Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Civil Nº 409/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 755/2005 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 409/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100507

Resumen:
03065370072006100507 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 409/2006 Fecha de Resolución: 13/09/2006 Nº de Recurso: 755/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 409/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Madaria Ruvira

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dña Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a trece de Septiembre de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y dirigida porla Letrada Sra Muñoz Reoyo, y como parte apelada, Fruani S.L., representado por el Procurador Sr Castaño López, y bajo la dirección de la Letrado Sra Lacárcel López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el número 519/03, se dictó Sentencia con fecha 6 de Julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estino la demanda formulada por la Procuradora Sra.Fernández Laorden, en nombre y representación de " FRUANI S.L", contra " COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN , S.A," representada por el Procurador Sr. Canovas Seiquer, debo condenar y condeno a la mercantil aseguradora demandada al abono al actor de la cantidad de 9.778, 21 euros ( NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS, CON VEINTIUN CENTIMOS), con intereses legales y pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 755/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido expuesto en el cuerpo de escrito, y la parte apelada su íntegra confirmación. Se señaló para la Deliberación y Votación el día 25 de Julio de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-. La Sentencia apelada concluye afirmando que la póliza tenía una duración anual y que durante la vigencia del contrato ninguna de las partes puede válidamente desligarse del mismo, debiendo, en su caso, seguirse la previsión del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, para declarar a continuación inoperante la compensación extrajudicial realizada por la Compañía demandada , por caducidad, pues conforme al artículo 15.2 LCS dispone de un plazo de seis meses desde el impago de la prima para reclamarla, entendiendo la Juez a quo que el término inicial de ese plazo hay que concretarlo en 31 de Marzo de 2002 , fecha de vencimiento de la póliza anterior, pues prorrogada la póliza en fecha 1 de Abril de 2002, a esa fecha nace la obligación de pago de la prima anual, considerando además en su fundamento jurídico tercero in fine, que no es posible la compensación realizada por la Aseguradora en fecha 7 de febrero de 2003( entrega cheque a la Mercantil actora por importe de 7.921'79 euros, resultante de la compensación entre las cantidades debidas en concepto de indemnización por siniestro en virtud de la póliza de exportación internacional contratada y después rescindida, y la cantidad debida por la prima anual que debía la asegurada en periodo 31 de Marzo de 2002 a 31 de Marzo de 2003), al no existir a dicha fecha crédito alguno a favor de la Compañía susceptible de compensación, por el motivo arriba expuesto de no haber reclamado el pago de la prima en curso en el plazo legalmente previsto. En definitiva , la Magistrada de instancia no acepta las alegaciones de la Aseguradora demandada, en orden a la interpretación que ésta realiza tanto del condicionado de la póliza- artículo 23-, como de la propia Ley de Contrato de Seguro que regula la materia- -en concreto del artículo 15.2, para eximirse de la obligación de pago reclamada, y que ahora reproduce de nuevo en esta alzada, sosteniendo dicha parte que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los documentos obrantes en autos, aportados , la mayoría de ellos por la Empresa demandante, demostrativos de que Crédito y Caución nunca dejó transcurrir el plazo de seis meses que marca el citado artículo 15.2 LC, sino que las compensaciones efectuadas lo fueron dentro del citado plazo y ponen de relieve su voluntad de cumplimiento del contrato, postulando una Sentencia desestimatoria de la demanda..

SEGUNDO.- El núcleo del litigio gira en torno a la interpretación del artículo 15 LCS, debiendo distinguirse al respecto entre los contratos de prima única , periódica y fraccionada, para mejor comprensión de esta cuestión. Así

"Prima única es aquélla en la que la obligación de pago se devenga una sola vez, normalmente al inicio del contrato, mientras que la periódica es aquélla en la que la duración del contrato comprende varios períodos, devengándose normalmente la obligación de pago al inicio de cada período. En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un contrato de prima periódica sino única, como resulta del tenor literal de la póliza, de la que se desprende que la prima se fija por anualidades.

En cualquiera de ambas modalidades la prima presenta una característica común y es la de su carácter indivisible. Quiere ello decir, no que no pueda fraccionarse su pago -eso ha ocurrido en el caso de autos- sino que lo es con relación al período asegurado para el que ha sido calculada. Hay que recordar que el contrato de seguro es un contrato aleatorio y que el siniestro o evento cubierto puede no producirse o producirse en cualquier momento de la vida del contrato soportando el asegurador en cada instante de vigencia la totalidad del riesgo, por lo que la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente a un período inferior al pactado cuando el asegurado quiere desistir del contrato , porque, se dice, la prima única se devengó en el primer instante y desde entonces surge la obligación de pago íntegro.- La prima, pues, no puede dividirse, pero su pago sí puede fraccionarse, como ha ocurrido en el presente supuesto que se fraccionado trimestralmente el pago de la prima, y esta especificación contractual no afecta sino a la ejecución de la obligación de pago , que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto, que aparece definido a través de la prima anual pactada. ¿Cómo juega, entonces, el precepto del artículo 15 LCS? Cuando en el párrafo segundo de este artículo se dice que:

"En caso de falta de pago de las primas siguientes..." se está refiriendo al supuesto de la prima periódica , no de la prima única, pero no está contemplando el caso de fraccionamiento de pago de aquélla. Este precepto no puede aplicarse sino cuando se ha producido una "falta de pago de una de las primas", pero ello no puede predicarse respecto de la falta de pago de una fracción de la prima, sino de ésta en su integridad.

La parte apelante pretende extraer una conclusión contraria a la de la sentencia en base a la cláusula de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza que hace referencia a impago de prima anual , ya que el contrato habla de prima anual, sin perjuicio de su fraccionamiento como forma de pago pactada. En el art. 15 de la LCS contemplado el supuesto de impago de prima única y de primas sucesivas, no se contempla el supuesto de impago de recibo fraccionado de prima única, lo que llevaría a excluir, en principio, su aplicación automática, aunque en el caso la parte recurrente cuestiona su aplicación literal.

Tal y como ha puesto de manifiesto un sector doctrinal, la consideración de las prestaciones periódicas que corresponden al tomador del seguro como fraccionamiento o división de una prestación única presupone necesariamente que dichas prestaciones periódicas actúan como contraprestación de la prestación de cobertura, también única , que incumbe a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora se obliga , en efecto, a una cobertura anual indivisible, esto es, no susceptible de aprovechamiento separado, en períodos distintos de un año, por parte del asegurado, y, a cambio , el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como anual, aunque sea posible que el pago de su importe se haga en plazos, en este caso trimestrales. Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura trimestral prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica , que continua siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima. Esta forma de entender la naturaleza de las prestaciones periódicas de pago aplazado de la prima ha sido aceptada por el Tribunal Supremo , al señalar que "no pugna con la unidad del contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera en períodos trimestrales", y que puede establecerse una clara distinción entre "prima anual que se corresponde a la duración convenida y pago por trimestres" (ST.S., Sala 2ª , de 22 de marzo de 1991 ). Así, también se ha puesto de manifiesto por algún sector doctrinal que cuando lo que se produce no es el impago de una prima (de la prima anual) sino de un plazo de dicha prima, en este caso rige un convenio de aplazamiento que impide o excepciona, con carácter general (y a salvo las consideraciones que se dirá), la liberación del asegurador al demostrar la voluntad de éste de quedar obligado pese a no haberse efectuado el pago total de la prima en el inicio del período del seguro. El impago de un plazo no representa, por tanto, una ruptura radical del equilibrio contractual, puesto que la prestación periódica trimestral de pago de la prima no es correlativa a la prestación anual de cobertura del riesgo asegurado. De lo anterior no se sigue, sin embargo , que el impago de uno de los plazos en que se ha dividido la prestación del tomador del seguro constituya un hecho jurídicamente irrelevante, y , así, nada obstaría a la admisión de aplicación analógica del artículo. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, aceptándose parcialmente las consecuencias jurídicas que el citado precepto anuda a la falta de pago de sucesivas primas, no siendo preciso esperar al cumplimiento del segundo pago trimestral para tener por absolutamente incumplido el pago de la prima total, tal como se defiende por alguna audiencia (AP Barcelona, Sec 4ª, de 17-2-04 ) pues ello choca frontalmente con la voluntad de la Ley, ya que tal postura obligaría a las aseguradoras a mantener la cobertura del seguro hasta el impago del último de los pagos aplazados, en supuestos de prima única con pago fraccionado como es el presente.

El impago de uno de los pagos fraccionados supone el de la prima , sobre todo cuando estos están claramente relacionados con una fracción del tiempo total del seguro, como en nuestro caso los cuatro trimestres del año de cobertura, con pago igual para cada uno.

Si bien se debe arrancar de las premisas ciertas de que la tomadora del seguro apelada no pagó la prima a su vencimiento en el periodo 31 de Marzo de 2002 - 31 de Marzo 2003, y correspondiente a la única póliza que a esa fecha se encontraba en vigor con la Aseguradora demandada- Póliza nº 62.264 de Mercado Nacional - y de que la Compañía no procedió en momento alguno a la reclamación judicial de la prima dentro del plazo de caducidad establecido en el tan mentado párrafo segundo del artículo 15 LCS, sino a realizar una compensación unilateral de la cantidad por ella debida en concepto de indemnizaciones a la asegurada con el importe de las primas, la única conclusión a la que se puede llegar con fundamento, es que transcurrido dicho plazo de seis meses sin ejercicio judicial de la acción el contrato se extingue de pleno Derecho y consecuentemente a su extinción se opera la caducidad del derecho para el ejercicio de la acción judicial de cobro, sin que resulten obligaciones derivadas del aludido contrato, susceptibles de compensación , amén de que no hay compensación - o no se opera -., cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, dónde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas (S.TS 7-6-83 ).

A partir del 1 de Mayo de 2002, y por haber transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de vencimiento, el 31 de Marzo de 2002, se inició la suspensión de la cobertura por mor de lo establecido en el párrafo 2º , del artículo 15 LCS, cuya aplicación no se cuestiona esta sección por lo arriba expuesto, y por tanto se produjo la extinción "ope legis" del contrato de seguro , al no haberse reclamado judicialmente por la aseguradora el pago de la prima correspondiente al período comprendido entre el 31 de Marzo de 2002 y 31 de Marzo de 2003, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su vencimiento, habiendo operado, por tanto, la caducidad del Derecho de reclamar la prima, no existiendo por tanto, crédito alguno que compensar por la aseguradora, que, como hemos visto , no opera en caso como el de autos de exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral, y menos aún de la forma unilateral verificada por la demandada, no debiéndose pasar por alto que el referido plazo lo es de caducidad, lo que supone , a diferencia del instituto de la prescripción, que solo se paraliza por la presentación de la oportuna demanda en reclamación del precio de la prima correspondiente, antes de que transcurra fatalmente el mismo, pues en esto consiste uno de los efectos del instituto de la caducidad de la acción, al obligar a interponder la demanda dentro de su vigencia y consecuentemente a no conceder efectos suspensivos alas posibles reclamaciones particulares o extrajudiciales que pueden dirigirse los contratantes como consecuencia de dar seguridad al tráfico jurídico, especialmente en una materia como la de seguros.; resultando intranscendentes las disquisiciones que la recurrente efectúa en su escrito de recurso , pues la facultad del asegurador de exigir el pago de la prima del período en curso la ostenta en tanto en cuanto el contrato está en suspenso, más no cuando está extinguido, y, además, el período de los seis meses a que se refiere el tan repetido artículo 15.2 LCS, se computa, cuando se trata de una prima anual de pago, desde el vencimiento de la prima impagada, criterio por otra parte mantenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1996 , que a su vez cita las Sentencias de 30 Marzo de 1989 y 19 de Mayo de 1990, de ahí que el fenecimiento del presente recurso se imponga , con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Ante la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas causadas en la alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Compañía Española de Crédito y Caución, S.A.,, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num TRES de Orihuela, con fecha 6 DE Julio de 2004, en los autos de los que el presente rollo dimana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capitulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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