Sentencia CIVIL Nº 408/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 408/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 477/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERINO GUTIERREZ, ARTURO SANTIAGO

Nº de sentencia: 408/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100216

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7387

Núm. Roj: SAP M 7387:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2019/0002695

Recurso de Apelación 477/2021

SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 231/2019

P. Apelada/ Apelante/Demandante: D. Abilio

Procurador: Dña. CRISTINA BENITO CABEZUELO

P. Apelante/Apelado/Demandado: Dña. Natalia

Procurador: Dña. Mª ANGELES LUCENDO GÓNZALEZ

Ponente:Ilmo. Sr. D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ

SENTENCIA

Nº 408/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Ilmo. Sr. D. Arturo Santiago Merino Gutiérrez

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

La Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 231/2019,procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000, seguidos entre las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de DIRECCION000, se dictó la sentencia 92/2020, de 29 de septiembre, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre, en los autos 231/2019, cuyo fallo y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Abilio, contra Dª. Natalia, debo acordar y acuerdo la siguiente modificación:

La guarda y custodia de los hijos menores de edad la seguirá ostentando la madre, si bien, con un régimen de visitas del siguiente tenor:

- Fines de semana alternos del viernes al lunes a favor del padre.

- Las semanas que el padre no tenga a su favor el fin de semana, tendrá derecho a llevar a los menores al colegio por la mañana y a comer con ellos, siendo a las 17,00 horas recogidos por su madre.

- Las semanas que el padre tenga a su favor el fin de semana, los menores serán llevados al colegio por su madre y comerán con ésta, salvo el miércoles.

- Se establece una tarde intersemanal, la del miércoles, con pernocta a favor del progenitor no custodio.

Sin que haya lugar a ninguna otra modificación.'

'PARTE DISPOSITIVA

SE COMPLEMENTA Y SE CORRIGE LA SENTENCIA EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

Se añaden al Fallo los siguientes puntos:

* Los puentes y festivos se unirán al fin de semana, comenzando el puente el último día lectivo a la salida del colegio, finalizando el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.

* Las semanas en las que el fin de semana pertenezcan a la madre, el viernes los menores serán recogidos por ésta en el centro escolar y comerán con ella, y las semanas en las que el fin de semana pertenezcan al padre las visitas, el viernes serán recogidos por el padre en el centro escolar y comerán con él.

Sin que haya lugar a ninguna otra aclaración.'

TERCERO. -Notificada la anterior resolución a las partes, se interpusieron recursos de apelación por Dña. Natalia representada por la procuradora Dña. Mª ANGELES LUCENDO GÓNZALEZ y, por D. Abilio, representado por la procuradora Dña. CRISTINA BENITO CABEZUELO, solicitando su revocación, y que se dicte nueva resolución acordando las medidas que interesaban en sus respectivos escritos que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidas.

CUARTO. -Frente a tal pretensión, por ambas partes presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario al igual que el Ministerio Fiscal.

QUINTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido.

SEXTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Del recurso de apelación y sus motivos

El actor recurre la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba practicada, y solicitando que se acuerde la guarda y custodia compartida de tres hijos, con el régimen de comunicación y vacaciones señalado en su demanda, el uso alterno de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de los menores durante el tiempo de custodia.

Por su parte, la madre apela igualmente la sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba, y solicita que en beneficio de los menores se revoque el pronunciamiento de la sentencia en cuanto al derecho del padre a llevar a los menores al colegio por la mañana y a comer con ellos las semana en las que no disfrute de los menores durante el fin de semana, siendo la madre quien se encargue entonces de llevar a los menores y comer con ellos todos los días entresemana, a excepción de los miércoles y viernes alternos, que recogerá el padre a los menores en el centro escolar y los reintegrará al día siguiente también en el colegio.

Finalmente, el Ministerio fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Antecedentes y medidas definitivas del divorcio

Los litigantes contrajeron matrimonio canónico en DIRECCION000 el 29 de noviembre de 2008.

De dicho matrimonio han nacido tres hijos:

* Edmundo, que cumple 12 años ( NUM000-2010)

* Aida y Almudena, mellizas, que cumplen 8 años ( NUM001-2014)

La sentencia de divorcio 167/2016, de 12 de julio, dictada, con el acuerdo de las partes, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 en los autos 199/2016), estableció las siguientes medidas:

1ª.- Guarda y custodia de los menores para la madre con patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2ª.- Uso del domicilio familiar para los hijos menores y la madre.

3ª.- Régimen de visitas para el padre de fines de semanas alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio más tardes de los martes y los jueves y pernoctas de los martes cuando no le corresponda el fin de semana.

El padre podrá llevar a los menores todas las mañanas al centro escolar.

Cuando los niños vayan al colegio, el padre comerá con ellos cuando no tengan actividades extraescolares por la tarde.

4ª.- Pensión de alimentos de 750€ para los hijos menores, así como el 50% de los gastos extraordinarios por cada progenitor.

5ª.- Abono de la hipoteca de la vivienda familiar al 50% por ambos progenitores.

TERCERO. - La doctrina del Tribunal Supremo y la custodia compartida

La doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida se inicia con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y se consolida en múltiples sentencias, entre otras, las STS de 19 de julio de 2013, 25 de abril de 2014, de 2 de julio de 2014, 15 de febrero de 2015, 16 de febrero de 2015, 14 de octubre de 2015.

Más recientemente, la sentencia TS, de 5 de abril de 2019 (ROJ: STS 1363/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1363), recuerda:

'La interpretación de los arts. 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable,porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ya señaló:

'...A juicio de este Tribunal Constitucional, el régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional...'(Pleno. Sentencia 185/2012, de 17 de octubre de 2012).

Siendo así, ni siquiera el posible conflicto parental que se alega por la madre como obstativo de una custodia compartida es definitivo para decidir sobre ella, ya que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido señalando que el enfrentamiento personal entre los cónyuges no puede ser en sí mismo causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que a partir de la sentencia TS 257/2013, debe ser el normal.

Así lo confirman varias sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como la STS de 4 de abril de 2018, que subraya que el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía y discrepen no deja ser una posible consecuencia lógica de la ruptura, de la crisis matrimonial que desemboca en el divorcio, explicable, por tanto, por lo que la conflictividad para ser sustantiva debiera ser superior.

En el mismo sentido, anteriormente, la sentencia 96/2015, de 16 de febrero (ponente, FJ Arroyo Fiestas), que otorga la custodia compartida de un niño solicitada por el padre al considerar que la existencia de divergencias razonables entre los progenitores, no imposibilitan este régimen, que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el 'sentimiento de pérdida', no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor; o la invocada Sentencia 51/2016 , de 11 febrero ( Rec. 326/2015), que dice:

'...La sentencia de la Audiencia infringe los preceptos expresados y se aparta de la doctrina de esa Sala, contenida entre otras en las sentencias que se han expresado en el enunciado. La sentencia de la Audiencia se ha limitado a analizar, una y otra vez, la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores y la falta de apoyo del Fiscal a la custodia compartida, negando de un modo genérico, pero sin analizarlos, la concurrencia de los demás requisitos exigidos para acordar la custodia compartida, sin mencionar los que específicamente concurren la adopción en el presente caso concreto, y sin analizar su efectividad, sino que, según la Audiencia, la existencia de buenas relaciones entre los progenitores es y constituye el requisito de inexcusable observancia, requerido para la adopción del régimen de custodia compartida.'

La Audiencia, como se afirma en la sentencia de esa Sala de fecha 25 de abril de 2014 , aplica un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa o en régimen de sospecha sobre el interés de los menores sobre cómo podría desarrollarse la custodia compartida, sin tener en cuenta que en el caso presente, como así lo apreció el juzgador de instancia, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para establecer la custodia compartida, constituyendo el eje sobre el que pivota todo el entramado y ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia, la situación de mala relación existente entre los progenitores, de modo que, según la Audiencia llega a concluirse que sin la existencia de una buena relación entre los progenitores, no sería nunca posible la custodia compartida, lo que es contradicho, frontalmente, por las sentencias de esa Sala, citadas en el enunciado, particularmente por las de fechas 29 de noviembre y 17 de diciembre de 2013 '. ...Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario...'

En definitiva, la conflictividad entre los progenitores obstativa de la custodia compartida es la que ahora contempla el nuevo punto 7 del artículo 92 CC, tras la reforma operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre:

'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género...·'

En este caso, no se ha apreciado, desde luego.

CUARTO. - De la sentencia y los recursos de apelación

Examinados los autos, procede la estimación parcial de ambos recursos, en primer lugar, en cuanto a la custodia compartida solicitada por el padre, con sus correlativas medidas, como se verá, y, en segundo lugar, compartiendo con el recurso de la madre que la solución ofrecida por la sentencia no resuelve los conflictos que estaba generando el antiguo régimen, al mantener lo relativo a la llevanza de los menores al colegio y las comidas por el padre, que no funcionaba bien.

Así, en el mismo recurso de la madre, en el que cuestiona el fallo que acuerda que 'las semanas que el padre no tenga a su favor el fin de semana, tendrá derecho a llevar a los menores al colegio por la mañana y a comer con ellos, siendo a las 17,00 horas recogidos por su madre', se señala que la sentencia mantiene el sistema de visitas que ambas partes dejaron claro a lo largo del procedimiento, que no funciona y causa tensiones y situaciones que perjudican gravemente a los menores y que el hijo mayor, Edmundo, indicó que no quería dado el trasiego diario que ello supone, y añade, tal y como consta en la sentencia que recurrimos, ambas partes consideraban que el régimen de visitas que se venía manteniendo hasta el momento ha sido absolutamente perjudicial para la estabilidad de los menores. Así, en la referida resolución se recoge que ' la parte actora fundamentó su pretensión en el hecho de generar el actual sistema de guarda y visitas establecido un caos y cierta falta de estabilidad en los menores' y que 'La parte demandada también reconoció cómo el actual sistema de visitas no funcionada, ya que el actor llevaba todos los días a los menores al colegio, cuando ella también podía hacerlo, y comía todos los días con ellos (...) extremo éste que llevaba a la extenuación a sus hijos, que precisaban de una mayor estabilidad semanal'

En suma, ambos progenitores coinciden en que el régimen establecido en la sentencia de divorcio se había vuelto muy complicado, con un cambio continuo de los menores de uno a otro progenitor que, dada su edad actual, lejos de los 4 años que tenía Edmundo y el año de las mellizas Aida y Almudena, cuando se separaron, se convertía en una dificultad, acrecentada por el contacto diario de ambos progenitores y las pequeñas disputas, cuestionando la madre, por ejemplo, que fuera el padre el que los llevara al colegio o el que comiera la mayor parte de los días con ellos, lo que llevó a la juzgadora de instancia a modificar las medidas acordadas en el divorcio, distribuyendo entre los progenitores tales tiempos, reincidiendo en el modelo.

Sentado lo que antecede, no se ha negado por la madre demandada la dedicación diaria del padre a sus hijos, que más bien cuestiona, por excesiva, al acudir todas las mañanas al domicilio de la madre a recoger a sus hijos para llevarles al colegio; que los lunes y miércoles, cuando salía del colegio, acudía a recogerlos a las 14 horas y los llevaba a comer a su casa hasta las 17/17:30 horas, en que que les recogía la madre. Además, los martes y jueves, acudía a recoger a las niñas al colegio y comía también con ellas mientras que el hijo mayor permanecía en el centro en la actividad extraescolar de judo, a quien también recogía cuando finalizaba dicha actividad para pasar la tarde con los tres hijos, tal y como preveía la sentencia de divorcio, con pernocta las semanas que no tenía asignados los fines de semana. Finalmente, los viernes también era el padre quien se encargaba de comer con los niños. Es decir, antes de la sentencia de instancia ahora recurrida, los menores comían todos los días con el padre, salvo el hijo mayor, que los martes y jueves que comía en el colegio, y era el padre quien se ocupaba de llevarles todas las mañanas al centro escolar y de recogerles.

La madre alega como elemento determinante para no acordar la custodia compartida que su hijo Edmundo, manifestó durante su exploración, en el minuto 1:44:50 que ' a mí me gustaría estar más con mi madre',para añadir después en el minuto 1:47:30 a preguntas de la Juzgadora a cuál sería su plan ideal de reparto con sus progenitores que ' estar con mi padre a lo mejor un fin de semana y con mi madre el resto'. Sin embargo, en el informe del psicólogo del equipo psicosocial (folios 435 y ss.) ante el que también compareció nada de eso se dijo ni se observó, quizás porque no resultó conducido de la misma forma y el menor fue más espontáneo. En cualquier caso, la Sala no tiene duda alguno de que es mejor para el menor compartir los tiempos con madre y padre, con estabilidad y sin trasiego, pero no solo en el fin de semana y vacaciones sino en la vida diaria, durante una semana completa, sin tantos movimientos, y así se va establecer en el fallo, fijando las tardes del miércoles y los viernes para que el progenitor no custodio semanal pueda comunicar con sus hijos.

En consecuencia, la conflictividad o discrepancias observadas en las comunicaciones o WhatsApp entre los progenitores, denunciada por la madre para oponerse a la custodia compartida, parece más vinculada a la ruptura matrimonial, que a la querencia y dedicación del padre por sus hijos, que parece muy evidente por el tiempo que pasaba con ellos, y así se aprecia también en los dos informes del equipo psicosocial (folios 423 y ss.), desde luego, que no ven obstáculos para que se implemente una custodia compartida.

Así las cosas, examinados los autos, constatado el compromiso y disponibilidad de ambos progenitores con sus hijos y que disponen actualmente de domicilios en DIRECCION000, muy cercanos entre sí, el nuevo del padre, en la AVENIDA000 nº NUM002, y la vivienda familiar, en la CALLE000 nº NUM003, NUM004, , y con el colegio público DIRECCION001, al que acudían los tres hijos, y considerando el informe favorable del equipo psicosocial, no se aprecian razones para no acordar que el régimen de custodia sea el de custodia compartida, ahora que Edmundo va a cumplir 12 años y las mellizas 8 años, debiendo hacer un esfuerzo los progenitores para priorizar el interés superior de sus hijos y cumplir con la custodia en los términos que se reflejan en el fallo, en particular, comprometiéndose cada uno durante su tiempo de custodia a atender los compromisos educacionales y extraescolares de sus hijos, en principio, personalmente, así como, eventualmente, de llevarlos a las consultas médicas, teniendo al tanto y facilitando la comunicación con el otro progenitor.

CUARTO. - Del uso de la vivienda familiar y los alimentos

El padre demandante ( NUM005-1974) reconoció ante el psicólogo, unos ingresos variables, entre 2500 y 4000 euros mensuales, según consta en el informe escrito del equipo psicosocial (folio 440), aunque dada su actividad como API y gestor, titular de varias empresas: DIRECCION002.; DIRECCION003, son difíciles de evaluar sus ingresos, y en la averiguación patrimonial no se reflejan, aunque la reciente adquisición de una nueva vivienda y la titularidad de varios inmuebles, permite presumir que sus ingresos son superiores a los 1700 euros que declara en su demanda.

Por su parte, la madre demandada (28-9-74), que es licenciada en derecho, trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION000 y acreditó unos ingresos de 41.040 euros líquidos en 2019, según resulta del PNJ (folio 453), lo que suponen unos 3400 euros mensuales. En 2020, los ingresos ascendieron a 43.677, 91 euros, según la información obrante en autos.

Vivienda familiar

Según resulta de los autos, ya se había dictado la sentencia de 29 de enero de 2019 en los autos de formación de inventario 168/2017, y seguía adelante la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que parece más adecuado atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre, dado que el padre dispone de otra vivienda cercana, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y la eventual adjudicación de la propiedad a uno de los litigantes o un tercero, sin perjuicio de que la madre se haga cargo de todos los gastos ordinarios de la vivienda, excepto la cuota hipotecaria y el IBI que abonarán por mitad.

Alimentos

Los tres hijos de los litigantes acuden a un centro escolar público y a partir de ahora cada progenitor se hará cargo de todos los gastos de vestido, alimentación, asistencia médica y ocio mientras estén bajo su custodia semanal o en las vacaciones escolares. En consecuencia, a partir del mes de julio de 2022, el padre queda exonerado de pagar la pensión de alimentos fijada en 2016 para sus tres hijos.

La madre deberá facilitar al padre la mitad de la ropa y calzado actual de los menores, y a partir de esta resolución, cada uno se encargará de la adquisición y mantenimiento de la nueva ropa, incluida la ropa deportiva o uniforme escolar, si se precisara.

QUINTO. - Costas

La estimación parcial de los recursos determina que no se haga especial imposición de las costas procesales.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelaciónformulado por D. Abilio,representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Benito Cabezuelo, con la intervención del Ministerio Fiscal, así como el promovido por Dª. Natalia,y con revocación de la sentencia 92/2020, de 29 de septiembre, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de medidas en los autos 231/2019, a que el presente rollo se contrae, y en su virtud, se modifica la sentencia de divorcio 167/2016, de 12 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 en los autos 199/2016, y se acuerdan las medidas siguientes:

1º.- Patria potestad

Ambos progenitores ejercerán la patria potestad de sus tres hijos, de forma conjunta, y siempre en interés y beneficio de los menores. Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre en ese momento los menores, notificándolo al otro de forma inmediata. En particular, todo lo que refiere a la educación de los menores deba acordarse conjuntamente.

Ambos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado.

De igual manera, ambos tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualesquiera de ellos soliciten. Cualquier dolencia o enfermedad grave que pudieran padecer los hijos deberá ser comunicada por el progenitor que, en ese momento, los tenga en su compañía, y en su caso, permitiendo la visita por el otro progenitor, previo acuerdo con el custodio del horario más adecuado

Los progenitores deberán consultarse el cambio de sus actuales domicilios en DIRECCION000, si afecta a la distancia actual entre ellos y con el colegio, y si existiera discrepancias, solicitar autorización judicial.

Los progenitores tendrán libertad para realizar los viajes que programen dentro de los periodos de custodia o vacaciones, comunicando simplemente que no están en su domicilio habitual y, eventualmente, si lo desean, su lugar de estancia. Los viajes fuera del territorio nacional que requieran el uso de pasaporte, requerirán autorización expresa y escrita del otro progenitor o judicial.

Las actividades extraescolares se llevarán a cabo con independencia de a quien corresponda la custodia, debiendo primar el interés de los menores. Es responsabilidad de ambos progenitores, acordarlas de común acuerdo. En caso de no llegar a dicho acuerdo, el progenitor al que le interese que sus hijos realicen dicha actividad deberá solicitar autorización judicial o, en otro caso, deberá asumir el gasto, sin poder repercutirlo, después.

2º.- Guarda y custodia compartida

Los progenitores tendrán la guarda y custodia compartida de sus tres hijos menores, por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio, en que serán recogidos por el progenitor que inicie su turno semanal de custodia, hasta el lunes siguiente en que los llevará por la mañana al colegio. Si el turno concluyera en un lunes no lectivo o festivo será recogido por el progenitor que empieza su turno semanal a la salida del colegio, al día siguiente lectivo, salvo acuerdo entre las partes.

El régimen de custodia compartida comenzará el mes de julio de 2022,aunque quedará suspendido por las vacaciones escolares y se reanudará el miércoles 31 de agosto de 2022, a las 21 horas, con el padre, que recogerá a sus hijos en el domicilio materno, en defecto de acuerdo, y los tendrá hasta el lunes 5 de setiembre, a las 20 horas, en que el padre los retornará al domicilio materno, en defecto de acuerdo, o si hubiera comenzado el curso escolar, la madre los recogerá en el centro escolar, de acuerdo con la previsión general contenida en el anterior párrafo.

Además, se fijan dos días de visita entresemana, que, salvo acuerdo, serán el miércoles,en que el progenitor no custodio esa semana podrá recoger a sus hijos a la salida del centro escolar y tenerlos consigo hasta las 20 horas, en que los retornará al domicilio del custodio semanal; y el viernes, que igualmente podrá recogerlos a la salida del centro escolar y retornarlos al domicilio del custodio, a las 18 horas, en defecto de acuerdo.

Los progenitores asumirán durante su tiempo de custodia la obligación de llevar personalmente a sus hijos al colegio y a las actividades extraescolares concertadas, con independencia de quien las abone, así como a las consultas o revisiones médicas. No obstante, si tuvieran que delegar temporalmente el cuidado de los menores en terceras personas, deberán contar con el acuerdo del otro progenitor, cuando no sean personas de la familia.

Ambos progenitores se obligan al control normal y seguimiento de la salud de sus hijos (cartillas sanitarias, control de vacunaciones, etc.) durante el tiempo de custodia.

Los progenitores procurarán tener una copia duplicada de los documentos personales de sus hijos como DNI, pasaporte y tarjeta sanitaria, sin perjuicio de la custodia de los originales

3º.- Régimen de comunicación, vacaciones y eventos familiares

Comunicaciones entre los progenitores y sus hijos

El progenitor que no tenga a sus hijos consigo podrá contactar diariamente con ellos telefónicamente, por videollamada o WhatsApp, de 20 a 21 horas, comprometiéndose el otro progenitor a facilitar dicha comunicación.

Vacaciones

Cuando los menores viajen fuera del territorio nacional con cualquiera de los progenitores, deberá recabar la autorización expresa del otro progenitor.

Durante los periodos de vacaciones escolares reseñados quedan suspendidas las visitas entresemana y la custodia semanal, que se reanudará por el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional.

Verano

Comprenderán exclusivamente los meses de julio y agosto, manteniéndose la custodia semanal en junio y setiembre, que se reanudará el primer lunes de setiembre por el progenitor que no hubiera disfrutado de la última quincena de agosto.

Los años pares corresponderán al padre las primeras quincenas de julio y agosto y a la madre las segundas quincenas y en los años impares, a la inversa, salvo acuerdo entre los progenitores.

Los intercambios se llevarán a cabo los días 30 de junio y 15 y 31 de julio y agosto, a las 21 horas, salvo acuerdo, recogiendo a los menores el progenitor que comienza su turno en el domicilio del custodio.

Navidad

Se entienden desde el último día lectivo a la hora de salida del colegio hasta el primer día lectivo a la hora de entrada al colegio. El intercambio de los menores, se llevará a cabo el día 30 de diciembre, a las 20 horas, en el domicilio del custodio, encargándose al que corresponda el segundo turno de llevar a sus hijos el primer día de colegio.

Los años pares corresponderá al padre el primer período y a la madre el segundo y los años impares a la inversa.

El día de Reyes, el progenitor al que corresponda el primer turno podrá recoger a sus hijos en el domicilio del custodio o lugar que pacten, a las 13:30 horas, y devolverlos a las 20 horas.

Semana Santa

Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán por mitad, salvo acuerdo, desde la salida del centro escolar el ultimo día lectivo hasta el miércoles santo, a las 20 horas, y desde entonces hasta el primer día de inicio de las clases, en que los menores serán reintegrados en el centro escolar a la hora de entrada.

En los años pares corresponderá al padre el primer turno y a la madre el segundo y en los años impares a la inversa.

Eventos familiares

* Días del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores:

La festividad del día de la madre, día del padre y cumpleaños de los progenitores, se disfrutará por cada uno de ellos con los hijos. El horario y forma en que se llevará a cabo esta visita dependerá del día de la semana que corresponda, respetando siempre la jornada escolar.

* En el supuesto de que la fecha coincida con un día del fin de semana, festivo o vacación, los menores estarán con el progenitor homenajeado desde las 12 horas a las 20 horas del mismo día, regresando a esa hora con el progenitor a quien corresponda ese día por periodo de estancias.

* Si fuera día lectivo, los hijos estarán en compañía del progenitor cuya festividad se celebre, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que regresarán al domicilio en el que les corresponda por periodo de estancias.

* Cumpleaños de los menores:

El progenitor al que no corresponda la custodia es semana, podrá recoger a los tres hermanos, si coincide con un día del fin de semana, o día de fiesta o vacación, a las 17 horas hasta las 21 horas del mismo día, retornándolos al domicilio del progenitor a quien corresponda el periodo de estancia. Si fuera día lectivo, los hijos compartirán desde la salida del colegio, hasta las 20 horas que regresarán al domicilio que le corresponda dormir por calendario de estancias.

3º.- Uso de la vivienda familiar

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a los tres hijos del matrimonio y a su madre mientras no se liquide la sociedad de gananciales y se adjudique a uno de ellos o a un tercero, sin perjuicio de que la madre se haga cargo de todos los gastos ordinarios y suministros de la vivienda, excepto de la cuota hipotecaria y el IBI que abonarán por mitad.

4º.- Contribución a los alimentos de los menores

Ambos progenitores se harán cargo de los gastos y suministros de las viviendas en las que residan con los menores por semanas alternas y del coste de los periodos vacacionales compartidos con sus hijos.

Asimismo, asumirán los gastos de alimentación ordinarios y desplazamientos de los niños, si los hubiere. Si utilizaran los servicios del comedor escolar, de los primeros del cole o las tardes, serán abonados por el progenitor a quien corresponda la custodia en esa semana.

Los gastos de ropa, calzado y equipamiento escolar serán asumidos a partir del mes de julio de 2022 por cada progenitor, debiendo cada uno disponer de ropa para sus tres hijos en su domicilio, sin perjuicio de la que puedan puntual y eventualmente llevarse consigo, a fin de que no tengan que desplazarse cada semana con la maleta al otro domicilio. Cada uno se encargará del mantenimiento y lavado de la ropa de sus hijos durante los periodos de estancia.

No obstante, la madre facilitará al padre la mitad de la ropa y calzado actual de los menores, sin perjuicio de la que a partir de julio de 2022 vaya adquiriendo cada uno.

Los gastos de asistencia médica se entenderán cubiertos por la Seguridad Social, requiriendo el consentimiento de ambos progenitores el abono de un seguro privado.

El padre queda exonerado de pagar la pensión de alimentos para sus hijos fijada en la sentencia de divorcio de 12 de julio de 2016, a partir del mes de julio de 2022.

5º.- Gastos extraordinarios

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, previo acuerdo de los progenitores o autorización judicial. El acuerdo debe alcanzarse de forma expresa y escrita, antes de hacer el desembolso.

En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise su hijo/a y se adjuntará un presupuesto donde figure el profesional y/o Centro que lo expide en tanto que pueda facilitarse u obtenerse esta información.

Se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, por correo electrónico o medio similar, y recibida confirmación de recepción, trascurriese el plazo de 5 días hábiles sin una respuesta afirmativa o negativa.

Serán gastos extraordinarios, entre otros, clase de refuerzo o idiomas, actividades extraescolares o deportivas, en las que haya acuerdo previo entre los progenitores y los gastos necesarios por enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, por cualquier mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores (intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas).

Las actividades extraescolares que estuvieran realizando los menores, a la fecha de esta resolución, como el yudo de Edmundo, autorizado por el auto de 7/12/2016, se entienden autorizadas para el futuro y serán abonadas por mitad.

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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