Sentencia Civil Nº 408, A...re de 2000

Última revisión
20/10/2000

Sentencia Civil Nº 408, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 486 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 408

Resumen:
Por el ido mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1).- María Jesús Santana Penín en la representación procesal de D. Daniel contra Dª. Purificación representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Silva Montero y frente a D. Angel en situación de rebeldía procesal condeno a dichos demandados a hacer entrega al actor, D. Daniel de la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda Finca urbana-finca cerrada sobre sí misma, integrada por una casa de bajo y primera plante con cobertizo y terreno, señalada con el número ¿ de la carretera de La Lonia de Orense, con un frente de 9,80 metros a dicha carretera, y un fondo de unos 150 metros lineales, que arroja la superficie de cubierta de ciento ocho metros cuadrados, y descubierta de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Linda: derecha Amadeo; izquierda, empresa constructora; fondo, herederos Juan Manuel.- Inscripción: no consta inscrita ), con apercibimiento, en otro caso, de efectuarse de oficio dicha entrega, en trámite de ejecución de sentencia a instancia de la parte actora. Las costas se imponen a los demandados. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. María del Carmen Silva Montero en representación de Dª. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de PURIFICACIÓN recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 17 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.  

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A            NUM 408

 

      En la ciudad de Ourense a veinte de octubre de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación., por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del ido mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el n°. 7/98, rollo de apelación núm. 486/99, entre partes, como apelante Dª. PURIFICACIÓN, representada por la Procuradora Doña MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Sr. López Núñez y, como apelado D. DANIEL, representado por la Procuradora Doña María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Abogado Don MANUEL GUILLERMO PEREZ GOMEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús-Francisco Cristin Pérez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el ido mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1).- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Jesús Santana Penín en la representación procesal de D. Daniel contra Dª. Purificación representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Silva Montero y frente a D. Angel en situación de rebeldía procesal condeno a dichos demandados a hacer entrega al actor, D. Daniel de la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda Finca urbana-finca cerrada sobre sí misma, integrada por una casa de bajo y primera plante con cobertizo y terreno, señalada con el número ¿ de la carretera de La Lonia de Orense, con un frente de 9,80 metros a dicha carretera, y un fondo de unos 150 metros lineales, que arroja la superficie de cubierta de ciento ocho metros cuadrados, y descubierta de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Linda: derecha Amadeo; izquierda, empresa constructora; fondo, herederos Juan Manuel.- Inscripción: no consta inscrita ), con apercibimiento, en otro caso, de efectuarse de oficio dicha entrega, en trámite de ejecución de sentencia a instancia de la parte actora. Las costas se imponen a los demandados. 2).- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. María del Carmen Silva Montero en representación de Dª. Purificación contra D. Daniel, absuelvo a dicho demandado-reconvenido de las pretensiones contra él ejercitadas. Las costas de esta demanda reconvencional se imponen a la reconveniente Sra..

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de PURIFICACIÓN recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 17 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO --------------

 

      Se aceptan y dan por reproducidos en sus propios términos los certeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

 

      Primero.- La posición procesal de la apelante, tanto en la primera instancia como en la segunda, no se comprende como no sea a efectos meramente dilatorios, pues no se discute que el demandante fuese propietario o, mejor, copropietario de una quinta parte indivisa de la finca sobre la que ejercita la acción reivindicatoria, como también es incuestionable que en virtud de sentencia firme recaida en proceso de retracto de comuneros seguido con el núm. 53/1991 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ourense se otorgó a su favor, en trámite de ejecución de sentencia, escritura pública de compraventa interviniendo, ante la resistencia de los demandados y en su nombre y representación, el Magistrado titular del Juzgado en que siguió el juicio, y la resolución que puso fin al mismo es definitiva sin que contra ella, desestimado el recurso de casación (e incluso, no admitiéndose el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), quepa ninguna otra instancia y, por consiguiente, su eficacia es frente a todos y especialmente frente a las partes litigantes en el retracto lo que es indiscutible. Pese a ésto, los entonces codemandados pretenden hacer ineficaz lo resuelto en proceso seguido con todas las garantías y agotadas todas las instancias.

 

      Segundo.- Los demandados alegan al contestar la demanda nulidad del contrato de compraventa relativo a las cuatro quintas partes por entender que intervino conducta dolosa por parte del demandante y que, por ello, ese vicio del consentimiento hace ineficaz el negocio, con olvido de que ese vicio se tiene que atribuir necesariamente a quienes intervinieron en la escritura como partes otorgantes o, más claramente, el Magistrado-Juez, el cual se limitó a ejecutar lo resuelto en el pleito. Cualquier cuestión discutida en el litigio anterior -entre ellas la relativa a si el actor sabía, al deducir su anterior pretensión, que su padre antes de fallecer, había vendido una quinta parte de la que era propietario a los demandados resulta intrascendente, como definitivamente juzgada, a los efectos de decidir respecto de lo que constituye objeto del presente juicio. Por ello la pretendida nulidad es insostenible, como también lo es la alegada falta de titularidad dominical del accionante respecto de la finca litigiosa por entender que al no existir tradición, por cuanto el inmueble es poseído en todo momento por los demandados, nunca tuvo la posesión (alegación que viene a sostener que detenta título de propiedad pero carece de modo -traditio-, elementos indispensables, como resulta de lo dispuesto en los artículos 609 y 1095 del Código Civil para determinar a favor del adquirente de cualquier cosa un derecho de propiedad), pero con esta afirmación se parece olvidar que el párrafo segundo del artículo 14(52 del citado Código establece que el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato -traditio insturmental-; por esta causa la oposición basada en este motivo no puede acogerse.

 

      Tercero.- Procede, por tanto, desestimar el recurso, confirmar la sentencia estimatoria recurrida e imponer las costas del recurso a la apelante (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

      Por   lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense en juicio de menor cuantía 7/98, rollo de Sala 486/99, resolución que se confirma, y se imponen las costas de la segunda instancia a la apelante

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

     

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