Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 409/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 440/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 409/2004

Núm. Cendoj: 38038370042004100378

Núm. Ecli: ES:APTF:2004:2204

Núm. Roj: SAP TF 2204/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que el pago de las contribuciones a que se hace referencia no tiene, a efectos del precario, carácter de renta o precio que legitime la posesión, por lo que, en conclusión, debe prosperar la acción entablada por la demandante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 409

Rollo nº. 440/04.

Autos nº. 394/01.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 394/2001, seguidos por los trámites del Juicio por Precario y promovidos, como demandante, por DON Ernesto , como DIRECCION000 de la Entidad RABENDO, S.L., que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y asistido por la Letrada Doña Concepción Colmeiro Varela, contra DON Carlos Manuel , que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Doña Carmen B. Orive Rodríguez y asistido por la Letrada Doña Marlene E. Martín Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Padrón García en nombre de Rabendo, S.L. debo estimar que existe cuestión compleja y absolver en esta instancia al demandado D. Carlos Manuel de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a salvo las acciones para acudir al correspondiente juicio declarativo ordinario y con condena en costas al actor.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de nueve de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinte de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia y que es el objeto del presente recurso desestimó la demanda sin entrar en el examen del fondo del asunto, absolviendo en la instancia demandado por estimar la juzgadora a quo que existe una cuestión compleja que excede de los límites del procedimiento seguido a instancias del actor, el de desahucio por precario del art. 250.1.2º de la vigente L.E.C..

Sobre este particular, sobre el que versa el primer punto del recurso, hay que decir que, como tiene ya declarado esta misma Audiencia (entre otras, sentencias 3 de junio y de 23 de diciembre de 2.002 de la Sección IV y de 5 de diciembre de 2.003 de la Sección III) la actual ley procesal ha venido a introducir una nueva configuración del de juicio de desahucio por precario, que tradicionalmente era considerado como un proceso sumario, de cognición limitada y cuya sentencia no producía efectos de cosa juzgada, características a las que se hace referencia en la resolución de instancia. El art. 447 de la L.E.C. 1/ 2.000, sin embargo, no lo incluye expresamente entre aquellos juicios cuyas sentencias no producen dicho efecto, y cualquier duda al respecto queda disipada acudiendo a la Exposición de Motivos de la Ley, que, de forma terminante entiende que la nueva regulación excluye el carácter de sumario de este tipo de procedimientos en la medida en que se desenvuelve con posibilidad de plenas alegaciones y prueba hasta el punto que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada.

Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia existente en la materia, que excluía la posibilidad de plantear y debatir cuestiones complejas cuya concurrencia en el desahucio por precario impedía la estimación de la pretensión del actor y que, precisamente por la complejidad que presentaban dentro del estrecho margen de este tipo de juicios debían se objeto de examen en otro tipo de proceso con mayores garantías.

SEGUNDO.- En el presente caso, ante la pretensión de la entidad actora de recuperar la posesión de los inmuebles y derecho de aguas que vienen siendo ocupados y disfrutados por el demandado, sobre la base de ser la actual dueña por compra a Dª María Virtudes , el demandado opone la prescripción adquisitiva, como título que le legitima para el dicho uso y disfrute.

Esta cuestión, como causa de oposición a la demanda, supone esgrimir la existencia de un título legitimador para la detentación de las fincas, que eliminaría la condición de precarista que es preciso que concurra en el demandado para que tenga éxito la pretensión de desahucio por precario. No excede de los límites de lo que puede ser objeto de debate en la litis, pues su acogimiento, en su caso, no implicaría una resolución diferente a las que cabe incluir en el seno de este tipo de procesos.

Se hace esta precisión porque, pese a lo expuesto en el fundamento primero, una cosa es que puedan tratarse en el juicio de desahucio por precario cuestiones "complejas" y otra que las alegaciones o pretensiones de las partes lleven a resoluciones que excedan de los que es la materia de enjuiciamiento, sobre todo porque las posibilidades de reconvención se encuentran imitadas por la cuantía del pleito (verbal). Ello significa que dentro de esta clase de pleitos no podrán plantearse cuestiones, por ejemplo, relativas a la eficacia del título esgrimido por la parte actora, porque este no es el procedimiento adecuado para solicitar la nulidad del título que goce de presunción de validez; por otro lado, si bien es cierto que las sentencias recaídas en este tipo de pleitos, como se dijo, tienen efecto de cosa juzgada, no es menos cierto que el mismo solo se extiende a lo que ha sido objeto del proceso (Art. 222.1º L.E.C.), pudiendo plantearse estas cuestiones excluidas del enjuiciamiento en el desahucio en el correspondiente juicio ordinario.

Esta precisión se estima importante por cuanto al oponerse a la demanda se hace referencia a la falta de aceptación de la herencia por parte del padre de la vendedora Dª María Virtudes , cuestión que sin embargo se alega a los meros efectos de sustentar la tesis de la viabilidad de la prescripción, que, a tenor de los dispuesto en el art. 1.934 C.C., "produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada (...)". No ha sido objeto de debate (no se ha formulado reconvención) la validez del título de la entidad actora.

TERCERO.- Pues bien, entrando ya en el examen de la cuestión litigiosa, debe concluirse que se dan los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la demandante.

La actora acredita el título de propiedad en virtud del cual reclama, compraventa documentada en escritura pública de 30 de abril de 1.998. Las dudas expuestas por la demandada con relación a la corrección del proceso (apoderamientos, propio negocio de compraventa, etc.) que ha desembocado en tal adquisición no se han visto avaladas por prueba alguna en la presente litis.

Igualmente está acreditada, y expresamente admitida por la parte demandada, la ocupación, desde que el hermano del padre de D. Carlos Manuel , al que habían correspondido por herencia de sus padres las fincas litigiosas marchó a Cuba, en los años veinte, primero por el referido padre de D. Carlos Manuel , D. Juan Pablo , y luego directamente por este tras la muerte de aquel.

CUARTO.- Lo que verdaderamente ha sido el objeto de debate es si dicha posesión, como pretende la demandada, puede dar lugar a la adquisición en virtud de la prescripción adquisitiva, dado el tiempo transcurrido y de acuerdo con lo previsto en los arts. 609 y 1.930 y ss. C.C.

Por más que insita en ello la demandada, al oponerse al recurso de la actora, lo cierto es que falta uno de los requisitos esenciales para que opere dicha prescripción, cual es que la detentación se haya llevado a cabo "a título de dueño".

Por más que el demandado, en la prueba de interrogatorio haya reiterado, salvando el "lapsus" inicial en el que admitió que venía poseyendo una propiedad ajena, que las fincas "son suyas", lo cierto es que todos sus actos y manifestaciones anteriores al pleito, advenidos a este mediante los documentos en que se han plasmado (muy particularmente en los que integran las diligencias penales seguidas a su instancia) el Sr. Carlos Manuel siempre hace referencia a que, cuando se repartió la herencia de sus abuelos, dado que su tío Jose Augusto (padre de la causante de la actora) se hallaba ausente de la isla, por haber marchado a Cuba, de donde no volvió, "su padre se hizo cargo del lote de Jose Augusto ", como después hiciera él mismo al fallecimiento de D. Juan Pablo . Por tanto, siempre se ha venido poseyendo por un título y con una calidad distinta a la de dueño, a modo de mandatario o encargado, reconociéndose la titularidad de Dª María Virtudes (en la denuncia presentada el 1 de junio de 1.999, D. Carlos Manuel se declara "poseedor" de los terrenos y en la declaración ampliatoria prestada por el mismo ante la Policía Nacional el siguiente día 10 aclara que "dichas propiedades pertenecían a su tío Jose Augusto , que emigró a Cuba a principios de siglo y nunca más volvió, cuidando de sus propiedades y pagando las contribuciones pertinentes su padre Juan Pablo , y desde hace 17 años el dicente. Que su tío Jose Augusto tiene una hija que reside en Cuba, llamada María Virtudes que sería la propietaria de las fincas (...)".

El pago de las contribuciones a que se hace referencia no tiene, a efectos del precario, carácter de renta o precio que legitime la posesión, por lo que, en conclusión, debe prosperar la acción entablada por le demandante.

QUINTO.- Pese a lo dicho, apreciándose dudas de hecho en determinados aspectos que fueron incluso objeto de diligencias penales (si bien sobreseídas provisionalmente), se estima procedente no hacer condena en las costas de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394. 1º L.E.C.

El éxito del recurso supone que no deba hacerse tampoco declaración alguna sobre las cotas generadas en esta alzada (Art. 398 L.E.C.)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la represtación de la entidad mercantil Rabendo S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de los de esta capital, en el juicio de desahucio por precario seguido al nº 394/01, revocando dicha resolución, con las siguientes declaraciones

Con estimación de la demanda interpuesta por la citada mercantil, se declara haber lugar al desahucio por precario de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y los venticinco minutos de agua, condenando al demandado D. Carlos Manuel a dejarlas libres y a disposición de la actora, haciéndole entrega de las llaves que cierran el candado de la puerta de la casa, y apercibiéndole que de tiene obligación de desalojar tales fincas en el plazo legal y de que, de no hacerlo, podrá procederse a su lanzamiento.

No se hace expresa condena en costas respecto a las generadas en al instancia, debiendo cada una de las partes litigantes hacer frente a las caudas por ella misma y a las comunes, si las hubiera, por mitad.

No procede hacer declaración alguna sobre las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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