Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Sentencia Civil Nº 409/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 218/2004 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 409/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100388

Resumen:
03065370072004100388 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 409/2004 Fecha de Resolución: 04/10/2004 Nº de Recurso: 218/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 409/04

Iltmos. Sres.:

Presidente : D.José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Transportes Carrasquilla Sociedad Cooperativa V., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Torres Carreño, y dirigida por el Letrado Sra Ruiz Celestino, y asimismo en virtud del recurso formulado pro la parte demandada, Dragados y Construcciones S.A, representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado, y con la dirección del Letrado Sr Tejedor Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, en los referidos autos , tramitados con el número 51/01, se dictó Sentencia con fecha 31 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES CARRASQUILLA S.C.V. contra DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A , debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en los dos tercios de la suma de 7.261, 49 euros más la cantidad que resulte indeterminada en ejecución de Sentencia por la paralización del camión siniestrado, con más los intereses legales.

Todo ello sin especial pronumciamiento sobre las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 218/04, tramitándose el recurso en forma legal. Ambas partes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido contenido en sus respectivos escritos de apelación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Octubre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional , que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar , este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa , que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990 , 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990 , 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la Resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación , que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto las hoy apelantes, con exclusivo voluntarismo, por tanto sin basamento alguno, recurren la sentencia de instancia , que estima parcialmente la demanda formulada por la actora, tras apreciar concurrecia de culpas, so pretexto de una supuesta valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador " a quo", lo que hace obligada la desestimación de ambos recursos, al no resultar, analizado el resultado de las pruebas practicadas la existencia de tal error de apreciación, ya que ha quedado debidamente acreditada la culpa de la demandada , que como ejecutora de la obra, debe velar por la seguridad dentro del recinto de la misma, y asimismo resulta probada la conducta negligente del conductor del camión de la actora, al realizar de forma inadecuada y sin el cuidado preciso la maniobra de marcha atrás, pues de lo contrario no se habría introducido en la zona acotada por balizas, dónde se encontraba el algibe recién construído; y en la proporción que se establece en la resolución recurrida, sin que el esfuerzo realizado por ambas recurrentes al abrigo de sus exposiciones argumentativas, tendentes a demostrar desede su propia perspectiva , esa supuesta equivocación del Juez " a quo" a la hora de estimar el porcentaje derivado de la apreciación de concurrencia de culpas, haya surtido efecto en en esta segundo instancia, con la consiguiente incidencia en el quantum indemnizatorio establecido, o en la propia desestimación de la demanda como persigue la demandada desde el principio, de ahí que lo procedente, tal cual ha hecho el órgano de primer grado, sea una Sentencia en los términos contenidos en la Resolución impugnada , de total e íntegra confirmación por sus propios fundamentos.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos, condenando a las partes apelantes al pago de las costas de la apelación conforme al artículo 398 de la vigente LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transportes Carrasquilla Coop V y DESESTIMANDO el recurso formulado por la representación legal de Dragados y Construcciones S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm núm 4 de Orihuela, con fecha 31 de Diciembre de 2002, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución , con imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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