuesto presentare dudas fácticas o jurídicas.

Esta decisión no se estima debe verse contradicha por la no puesta en conocimiento de los hechos nuevos (los pagos) por la parte demandante, ya que la causa no llegó a un estado en el que se pudiere derivar que existía una obligación para ello.

Ello se estima es así porque los pagos fueron expuestos por la parte demandada dentro del plazo que tenía para oponerse a la petición inicial de procedimiento monitorio, lo que hacía innecesaria una manifestación de la demandante al respecto debido a que para la demandante en ese momento aún no habían precluído las posibilidades de alegación ni se había iniciado el cómputo del plazo para dictar sentencia que es el que determina la necesidad de presentar un escrito específico de alegación de hechos nuevos conforme a lo previsto en el art. 286 LEC (al inicio del plazo para dictar sentencia cabe equiparar por ser la resolución que pone punto final al procedimiento el decreto que se dicta en un procedimiento monitorio en caso de no mediar oposición conforme el art 816 LEC una vez transcurrido el plazo concedido al deudor para formular oposición sin hacerlo).

A esta misma conclusión se considera se podría llegar en caso de entender que el escrito de la parte demandada no es propiamente dicho una oposición, sino un allanamiento, pues se reconoce la deuda existente cuyo pago final se efectúa pocos días después. Ello se entiende ser así ya que, incluso en caso de entenderse como allanamiento, podía operar la regla contenida en el art 395 LEC por entender que el recurso a la vía judicial ha sido necesario (este es el sentido que cabe atribuir al término mala fe que se emplea en tal precepto), pues la parte demandada conocía la deuda existente ante la constancia de recibos pendientes de pago por 2.450 € al tiempo de la Junta de 1.10.2018 (a la que asistió la Sra. Emma) y que estaba obligada al pago además de todo lo pendiente de la derrama por gastos extraordinarios (incluso la cantidad a abonar antes del 30.12.2018) conforme a lo acordado en la Junta de 13.06.2018.

Lo anterior motiva que sí se considere que este aspecto del recurso de apelación se debe ver estimado en el sentido de condenar a la parte demandada al abono de las costas derivadas de las actuaciones (referentes a las seguidas en fase de instancia).

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Griselda Martínez del Toro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C. CALLE000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat contra la sentencia dictada en fecha 18.09.2020 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 711/2018 debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de imponer a la parte demandada el pago de las costas derivadas de las actuaciones.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado:

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