Última revisión
21/05/2004
Sentencia Civil Nº 409/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 115/2003 de 21 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 409/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100193
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7449
Núm. Roj: SAP M 7449/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:409/2004Número de Recurso:115/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 115 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelantes D. Luis Andrés , D. Ismael , D. Alberto , CHUCO S.A. EN LIQUIDACION, representados por el Procurador Sr. Barrera Rivas y de otra, como apelados e impugnantes: Dª. María Milagros , y D. Jesus Miguel , representados por el Procurador Sr. Juliá Corujo, sobre reclamación de cantidad.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, en cuanto coincidan con los actuales.
PRIMERO.- El primer motivo y más importante, al ser reiterado en los ordinales 1º y 6º del escrito de interposición del recurso es la disconformidad con la denegación en la sentencia recurrida de la alegación de crédito compensable, opuesto a la demanda en el escrito de contestación a la misma, por entender el juzgador que sólo es viable dicha causa de oposición mediante el escrito de reconvención, en el noveno fundamento jurídico de dicha resolución judicial.
La Sala entiende que, con arreglo a la doctrina a que se remite la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 287/2003 de 26 mayo, dictada en el Recurso de Apelación núm. 745/2001:"La doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen. La compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil, una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal, que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda, lo que hizo la demandada en el momento procesal que procedía.
Y, según la sentencia del Tribunal Supremo núm. 642/2002 (Sala de lo Civil), de 26 junio, Recurso de Casación núm. 114/1997: "Dice la sentencia de 6 de febrero de 1985, citada en la de 16 de noviembre de 1993 que «admitida por la doctrina jurisprudencial la reconvención implícita -STS de 25 de febrero de 1933 (RJ 19331513), 6 de febrero de 1936 (RJ 1936472), 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947 (RJ 1947906), etc.-, es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente, que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de los hechos de las que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación, que resulta alegada en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina».
SEGUNDO.- Por lo tanto, en la sentencia de primera instancia debió entrarse en el examen del fondo de dicha excepción material, analizándose por la Sala a continuación la incidencia que la compensación puede tener en este asunto, a partir de la determinación del crédito compensable. Partiendo de la premisa de la calificación jurídica del contrato de 1 de octubre de 1993, objeto del litigio, que ha de entenderse, según se expone en la primera cláusula, dorso del folio 27 de autos, como arrendamiento de local de negocio, y por tanto, sujeto a la ley arrendaticia especial.
Con arreglo a la doctrina desarrollada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 552/1998 (Sala de lo Civil), de 8 junio, Recurso de Casación núm. 843/1994, la literalidad clara, reiterativa y constante del contrato arrendaticio suscrito se impone por aplicación del artículo 1281.1º del Código Civil y determina, que efectivamente lo que se arrendó fue el local donde se desarrolló tal actividad negocial. A la misma conclusión se llega teniendo en cuenta los actos coetáneos y posteriores (art. 1282), ya que el vencimiento del contrato se pactó para después de veinte años y nueve meses, según la cláusula segunda, que figura incorporada al texto del documento.
La jurisprudencia mantenida de la Sala de Casación Civil viene proclamando que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los propios de industria, en que en los primeros lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador aporte necesariamente todos los enseres y menajes para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, pues pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso ser sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial (Sentencias de 20 septiembre 1991 [RJ 19921540], 19 mayo 1992 [RJ 19924909], 17 abril 1993 [RJ 19932888], 10 mayo 1993 [RJ 19933535] y 22 noviembre 1994 [RJ 19948780]).
TERCERO.- Una vez, determinada la clase de contrato, la Sala debe considerar que al postularse la aplicación de la denominada compensación judicial, para lo que se aduce infracción de los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, al sostener la apelante que el Juzgado de Instancia debió compensar la cantidad de 85.029.023 ptas., correspondiente a la instalación de la industria, que siendo inversión de los recurrentes (arrendatarios), pasó a la posesión de los demandantes (parte arrendadora), con respecto a la suma que representaban las rentas y demás cantidades reclamadas como debidas 12.095.227 ptas., de las que sólo se reconocieron en la sentencia recurrida 6.993.730 pts, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
La cuantía de condena, o principal, es de 6.993.730 pts, igual a 42.033,16 ?, que corresponde al total de las rentas pendientes reconocidas: 47.363,80 ?, menos 5.330,64 ?, que es el resultado de restar a la fianza: 15.025,30 ?, las costas procesales de otros procedimientos y los gastos de comunidad: 9.694,66 ?, en virtud de la acumulación de acciones ejercitadas conforme se expresa en el fundamento de derecho octavo, en relación al séptimo.
Por lo tanto, también la Sala debe considerar que la cláusula décima, párrafo cuarto del referido contrato de 1 de enero de 1993, que obra al dorso del folio 28 de autos, determina que: "En todo caso las obras y mejoras que realicen los arrendatarios quedarán en beneficio de la propiedad, sin que puedan éstos reclamar cantidad o indemnización alguna por la realización de las mismas".
Ante tal situación, la pretendida compensación judicial no procede, según reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 20 junio 1993 [RJ 19935378], 16 noviembre 1993 [RJ 19939098], 1 febrero 1995 [RJ 1995728] y 15 junio 1995 [RJ 19954858]), interpretable a los efectos del presente caso, ya que sólo tiene lugar y actúa como forma de pago abreviado por retorno y reciprocidad (Sentencia de 26 noviembre 1991 [RJ 19918482]), cuando se da efectiva y, a ser posible, expedita concurrencia de créditos-deudas a favor de las partes relacionadas, que han de tener condición de principales, aunque en la compensación judicial no se precise que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantear el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora y, a su vez, que la dualidad de los créditos sujetos a compensación judicial ha de referirse a fuentes asimismo duales, por lo que opera cuando concurren créditos y títulos recíprocos, lo que aquí no sucede, en atención a la aludida cláusula 10ª.
El motivo, en consecuencia, no debe prosperar, porque la Sala no puede atribuir la condición de crédito efectivamente compensable, al acreditado mediante las facturas aportadas a autos, folios 342 a 353, 396 a 400, y 402 a 405 de autos, en atención a la aludida estipulación contractual décima.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso es el exceso de condena por incluirse en la misma todo el mes de octubre de 2000, cuando la fecha de lanzamiento fue el día 18 de tal mes y año. La parte apelada se opuso por considerar que el devengo de la renta mensual se produce por meses anticipados, y que habiéndose pactado en el contrato, cláusula cuarta, que la renta es exigible en los diez primeros días de cada mes, tiene derecho a percibir la mensualidad completa.
Con arreglo a la doctrina de esta Audiencia, cuyo exponente, entre otros, es la sentencia de 5/02/2002, de su Sección 13ª, dictada en el R.1147/1999, debemos concluir que la alegación referente al exceso de la reclamación es de todo punto inatendible, primero, porque no la hizo valer en la anterior instancia, siendo una cuestión nueva; y segundo, porque la reclamación no es de las rentas arrendaticias sino que corresponde a la indemnización del perjuicio sufrido por la arrendadora por el incumplimiento de la obligación de devolver la finca la arrendataria después de quedar resuelto el contrato.
QUINTO.- Otro motivo es la improcedente condena a pagar las costas liquidadas en otros pleitos, cuya reclamación fue acumulada al presente litigio. Al mismo se opone la apelada entendiendo que es una cuestión nueva, al enlazarse por la recurrente con la excepción de cosa juzgada.
En cualquier caso, entiende la Sala que se trata de una deuda pendiente, y que el juzgador resolvió acertadamente en los fundamentos jurídicos segundo y octavo de la sentencia recurrida, con el corolario de su parte dispositiva, atribuyendo también a los demandados individuales su pago.
Conectada con esta cuestión debemos examinar la de responsabilidad de tales demandados a título de administradores sociales de la empresa: CHUCO EN LIQUIDACIÓN, formulada como otro motivo del recurso, teniendo en cuenta que, junto a la acción social de responsabilidad de los administradores -artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas- y la acción individual -artículo 133-, coexisten otras de origen legal sustentadas en criterios objetivos de culpabilidad ajenos a la actuación no diligente de los administradores sociales, como son las contempladas en los artículos 262-5, y en las Disposiciones Transitorias Tercera, punto 3, y Sexta, punto 2, de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1989.
En este caso, al ejercitarse todas las acciones de los artículos comentados en la demanda, folios 11 a 19, no sólo nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad directa frente a terceros, de quienes, por ejemplo, se valen para fines ilícitos o abusan del esquema o estructura formal jurídico- societario, de un régimen de responsabilidad de los administradores en virtud de la asunción del riesgo inherente a la gestión empresarial, y, de la responsabilidad que emana del artículo 135 en relación con el artículo 133 tendente a la protección de los socios o de los terceros frente a los daños causados directamente en su patrimonio por la actuación negligente de los administradores o contraventora de la ley o de los estatutos en el ejercicio de las competencias propias de su cargo (responsabilidad-indemnización), sino también, ante un supuesto específico y especial de responsabilidad de origen legal, ajeno a una situación concreta de deuda, que nace a modo de sanción civil por el incumplimiento de una obligación ex lege (responsabilidad-sanción), en este caso, la tramitación de la disolución social, a causa de la reducción del patrimonio social debida a las pérdidas económicas, con arreglo al art. 260 de la LSA. Situación que al no precisar de la existencia de un daño patrimonial ni de su conexión causal con el incumplimiento de la obligación legal impuesta, sólo requiere del tercero que ejercite esta acción de responsabilidad, la prueba del hecho objetivo de no haberse procedido a instar la disolución por tales administradores en el plazo de dos meses, a partir del 30 de junio de 1996, cuando se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior, detectándose las aludidas pérdidas, mediante la convocatoria de la Junta General de Accionistas, requisito probatorio que se ha cumplido, pero no siendo exigible la demostración de la culpa de los administradores, invirtiéndose la carga de la prueba, referente al concurso de alguna causa justificadora de su omisión, que estos deben realizar. Esta responsabilidad, ante la falta de concreción legal y dada su naturaleza, abarca subjetivamente a quienes ocupen o hayan ocupado la posición de administradores a partir de la fecha límite del cumplimiento sin sanción de la referida obligación, y, dada la permanencia de su exigibilidad, hasta en tanto subsista la situación, y objetivamente, alcanza no solo a las deudas sociales subsistentes al treinta y uno de agosto de 1996, cualquiera que sea el momento en que se hayan contraído y el órgano o persona que entonces actuase en nombre de la sociedad, a los que no es necesario demandar, sino a todas las que con posterioridad a dicha fecha también se contraigan hasta que se produzca la mencionada disolución. La ley quiere la responsabilidad de quienes incumplieron la obligación formal impuesta y la quiere por todas las obligaciones pendientes en el momento en que el incumplimiento quedó consumado. Si a partir de ahí siguen haciendo asumir a la sociedad nuevas obligaciones, como señala la más reciente doctrina, es claro que el incumplimiento motivo de la sanción ya existe y, por tanto, el presupuesto de la responsabilidad está igualmente integrado incluso con más razón que respecto de las obligaciones anteriores.
Sobre la naturaleza cuasi objetiva del régimen especial de responsabilidad consagrado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Ley 1964/1989, de veintidós de diciembre, sancionadora del incumplimiento de una obligación legal, de carácter solidario y tendente a conferir una mayor claridad y seguridad del tráfico jurídico mercantil, se han pronunciado en términos similares las Audiencias Provinciales de Zaragoza (Sección 4ª) Sentencia de veintitrés de noviembre de 1991; Pontevedra (Sección 3ª) Sentencia de diecinueve de abril de 1993; Córdoba (Sección 3ª) Sentencia de cinco de mayo de 1994; Granada (Sección 3ª) Sentencia de catorce de mayo de 1994; Navarra (Sección 2ª) Sentencia de quince de febrero de 1995 y (Sección 2ª) Sentencia de dieciséis de febrero de 1996; Palma de Mallorca (Sección 4ª) Sentencia de treinta y uno de mayo de 1995; Murcia (Sección 2ª) Sentencias de catorce de junio y ocho de julio de 1995; y Valladolid Sentencia de uno de diciembre de 1995".
En razón a lo expuesto, y a lo argumentado en la sentencia de primera instancia, es evidente que ninguno de los administradores sociales puede quedar exento de la responsabilidad legal demandada, siendo ineficaz el cese en el cargo al no ser inscrito registralmente, que no obstante puede producir efectos en el ámbito interno de las relaciones sociales, pues según el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe, que siempre se presume, desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, quedando a salvo los efectos propios de la inscripción, y tanto el nombramiento como el cese de los administradores de la sociedad anónima están sujetos a inscripción a tenor de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 147 y 148 del mencionado Reglamento y 125 de la Ley de 22 de diciembre de 1989.
SEXTO.- Por último, el motivo del recurso sobre la improcedente condena al pago de intereses por ser sólo en parte estimatoria la sentencia recurrida, debe resolverse en el sentido de que los intereses legales son debidos, pero tratándose de una indemnización, es preciso determinarlos de la siguiente manera, atendiendo a la doctrina de esta Sala, pues, respecto de la prestación accesoria de intereses conviene recordar que, la sentencia Tribunal Supremo núm. 461/2001 (Sala de lo Civil), de 16 mayo, dictada en el Recurso de Casación núm. 671/1996, constata que: "De acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1966 (RJ 19665836), 30 de marzo (RJ 19811139) y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984 (RJ 19843264), los intereses se devengarán «desde la fecha de la resolución del Juzgado, al ser ésta condenatoria, pues, ha fijado la cantidad indemnizatoria, que, de esta manera, adquiere la condición de líquida, toda vez que parte de haberse producido hechos determinantes de responsabilidad, que exigen la previa declaración judicial de su concurrencia para generar las consecuentes indemnizaciones» (SS. de 18 de marzo de 1993 (RJ 19932023)), cuya doctrina, reiteradamente manifestada por esta Sala, debe ser aplicada en esta instancia, con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo núm. 719/2000 (Sala de lo Civil), de 15 julio, Recurso de Casación núm. 2687/1995, y núm. 461/2001, de 16 mayo, Recurso de Casación núm. 671/1996. Así como, la sentencia de 19 de abril de 1999 (RJ 19992588), procede, acoger la jurisprudencia que cita, especialmente la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1994 (RJ 19946026); considerando que no puede estimarse como líquida la cantidad a que se contrae la conducta enjuiciada sino desde la fecha de la sentencia que la constituye, puesto que la liquidación indemnizatoria del daño producido sólo se produce con la sentencia condenatoria". Desde la perspectiva que proporciona esta línea jurisprudencial, constituye una razón de justicia que cualquiera que sea la cantidad a que se condene finalmente al demandado, igual o menor a la originalmente solicitada, se imponga al condenado la prestación accesoria al pago de los intereses legales --o pactados, en su caso-- devengados desde la sentencia que, por primera vez, haya reconocido el derecho a la indemnización, con arreglo a lo dispuesto, a efectos de esta alzada, en el artículo 576 de la nueva LEC.
SÉPTIMO.- A continuación debemos examinar los motivos impugnatorios de la parte apelada, considerando la Sala que no son de recibo las reclamaciones de las cuantías en razón a los siguientes conceptos: Lucro cesante, y reparaciones, por no haber sido suficientemente acreditados, según correctamente se razona en los respectivos fundamentos de derecho primero y cuarto, en relación al décimo de la sentencia recurrida, por lo que debe ser desestimado este motivo de la impugnación, ya que respecto del lucro cesante, no se aporta prueba suficiente en tal sentido para su exacta determinación, o al menos, para fijar las bases de su posible cuantificación, circunstancias que implican la contravención de la doctrina jurisprudencial, que sobre tal clase de reclamación, viene estableciendo las exigencias contenidas, entre otras, en la sentencia del T.S. de fecha 7-11-98: "...El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante....", motivos por los que debe ser confirmada la resolución dictada en la instancia, a efectos de la impugnación de la apelada, porque no estamos en presencia de un desistimiento unilateral de la arrendataria, sino de la resolución contractual forzosa instada por la arrendadora, que conduce al lanzamiento de aquélla, por lo tanto, no concurren los elementos objetivos y subjetivos del art. 56 de la LAU: "Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir". Puesto que, se refiere a otras circunstancias, de abandono voluntario a iniciativa de la arrendataria, no constando obligación alguna de seguir pagando rentas, en concepto indemnizatorio por ésta, después de su lanzamiento, a resultas del desahucio por falta de pago. En cuanto a las reparaciones, las facturas adjuntas a la demanda se refieren a la reposición de elementos no constitutivos del local, objeto del arriendo, no aludiendo a los que sí se integran en su descripción contractual, según consta al folio 27 de autos, por ambas caras, como pudieran ser los desperfectos de la escalera, acerca de los que no se aportaron factura alguna. Por todo lo expuesto las causas impugnatorias de la apelada no pueden prosperar.
OCTAVO.- Habiendo prosperado el último motivo de la apelación de la sentencia recurrida, ésta debe ser revocada en parte, con respecto de la fecha del devengo de intereses legales, y sin que proceda condena en costas por dicho recurso, según el art. 398. 1º en relación al art. 394.1º de la LEC en esta alzada, a ninguna de las partes, excepto las causados por la impugnación de la apelada, que le son imponibles.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de DÑA. María Milagros y de D. Jesus Miguel y, en su virtud, condeno a D. Luis Andrés , D. Ismael , D. Alberto y a la entidad mercantil "CHUCO, S.A." en liquidacion a pagar a los actores la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES EUROS Y DIECISEIS CENTIMOS (42.033,16 euros) equivalentes a seis millones novecientas noventa y tres mil setecientas treinta pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución judicial a las partes, por D. Luis Andrés , D. Ismael , D. Alberto , y CHUCO S.A.EN LIQUIDACION se interpuso recurso de apelación, alegando dicha parte apelante cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
FALLO
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por D. Luis Andrés , D. Ismael , D. Alberto , CHUCO S.A. EN LIQUIDACION, representados por el Procurador Sr. Barrera Rivas y DESESTIMAR la impugnación de: Dª. María Milagros , y D. Jesus Miguel , representados por el Procurador Sr. Juliá Corujo, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la cual revocamos en parte, fijando el devengo de los intereses legales a partir de la fecha de tal resolución judicial, y sin que proceda condena en las costas causadas en esta alzada por la apelación a ninguna de las partes, e imponiendo las causadas por la impugnación a la parte apelada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
