Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Civil Nº 409/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 509/2006 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 409/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100496

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2035

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, sobre indemnización por daños en accidente de circulación. El accidente se produjo a causa de la sustancia deslizante sobre la calzada que vertió la cargadora y que determinó el deslizamiento del vehículo de la perjudicada. Por lo que no cabe imputársele negligencia alguna en la producción del siniestro. Por tanto, la aseguradora debe indemnizar los daños ocasionados por su asegurado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00409/2006

FERROL Nº 5.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000509 /2006

SENTENCIA

Nº 409/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 644/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADA Y APELANTE AXA AURORA IBERICA, S.A., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Villalba López y con la dirección del Letrado Sr. López Alvarez y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Puga Gómez y de otra como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA Bárbara , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira Espiñeira y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Cobelo; versando los autos sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRAFICO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, con fecha 3-11-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ,

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA (3980) EUROS CON CUARENTA Y UN (41) CENTIMOS, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción directa que es ejercitada por parte de la actora Dª Bárbara contra la compañía de seguros AXA AURORA IBÉRICA S.A. como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 2 de diciembre de 2003, al salirse de la calzada el turismo que conducía un Peugeot 206, matrícula 3963 BZC, como consecuencia de la existencia en la calzada de una sustancia deslizante proveniente de la cargadora Cartepillar F-....-FI , con cobertura obligatoria en la mentada entidad aseguradora. Seguido el juicio en todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, se dictó sentencia estimando la demanda, contra la que se interpuso por la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: El recurso de apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba fundado en la falta de acreditamiento de que el evento dañoso proviniese de acción imputable al conductor del vehículo asegurado, lo que constituye carga de la prueba de la parte actora. En este sentido, se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5918 ) cuando indica que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (STS 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( STS 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( STS 14 de febrero 1994, 14 febrero 1985; 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras).

Como no podía ser de otra forma, aplicando dicha doctrina, nos pronunciamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de septiembre de 2001 y 18 de junio de 2004 , cuando señalábamos: "Lleva razón la parte recurrente cuando afirma que la aplicación de los artºs 1902 y 1903 del CC, reguladores de la culpa extracontractual, exigen, como condicionante de su aplicación, el acreditamiento de la relación de causalidad que debe existir entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de demostración no queda desvirtuada por la entrada en juego de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de aquéllos preceptos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 27-11-1981, 11-3-1988, 27-10-1990, 23-9-1991, 25-2-1992 , 13-2 y 3-11-1993 entre otras muchas). En este mismo sentido, se expresan las sentencias de dicho Alto Tribunal de 9 de julio de 1994 y 3 de mayo de 1995 , cuando sostienen que no se puede desconocer de que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivizadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. La determinación, por consiguiente, de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba ( STS 14-2-1994 y 3-5-1995 ), sino que, por el contrario, como hecho constitutivo que es de la pretensión entablada, conforma exigencia del onus probandi que le incumbe ( art. 1214 del Código Civil )".

TERCERO: Ahora bien, en contra de la tesis del recurso, consideramos que la actora sí ha demostrado la existencia de tal relación de causalidad a través de la testifical propuesta en el acto del juicio, valorada además por el juez a quo con las ventajas de la inmediación procesal, contando con la declaración conteste de cuatro testigos sobre la existencia de una sustancia deslizante sobre la calzada, unido a que la cargadora se encontrase en el lugar de los hechos y la existencia igualmente constatada, a través de la declaración de los testigos Ernesto , Víctor y Bartolomé de que la pala vertía líquido y que las manchas se hallaban situadas en lugares en los que había estado limpiando. Es cierto que el conductor de tal máquina D. Carlos Manuel señala que su vehículo no vertía líquido alguno, aunque en su manifestación ante el Juzgado de Paz, admitió que desprendía "únicamente alguna gota insignificante".

Pues bien, aquel testimonio plural y conteste no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, habida cuenta que las relaciones personales de los testigos con la actora no anulan el testimonio sino conforman una simple advertencia al Juez de ponderación de tal circunstancia; por otra parte, el hecho de que el titular de la grúa conozca al hijo de la demandante como cliente no constituye tacha. La circunstancia de que haciendo uso de sus derechos el hijo de la demandante reclamase a la compañía de seguros REALE, el resarcimiento de las lesiones por el mismo sufridas es conducta perfectamente comprensible, sin que a la actora podamos imputarle que su compañía no ejercitase la correspondiente acción subrogatoria, que es un derecho ajeno del que no dispone la apelada. Es cierto que, en su inspección ocular, la Guardia Civil no constata rastro alguna de sustancia deslizante en la calzada, mas ello tiene su explicación, ya que si bien la denuncia se presenta el mismo día de los hechos, el 2 de diciembre de 2003, dicha diligencia no se practica sino el 11 de diciembre ( con manifiesto error en el atestado se hace constar el 11 de noviembre ), es decir varios días después, cuando es lógico que ya no existiese rastro alguno de tal sustancia. Es más, incluso, los miembros del referido cuerpo admiten, tras las impresiones recibidas de las declaraciones de los testigos, como causa evidente del accidente la existencia de alguna sustancia deslizante en la vía.

En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, que conlleve a modificar sus hechos probados, en cuanto a la existencia del necesario nexo causal entre la acción imputable a la parte asegurada y el hecho dañoso objeto de reclamación.

CUARTO: Por último, se cuestiona la cobertura del siniestro. No ofrece duda que las manchas estaban en la calzada, buena prueba de ello es el deslizamiento cuando circulaba por la misma del vehículo de la actora y otros dos más que se personaron en el lugar. Si se demostró, como antes hemos reseñado, que dicha sustancia deslizante provenía de la cargadora, no ofrece duda alguna que nos hallamos ante un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio. Conforme al art. 3.1 del Reglamento de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, Real Decreto 7/2001 , de 12 de enero, son hechos de la circulación, a los efectos de delimitar el ámbito de cobertura del aseguramiento obligatorio, "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor", con la excepción reflejada en el numeral 2, párrafo segundo de dicho precepto, derivada de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, pero tal excepción opera "sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado", que es el caso que nos ocupa.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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