Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 408/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 515/2022 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 408/2022
Núm. Cendoj: 08019470122022100360
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7353
Núm. Roj: SJM B 7353:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2906742120190035910
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 515/2022 -T2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003051522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000003051522
Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: NORWEGIAN AIR INTERNATIONAL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 408/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 5 de julio de 2022
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal 550 /2022-T2, en el que han sido partes, como demandante la entidad FLIGHTRIGHT GMBH, que ha comparecido con la representación y asistencia letrada que consta en autos y, como demandada, NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, S.L., que ha comparecido con la representación y defensa letrada que constan en autos, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal en ejercicio d acción de reclamación de cantidad,que fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.
SEGUNDO.-La parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, excepcionando falta de legitimación pasiva.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la improcedencia de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso.
I.- La parte demandante, que actúa en virtud de cesión de derechos de los pasajeros, reclama la indemnización, consistente en la compensación prevista en el artículo 7 de Reglamento 261/2004, por la incidencia en el vuelo que afirma que fue operado por la demandada.
II.- Frente a ello, la demandada opone exclusivamente la excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que no fue la comercializadora ni la operadora del vuelo.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.
Si la acción ejercitada es la de reclamación del pago de la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación o retraso del vuelo, la determinación de la legitimación pasiva puede plantear ciertas dudas, dado que el Reglamento impone la obligación de pago de dicha compensación al 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' (artículos 4.3 y 5.1 c) del Reglamento). El artículo 2 apartado b) lo define como todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.
Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' para hacerlo extensivo al transportista que 'decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados' ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17); así como al transportista que, en el marco de un contrato de transporte, ha realizado efectivamente uno de los vuelos que integran la reserva única, aunque el retraso o la cancelación hayan tenido lugar en el vuelo efectuado por otro transportista aéreo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18).
En las citadas sentencias, el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo': a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.
En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de 'vuelo', que debe entenderse como 'una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una 'unidad' de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario' ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C 173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C 83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C 255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).
Sentado lo anterior, el TJUE concluye que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17). Partiendo de las anteriores premisas, el TJUE atribuye la responsabilidad de la realización del vuelo al transportista que había fijado el itinerario, comercializado el vuelo y emitido las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea.
En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea.
Asimismo, en la sentencia del caso Ceske, el TJUE examina un supuesto en el que los pasajeros habían efectuado una reserva con la compañía aérea Ceske para viajar de Praga a Bangkok con escala en Abu Dabi, efectuando Ceske el primer vuelo y Etihad Airways el segundo vuelo, siendo este último el que se vio afectado por un gran retraso y llega a la conclusión de que Ceske ha de ser considerado transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al haber realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros. Según el TJUE, el hecho de que el retraso tuviera lugar, no en el transcurso del vuelo efectuado por Ceske, sino en el segundo vuelo ejecutado por otra compañía aérea, no excluye la consideración de Ceske como transportista encargado de efectuar el vuelo por los siguientes motivos: a) porque según reiterada jurisprudencia del TJUE los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben ser consideradas una unidad; b) porque el transportista que celebró el contrato y efectuó el primer vuelo continúa contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo; c) esta solución permite dar cumplimiento al objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección de los pasajeros enunciado en el considerando 1 del Reglamento, al garantizar que los pasajeros serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, sin tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo y; d) el transportista que haya procedido a abonar la compensación prevista en el Reglamento, podrá dirigirse contra el transportista al que incumbe la responsabilidad del retraso o la cancelación del vuelo con el fin de obtener la compensación de la carga económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.
En el supuesto de autos , las cuestiones aquí planteadas se rigen por el Reglamento de la CE nº 261/04 del Parlamento Europeo , aplicable al caso.
Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.
De las pruebas practicadas en autos, esto es de la propia documentación aportada por la actora, se extrae que la demandada no es quien operó el vuelo cancelado, ni quien contrató el mismo con los pasejeros que han cedido sus derechos a la actora.
La actora ha demandado a la compañía NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., que se dedica en exclusiva a actividades de consultoria de gestión del grupo NORWEGIAN en España.
Sin embargo, no ha acreditado que los pasajeros que le han cedido sus derechos hubieran contratado con esta compañía ni que la misma haya operado el vuelo.
Así , de la propia documental de la Demanda , se extrae que la actora reservó un vuelo que se comprometía a operar la compañía Norweian Air Shuttle. Se tratra de una sociedad mercantil distinta de la demandada. Asimismo, de los documentos que se aportan con la demanda se extrae que quien operó el vuelo y padeció la incidencia fue Norweian Air Shuttle ASA, mercantil distinta de la demandada.
Por tanto, no consta la existencia de ninguna relación contractual ni vínculo alguno entre la actora -ni los pasajeros que le cediron el crédito-, y la demandada en este procedimiento, NORWEIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., cuyo domicilio se encuentra en Málaga.
En consecuencia procede la íntegra desestimación de la Demanda.
TERCERO.- Costas.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte actora, al haberse desestimado la Demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo DESETIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad FLIGHTRIGHT GMBH, que ha comparecido con la representación y asistencia letrada que consta en autos, frente a NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, S.L., que ha comparecido con la representación y defensa letrada que constan en autos, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones frente a la misma deducidas . Con condena en costas a la parte actora.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
