Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2003

Última revisión
07/07/2003

Sentencia Civil Nº 409/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 631/2002 de 07 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 409/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100265

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1702

Resumen:
Desestima la Sala el recurso de la actora interesando se declare la nulidad de la escritura de compraventa de acciones otorgada por su marido por falta de su consentimiento, para la enajenación de un bien perteneciente a su sociedad de gananciales, pues, entre otras consideraciones, no puede cumplirse el efecto del art. 1303 CC. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, dado que no ha sido demandado el cónyuge contratante, vendedor que entregó las acciones y recibió el precio, ocho millones quinientas mil pesetas, y además afectaría a éste la sentencia que se dictase sin estar demandado.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS NUEVE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a siete de Julio de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 134 de 2002, sobre nulidad de contrato , de que dimana el presente rollo de apelación numero 631 de 2002 en el que han sido partes, apelante , la demandante Doña Mónica , mayor de edad, vecina de Zaragoza representada por la Procuradora Dª Cristina-Ana Plaza Cacho y asistida el Letrado D. Jorge Ignacio Bernal Lancis, y, apelada, el demandado D. Jose Antonio , mayor de edad, con domicilio en Zaragoza representado por el Procurador D. Alfredo Javier Gracia Galán y asistido del Letrado D. Julio Beltrán Fernández siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de Doña Mónica , contra Don Jose Antonio , debo absolver y absuelvo a éste libremente de la pretensión de la parte actora, a la que condeno al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Doña Mónica , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Julio de 2003 en que tuvo lugar.

No se acordó la práctica de la prueba testifical propuesta por la actora Doña Mónica en su escrito de interposición del recurso de apelación, testigo Don Íñigo , con residencia en Bélgica, DIRECCION000 , NUM000 y domicilio a efectos de citación, en Zaragoza, RESIDENCIA000 , casa NUM001 - NUM001 , no comparecido en el acto del juicio, pues lo mismo que el Juzgado, que tampoco la acordó como diligencia final, por considerarlo innecesario, conforme al artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es objeto de debate los hechos objeto de la escritura de compraventa de acciones, fecha 19 de Noviembre de 1998, documento uno de la demanda, en la que intervino como apoderado de la sociedad vendedora.

Por otra parte, si no compareció en primera instancia dicho testigo propuesto por ambas partes, es porque no se encontraba en el domicilio para notificaciones dado en Zaragoza, y lo expresa el Procurador de la parte demandada en su escrito de 17 de Septiembre de 2002 (folio 73), que a pesar de las gestiones realizadas no han podido averiguar su domicilio actual, que al parecer, se halla ubicado en Bélgica.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora, Doña Mónica , casada con Don Raúl , Abogado, interesa en su demanda, se dicte sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes:

1º.- Declarar nula, a todos los efectos legales, la escritura de compraventa de acciones otorgada por el marido de la Sra. Mónica a favor del Sr. Jose Antonio , ante el Notario de esta Ciudad, Don José-María Badía Gascó, número 2.007 de su protocolo, de fecha 27 de Mayo de 1999, por falta de consentimiento de la parte actora, para la enajenación de un bien perteneciente a su sociedad de gananciales.

2º.- Cancelar y dejar sin efecto las inscripciones que pudieran haberse practicado, en virtud de la mencionada escritura en el Registro Mercantil, expidiendo, a tal efecto, mandamiento por duplicado ejemplar.

3º.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, con recíproca devolución de las contraprestaciones objeto de la escritura de compraventa.

4º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas originadas en el presente Juicio.

La parte actora apelante impugna la sentencia del Juzgado, en primer lugar error de hecho entre lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de demanda y lo resuelto en la sentencia. Se funda este motivo en que el hecho primero de la demanda recoge una reclamación de la actora de 51.082,02 euros que no se especifica en la demanda, por lo que considera incongruente dicha resolución.

Pero, no es de estimar esta alegación, en cuanto congruencia es la relación de conformidad entre pretensión y sentencia y sus propios considerandos (sentencia T.S. 15 de Octubre de 1985).

Y la sentencia apelada, desestima la demanda, absolviendo al demandado Don Jose Antonio de la pretensión de la parte actora.

Ciertamente, que el extremo 3º del Suplico interesa: Condenar a la parte demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos (1º y 2º) con recìproca devolución de las contraprestaciones objeto de la escritura de compraventa.

Mas, en el supuesto de autos no podría cumplirse en ningún caso, este efecto del artículo 1303 del Código Civil). Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses. Porque, no ha sido demandado el cónyuge contratante, vendedor que entregó las 7.500 acciones y recibió el precio, ocho millones quinientas mil pesetas, y además afectaría a éste la sentencia que se dictase sin estar demandado.

SEGUNDO.- La representación procesal de la actora apelante Doña Mónica , basa asimismo su recurso en la omisión en la sentencia de su protesta en el acto del juicio, y oposición al hecho de que se interesó intérprete de francés para la declaración del demandado Don Jose Antonio (nacido en Bélgica y de esa nacionalidad), cuando en la escritura de compraventa de acciones (documento 3 de la demanda), fecha 27 de Mayo de 1999, que otorgó como comprador, y cuya nulidad interesa la actora, se manifiesta que Don Jose Antonio , entiende perfectamente el idioma español.

Pero en la sentencia en el hecho tercero se dice que se practicó el interrogatorio de la parte demandada mediante traductora al no dominar el idioma español. La cuestión fue resuelta en el acto del juicio, pues se trata de cuestiones distintas leer una escritura y aún entender una lengua, y otra declarar con efectos jurídicos, en que se desea mayor precisión.

TERCERO.- La actora apelante Doña Mónica , admite los hechos declarados probados en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado.

"El carácter consorcial de dichas acciones es innegable, y así lo ha reconocido la propia parte demandada, teniendo en cuenta la fecha de su adquisición y el régimen económico vigente en ese momento (posteriormente sustituido por el de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales de 15 de junio de 2001) así como el origen del dinero abonado (cuenta indistinta cuya titularidad correspondía al matrimonio), pero aún siendo lo anterior indiscutible, no puede negarse que las citadas acciones tienen la consideración de títulos-valores (art. 51 Ley de Soc. Anónimas), y que, según es de ver tanto en la escritura de compra de las mismas como en la de venta, aparece como titular de las mismas, figurando exclusivamente a su nombre, el mencionado esposo de la demandante (D. Raúl )".

Pero entiende que las acciones de la compañía mercantil CESAGRA, Sociedad Anónima, vendidas, tienen la consideración de valores mobiliarios, no son títulos valores y no se aplica el artículo 48.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.

CUARTO.- Las acciones de las sociedades anónimas, ofrecen una vertiente documental muy importante en razón a su tradicional incorporación a títulos circulantes que, al mismo tiempo que acreditan la condición de socio en el tenedor legítimo, ofrecen la posibilidad de transacciones fáciles y rápidas. Las acciones se materializan en títulos, aunque también pueden estar representadas por simples anotaciones en cuenta llevadas por ordenador, según las nuevas técnicas informáticas. (artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas y 122 del Reglamento del Registro Mercantil).

La acción de la Sociedad Anónima es un valor mobiliario negociable.

El artículo 51 citado dice: Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso, tendrán la consideración de valores mobiliarios.

Para que las acciones tengan la consideración de valores mobiliarios, tienen que estar representadas en una de esa dos formas.

La acción representada por medio de título se incluye en la categoría de los títulos valores.

Como recoge la Resolución de la Dirección General de los Registros, de 25 de Mayo de 1987 (Aranzadi 3929). La Ley ha querido facilitar el tráfico solo de los títulos valores, expresión ésta empleada también en otros preceptos (así artículo 10.3 Código Civil, y 1447 L.E. Civil antigua), que se refiere a los documentos que incorporan en sí, en mayor o menor grado, derechos de diversa naturaleza (acciones, obligaciones, mercaderías), con la consecuencia, entre otras, de que la posesión tiene especial relevancia tanto para el ejercicio de los derechos incorporados como para la transmisión de los mismos. (No considera títulos-valores las participaciones sociales de las Sociedades de Responsabilidad limitada).

Y el artículo 1384 del Código Civil dispone que serán válidos los actos de administración de bienes, y los de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.

Si bien el acto es inatacable frente a tercero por encontrarse amparado en el contenido de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la compilación de Derecho Civil de Aragón, quedan a salvo las relaciones internas entre los cónyuges (el omitido y el contratante).

QUINTO.- Según lo determinado en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la Sentencia, procede condenarse al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Doña Mónica , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 3 de Octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de Zaragoza en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

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