Última revisión
23/06/2004
Sentencia Civil Nº 409/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 275/2004 de 23 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 409/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100271
Encabezamiento
ROLLO núm. 275/2004 - K -
SENTENCIA número 409/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2004.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 275/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 219/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, HEINEKEN ESPAÑA, SA, representado por el procurador don Ricardo Martín Pérez, y de otra, como demandado apelado, don Cornelio, representado por la procuradora doña Sara Gil Furió.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número veintidós de Valencia, en fecha 16 de diciembre de 2003, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador señor don Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, SA, contra don Cornelio, representado por la procuradora señora doña Sara Gil Furió, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Heineken España SA reclama en el procedimiento 9.015,18 euros a Cornelio, a tenor de la redacción de la demanda, en concepto de importe de unas letras de cambio aceptadas por éste e impagadas que se libraron a causa de un contrato en exclusiva de venta de cerveza y que por tanto implicaba un incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado quedando resuelto el contrato suscrito.
La sentencia del Juzgado de Instancia desestima la pretensión actora acogiendo la defensa de la parte demandada de que el libramiento de las cambiales jugaba como garantía del cumplimiento de las obligaciones del demandado y que dado su cumplimiento no resultaba exigible la cantidad reclamada, mas cuando el contrato no había sido resuelto sino que concluyó por la expiración del plazo temporal pactado.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando error por el Juez de Instancia en la aplicación de las normas legales de interpretación de los contratos, pues lo que se reclamaba con la demanda era una cantidad adeudada por el demandado en virtud de un préstamo otorgado en su día por la actora que el interpelado incumplió en su obligación de devolución, siendo la estipulación cuarta contractual que la reflejaba clara y no confusa, no debiendo comprender, cosas y casos distintos a los contratados por las partes.
SEGUNDO.-Este Tribunal revisado el contenido de autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual ha de concluir de igual manera que la sentencia del Juzgado de Instancia, pues, dado que en esencia el recurso sienta la discrepancia de la parte apelante con la calificación y sentido dado por el Juez al contrato que vinculó a los litigantes, siendo la interpretación y calificación de los contratos y sus cláusulas, función exclusiva del Tribunal de instancia, máxima jurisprudencial, harto reiterada (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 2-10, 26-11 y 13-12 de 1999; 20-1-2000)cuya valoración por objetiva e imparcial ha de prevalecer sobre la subjetiva de los interesados, a salvo que se demuestre que aquella es ilógica, errónea, absurda o contraria a derecho, situaciones que no concurren en el caso de autos, donde la exégesis del contrato objeto de enjuiciamiento ha sido efectuada por el Juez de forma pormenorizada y exhaustiva , conllevando un análisis muy sólido tanto fáctica como jurídicamente que este Tribunal acepta en su integridad.
El Juez precisamente se ha valido de las normas de interpretación de los contratos establecidas en el ordenamiento jurídico (artículo 1281 y siguiente del Código Civil), para concluir que la estipulación cuarta contractual del negocio de venta exclusiva de cerveza, responde a la intención de las partes de fijar una garantía para su cumplimiento con aneja cláusula penal, en modo alguno en la sentencia apelada se ha decretado la nulidad total o parcial de dicho contrato tal como se imputa por la parte apelante. Se dice en el recurso que la literalidad del pacto es clara y diáfana, que no existe oscuridad ni confusión, no tratándose de un pacto de garantía sino que responde a un préstamo, por el que se entrega o anticipa dinero al demandado quien se obliga a restituirlo por vía de las letras de cambio de acuerdo con el pacto cuarto, obligación incumplida.
Cierto es que la primera regla de interpretación de los contratos conforme al artículo 1281-1º del Código Civil es el tenor literal de los pactos, cuando sus términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención contractual y en el caso presente estamos con el Juez que el entramado negocial en el punto ahora discutido, no es ni claro ni diáfano, ni por supuesto refleja la intención de los contratantes, pues si bien en el Exponendo segundo alegado por la apelante se dice que se concede la exclusividad a cambio de percibir 1.500.00 pesetas que precisa para financiar la compra de dichas cervezas, resulta claro de la primera estipulación que "El Aguila "pagaba a Cornelio 1.500.000 pesetas por vender en su establecimiento de forma exclusiva la cerveza de la marca fabricada por tal sociedad (Posteriormente absorbida por la demandante), pues asi se establece como contraprestación en la cláusula segunda y en cambio en la estipulación cuarta, se obliga al demandado a aceptar tres letras de cambio por importe cada una de 500.000 pesetas, para pago a sus respectivos vencimientos 30/10, 30/11 y 30 /12 de 1996, en total 1.500.00 pesetas, con lo que sí se opta por la versión de la actora al igual que la declarada por su legal representante y por el testigo (empleado suyo) personas por otra parte que no mantuvieron relación con el demandado, de que esa suma sólo jugaba como anticipo para inversión del titular del PUB RISA, se deja vacío de contenido por tal vía la remuneración pactada por esa venta en exclusiva, siendo por ende a pesar de las afirmaciones del recurrente, una contradicción y confusión palmaria entre tales pactos, que como acierta el Juez no puede beneficiar (artículo 1288 Código Civil)a la parte que la provoca que es la empresa cervecera, pues resulta incuestionable ser un contrato de adhesión y el propio testigo lo califica como contrato típico que obviamente genera confusión, pues si el contrato es bilateral y oneroso como justamente sienta la resolución apelada y admite la parte apelante, en cambio tales notas desaparecen en la práctica desde el momento en que la prestación del demandado, vender exclusivamente una marca de cerveza en su establecimiento, no le genera contraprestación a su favor desapareciendo el justo equilibrio de las prestaciones propios de la onerosidad contractual. Llama poderosamente la atención la conducta de la demandante, que no sólo deja perjudicar las letras al no instar la vía ejecutiva, sino que no reclama el importe hasta seis años después dada la fecha de la carta aportada como documento 7 de la demanda, cuando el contrato se extinguió en Junio de 1997 por expiración del plazo contractual y no como se dice en la demanda por resolución por incumplimiento, pues dicho efecto jurídico (artículo 1124 Código Civil) implica necesariamente un contrato en vigor y es improcedente ante un negocio extinguido, como aquí acontece seis años antes de esa misiva..
Sorprende que la apelante afirme en el recurso que el contrato no es de venta en exclusiva, sino de préstamo, cuando es obvio por el contenido del negocio y las obligaciones en él fijadas, su calificación primera perfectamente definida y caracterizada por la sentencia apelada, mas cuando la propia demandante en su escrito inicial igualmente nomina de idéntica manera(hecho segundo). Pero es que la propia posición de la demandante incide todavía mas si cabe en esa oscuridad contractual, dada la diversa calificación que a lo largo del procedimiento ha ido emitiendo ( contrato exclusiva de venta; préstamo; anticipo de dinero para la compra de la propia mercancía) lo que denota la falta de claridad contractual, mas cuando literalmente en estipulación alguna se habla de que la cantidad entregada al Sr. Cornelio sea en concepto de préstamo y en cambio si de contraprestación por la venta en exclusiva.
La posición de la parte apelante de seccionar la estipulación cuarta, con abstracción hecha del resto del clausulado y de la propia configuración del contrato para concluir con que tal pacto no es mas que la materialización de un préstamo que el demandado (prestatario) incumple con la obligación de devolución es sectaria, partidista e inadmisible, mas cuando es la propia demandante quien en su escrito inicial basa su exigencia en que el contrato fue resuelto por tal causa, extremo no ajustado a la realidad fáctica y al entramado negocial dada la conexión del importe entregado con su obligación de declararse deuda vencida, liquida y exigible caso de producirse tal efecto jurídico, (estipulación quinta) por lo que resulta claro en tal tesitura que las cambiales jugaban como garantía del cumplimiento de la obligación del demandado y no como pago de devolución de un préstamo inexistente.
TERCERO.-Las costas del presente alzado se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 22 Valencia en autos juicio ordinario 219/2003 confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la presente alzada a al parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
