Sentencia Civil Nº 408, A...re de 1999

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23/11/1999

Sentencia Civil Nº 408, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1621 de 23 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 408

Resumen:
  Es de su propiedad por haberla recibido por herencia de sus padres D. José y Dª Manuela, condenando a la demandada a dejar el referido inmueble libre y expedito a su disposición con declaración de nulidad del título esgrimido por la referida demandada. En el caso enjuiciado, sometido a nuestra consideración, el título esgrimido por el actor consiste en haber recibido de sus padres José y Manuela , que murieron bajo testamento, de fecha 31 de enero de 1975. Se alega, por otra parte, como argumento impugnativo, que, en la mentada escritura de donación, intervino, en su condición de donataria, la madre del actor, sin efectuar acto alguno de protesta con respecto a la disposición, a título gratuito, efectuada por sus padres, sin embargo tal dato no es suficiente para desvirtuar el título del actor, máxime cuando en la referida donación no intervino su padre, igualmente dueño del referido inmueble, y sin que exista explicación satisfactoria, y debidamente probada, de las razones en virtud de las cuales se realizaron dichas disposiciones patrimoniales contradictorias, o los posibles requisitos a los que quedara, en su caso, condicionada la reversión del referido inmueble a los abuelos del actor, de manera tal que por el Tribunal pudiera anular la escritura de compraventa inscrita, que conforma el título de dominio del apelado, dando en consecuencia mayor valor al título esgrimido por la demandada.    

Fundamentos

J 1ª. INST. CORUÑA. SEIS.

Nº ROLLO: 1621/98.

VTA: 22-6-99.

FECHA DE REPARTO: 21-5-98.

 

SENTENCIA Nº 408

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. ANGELES PEREZ VEGA.

 

      En la ciudad de La Coruña, a VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA Nº 405/97, substanciados en el J. 1ª INST. CORUÑA SEIS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JOSE ANTONIO, representado por el Procurador Sr. Belo González; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MARIA LUZ, representado por el Procurador Sr. Puga Gómez; versando los autos sobre DECLARATIVA DE DOMINIO Y ACCION REIVINDICATORIA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21-4-98, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA SEIS. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. José Antonio, contra Dª María Luz debo declarar y declaro el dominio del piso primero del edificio numero ... de donación de fecha 8 de noviembre de 1983 en lo que se refiere al citado inmueble, condenando a la demandada a dejar libre y expedito a disposición del demandante el piso referido, con expresa imposición de las costas a la demandada."

 

      IIº.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 22-6-99, en cuyo acto el Procurador Sr. Puga Gómez y el Letrado Sr. Illobre Carbón SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don ANGELES PEREZ VEGA, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 28-6-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

 

      IIIº.- Que en la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.

 

IVº.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción reivindicatoria que es ejercitada por el actor José Antonio , contra su tía María Luz, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que el inmueble de litis descrito en el hecho primero de la demanda, sito en el piso primero de la casa ubicada en El Burgo ( Culleredo ), ...  nº ..., antes nº ... y con anterioridad denominada ... nº ... ) es de su propiedad por haberla recibido por herencia de sus padres D. José y Dª Manuela, condenando a la demandada a dejar el referido inmueble libre y expedito a su disposición con declaración de nulidad del título esgrimido por la referida demandada. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe el cual no ha de ser acogido, ratificándose la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

 

      SEGUNDO: Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo pudiéndose citar entre las más recientes la sentencia de 5 de febrero de 1999, que proclama que la prosperabilidad de la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

      Pues bien, analizando los requisitos precedentemente reseñados, en relación con el primero de ellos, como ha indicado la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de lo Civil, el ejercicio de la acción reivindicatoria exige, para su viabilidad, la necesidad de demostrar en forma cumplida y satisfactoria, la concurrencia de título de dominio, que acredite la propiedad del que reivindica (STS 16 mayo 1979, 10 octubre 1980, 27 junio 1991, 26 mayo 19,94, 5 julio 1996 y 28 de abril de 1997, entre otras muy numerosas), entendiendo por título de dominio, no el documento en el que el reivindicante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reivindicada por parte de quien acciona a su amparo.

      En el caso enjuiciado, sometido a nuestra consideración, el título esgrimido por el actor consiste en haber recibido de sus padres José y Manuela , que murieron bajo testamento, de fecha 31 de enero de 1975 f ... y ... certificados de registros de última voluntad f 10 y 12 el inmueble de litis, que a su vez habían comprado, por escritura pública de 26 de septiembre de 1969, autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. G.G.  ( nº ... de su protocolo, f ... ) a los abuelos maternos del actor Antonio y Manuela, la cual inscribieron, el 2 de abril de 1970, hallándose dicho asiento vigente y sin contradicción alguna en el Registro de la Propiedad ( ver certificación registral, f ... ). Frente a la referida titulación se esgrime por la demandada la escritura pública de donación, de fecha 8 de noviembre de 1983, autorizada por el Notario de Betanzos Sr. Marcos, nº ... de su protocolo ( f ... ), en el que los progenitores de dicha demandada, los citados Antonio  y Manuela , le donan el piso de litis, si bien con reserva del usufructo vitalicio, simultáneo y sucesivo, a la demandada en esta litis María Luz , produciéndose de esta forma una colisión entre títulos en los que debe darse prevalencia al esgrimido por el actor al ser de fecha anterior a la segunda transmisión efectuada a título gratuito, cuando los donantes carecían de facultades dominicales para efectuar tal disposición patrimonial ( art. 624 del Código Civil ), toda vez que habían vendido a los causantes del actor el mentado piso, y es obvio que nadie puede donar aquello que no tiene, prohibiendo el art. 635 del referido texto legal, que la donación comprenda los bienes futuros.

      A los efectos de desvirtuar el título esgrimido por el actor se alega el carácter simulado del mismo, insinuándose la existencia de un negocio fiduciario, según el cual la venta del referido inmueble respondía a la garantía ofrecida a los padres del actor como consecuencia de un préstamo efectuado a sus abuelos maternos, mas tal alegato se encuentra huérfano del más mínimo acreditamiento, resultando infructuosa la testifical propuesta a tal fin por la recurrente, al manifestar sus hermanas desconocer tan esencial dato. Se alega, por otra parte, como argumento impugnativo, que, en la mentada escritura de donación, intervino, en su condición de donataria, la madre del actor, sin efectuar acto alguno de protesta con respecto a la disposición, a título gratuito, efectuada por sus padres, sin embargo tal dato no es suficiente para desvirtuar el título del actor, máxime cuando en la referida donación no intervino su padre, igualmente dueño del referido inmueble, y sin que exista explicación satisfactoria, y debidamente probada, de las razones en virtud de las cuales se realizaron dichas disposiciones patrimoniales contradictorias, o los posibles requisitos a los que quedara, en su caso, condicionada la reversión del referido inmueble a los abuelos del actor, de manera tal que por el Tribunal pudiera anular la escritura de compraventa inscrita, que conforma el título de dominio del apelado, dando en consecuencia mayor valor al título esgrimido por la demandada.

      Es obvio, pues, que operó una legítima adquisición de la propiedad por parte del actor ( art. 609 del Código Civil ), pues concurren los dos requisitos exigidos para ello, título y modo, constituido éste último por la posesión del inmueble de litis, que deriva de la tradición instrumental, suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria y para demandar de desahucio al ocupante material del inmueble, como se deduce de las STS 24 mayo 1941, 20 diciembre 1945, 25 de marzo de 1994 entre otras, máxime cuando no se deduce otra cosa del mentado título, que incluso se inscribió en el Registro de la Propiedad, y en el que expresamente se hace constar que el mentado inmueble se transmite "libre de toda carga y gravamen, así como de arrendatarios y ocupantes".

      Frente al título esgrimido por el actor no puede oponer la demandada la escritura de donación, como título preferente, dado que es reiterada jurisprudencia la que proclama que son nulos por falta de objeto los contratos en los que se dispone de bienes sin poder de disposición sobre los mismos ( STS 22 de marzo de 1924, 27 diciembre de 1932, 31 de enero de 1963, 9 de mayo de 1980, 25 de marzo de 1994 entre otras muchas ), señalando, la precitada STS de 9 de mayo de 1980, que "sin confundir objeto por poder de disposición sobre el objeto, la compraventa se otorga atribuyéndose la vendedora una -titularidad dominical- que no ostentaba, ello no puede menos que trascender a lo que ha de conceptuarse como objeto de la convención, objeto integrado no sólo por la cosa en sentido físico, sino también por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretende operar, habiendo de entenderse en este sentido subsistente la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 27-12-1932 y 31-1-1963, caucionadora de que "si lo que se pretende es la invalidez de transmisiones por falta de poder de disposición sobre los bienes, tal circunstancia no provoca la nulidad por la ilicitud de la causa, sino por falta de objeto".

 

      TERCERO: Igualmente se cuestiona la sentencia recurrida en el extremo relativo a la identificación del bien reivindicado, argumento que no puede correr suerte distinta que el anteriormente esgrimido. En efecto, no ofrece duda que la acción reivindicatoria exige, como condicionante de su viabilidad, que se cumpla el requisito de la identificación de la finca que se reivindica ( STS 9-6-1982, 22-12-1983, 25-2 1984 o las más recientes de 28-3 y 1-4-1996 entre otras muchas ), mas es lo cierto que tal identificación en el caso que nos ocupa se ha efectuado con precisión, como resulta de la prueba pericial practicada, en el que por el arquitecto superior Sr. R.P. , tras el examen de los títulos esgrimidos por los litigantes y reconocimiento del inmueble de litis, realiza la identificación plena de la finca de litis ( puntos 6 y 7 de su informe ), sin que desvirtúe tal circunstancia el dato intrascendente a tales efectos de que en los referidos instrumentos públicos se fije distintas cuotas de participación en los elementos comunes del inmueble.

 

      CUARTO: Por último, se fundamenta el recurso en la invocación de la prescripción adquisitiva de inmuebles con justo título y buena fe, a la que se refiere el art 1957 del Código Civil, mas tal forma de adquisición del dominio no se da en el caso que examinamos. Para ello, sería necesario la concurrencia de la posesión durante diez años, como exige el art 1957 del Código Civil, con los mentados requisitos, que no son de apreciar en el caso de litis, toda vez que la escritura de donación es del año 1983, en la cual los donantes se reservaban el usufructo vitalicio del inmueble de litis, por lo que, aún dando por probada la mentada posesión exclusiva de los referidos causantes, comoquiera que el donante, según se señala en el escrito de contestación de la demanda, falleció el 8 de noviembre de 1986, la demandada únicamente tendría la posesión del piso de litis desde tal fecha, y al ser requerida de desalojo por acta notarial de junio de 1995 ( f 34 ), no ostentaba el mentado requisito temporal, a los efectos de ganar la prescripción invocada, sin que tampoco pudiera unir su tiempo de posesión al de los donantes ( art. 1960 del Código civil ), toda vez que la de éstos es con mala fe, al haber transmitido previamente el inmueble de litis a los padres del actor, como reconoció, en caso similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1965. Ni puede alegar buena fe la demandada cuando, del interrogatorio efectuado a su instancia, alega la existencia de un supuesto préstamo que a su padre hicieron los progenitores del actor, garantizado con el inmueble donado, que, por otra parte, se encontraba inscrito a nombre de aquéllos en el Registro de la Propiedad, lo que difícilmente podía ignorar la recurrente, e incluso por la parte actora se requirió a la demandada por acta notarial de 1995 a que desalojara el inmueble de litis, con lo que no puede alegar desconocía la posible existencia de un vicio en su adquisición, debiendo persistir la buena fe durante el tiempo de la usucapción STS de 28 de marzo de 1961 ).

 

      QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

      Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

      y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así   por esta sentencia de la aup certificación al rollo de mandamos

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