Última revisión
08/11/2007
Sentencia Civil Nº 409/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 378/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 409/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100356
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 484 ( 378 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 377 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 409/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HIJOS DE RAMÓN IBÁÑEZ, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ CANTOS; siendo la parte apelada FOWARD ELÁTER COMPANY, con la dirección del Letrado D. FERNANDO RON MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó sentencia, de fecha 2 de mayo del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la mercantil FORWAR.D. ELÁTER COMPAÑY representada por la Procuradora Dª Francisco Javier Martínez Muñoz y asistido del letrado D. Fernando Ron Martín contra la mercantil JIJOS DE RAMÓN IBÁÑEZ S.A. representado por el Procurador Dª Elena Hernández Mira y asistido del Letrado D. Juan Antonio Sánchez Cantos debo condenar y condeno a que la parte demandada abone a la parte actora la suma de cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y siete dólares usa con sesenta céntimos (57.957,60 US$) en su equivalente en euros en la fecha de su efectivo pago, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de vencimiento de las facturas -12-12-2001- hasta el pago de la cantidad citada
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 11 / 07, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, tendente al cobro del precio de la venta de un pedido de piel de cabra que la actora hizo a la empresa demandada. Ésta , en la contestación, y en un más que lacónico tercer fundamento de derecho , imputa la falta total de pago de la mercancía adquirida al previo incumplimiento de la demandante, que remitió una piel de calidad inferior a la prevista, y totalmente inhábil para el fin que con ella se pretendía. Es decir, se está oponiendo como causa obstativa la inhabilidad del objeto vendido, que , según se puede interpretar del contenido de la contestación, provocó un supuesto de incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta a la pactada o "aliud pro alio". Se invocan, para ello, entre otros concordantes, los arts. 1101 y 1124 del Código Civil .
La Sentencia apelada, con la que este Tribunal, como se razonará, coincide plenamente, estima íntegramente la demanda con el argumento principal , dicho sea en síntesis, de que no se ha probado que las pieles suministradas sufrieran los defectos alegados en la contestación.
SEGUNDO.-
Para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador , y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486, que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos , sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" (S.T.S. de fechas 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1982,12 de abril de 1993 ).
La cuestión que constituye el núcleo de la litis es, por tanto, si el objeto de la compraventa (pieles de cabra) era, tal y como se pretende de contrario, hasta el punto de no querer abonar ni un solo euro por ellas, absolutamente inidóneo e inhábil para la fabricación de calzado , sin que, dados los términos en que la parte demandada ha delimitado la litis, a la vista de tales alegaciones de incumplimiento absoluto , y de la rotundidad con la que se solicita la íntegra desestimación de la demanda, quepa entrar en otras disquisiciones, tales como un posible cumplimiento defectuoso de la prestación de entrega de la piel, por presentar ésta vicios ocultos.
Recordemos que la distinción entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan a la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación mercantil , y el incumplimiento total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada ("aliud pro alia"), ha sido establecida firmemente por el Tribunal Supremo, declarando en sentencia de 5 de noviembre de 1.993, que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis , que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" (SST.S. de 1 de julio 1947, 25 de abril 1973, 12 marzo 1982 , 6 abril 1989, etc.). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (S.S.T.S. de 23 de marzo de 1982, 6 abril 1989, etc.); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega, efectuada , hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (SSTS, entre otras , de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).
Y claro es, y se manifiesta con la simple lectura de la contestación a la demanda, y el examen de la documental que se acompaña, que la piel suministrada fue aprovechada por la parte demandada. En primer término, tras haber sido vendida a otra sociedad, se utilizó para la fabricación de calzado, que fue comercializado. Es llamativo el dato de que, ascendiendo el importe reclamado en el procedimiento (precio de la venta) a 57.957 ,6 ?, la parte compradora vendiera las pieles que dice defectuosas por un precio que, según la documental aportada (documental, y testifical practicada en el acto del juicio de la que , de cualquier modo, no se desprenden que las pieles fueran las mismas adquiridas) superaría los cuarenta y siete mil euros, sin que se haya articulado por dicha parte prueba alguna tendente a probar el "superior precio de mercado de ellas". Estas alegaciones son inequívocas, en cuanto ponen de manifiesto que la mercancía comprada fue revendida, signo inequívoco de que, se dio salida y se aprovechó la piel comprada.
Desde luego , y sin necesidad de mayores razonamientos, no nos encontramos ante una plena insatisfacción comercial y económica, esto es, ante un verdadero incumplimiento contractual incardinable en la regulación de los arts. 1101 y 1124 del Código . Las pieles podrían ser o no defectuosas, y presentar vicios o defectos, pero en modo alguno se puede apreciar la inhabilidad del objeto que constituye el fundamento de la contestación a la demanda, razón por la que el recurso habría de ser desestimado.
TERCERO.-
De cualquier modo, hemos igualmente de incidir en la falta de prueba de la deficiente calidad de las pieles, pues el informe de INEXCOP aportado como documento número 56 de la contestación a la demanda (informe en el que se fundaba tal alegación) no fue ratificado en modo alguno en el acto del juicio , habiendo renunciado el letrado de la demandada a la práctica de esta prueba; y el simple contenido de dicho informe, rebatido de contrario, no determina sin más tales deficiencias desde el momento en que existe una duda más que razonable acerca de que las pieles analizadas fueran las mismas del litigio que nos ocupa, duda que se acrecienta desde el momento en la recepción de las mercancías tuvo lugar a finales del año 2001, y el citado informe está realizado en marzo del 2006, incluso después de la venta de las pieles a la otra sociedad a que se ha hecho referencia.
Por todo lo dicho, el recurso será desestimado.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HIJOS DE RAMÓN IBÁÑEZ, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 2 de mayo del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 377 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

