Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Civil Nº 409/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 217/2008 de 15 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 409/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100404

Resumen:
03014370052008100404 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 409/2008 Fecha de Resolución: 15/10/2008 Nº de Recurso: 217/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 217-B-2008

SENTENCIA NÚM. 409

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a quince de octubre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.113/2007, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Gonzalo , representada por el Procurador D. José-Luis Vidal Font y dirigido por el Letrado D. Oscar Juan Soler. Y como apelada D'AGOSTINE ORGANIZZAZIONE S.L., representada por la Procuradora Dª Eva-Mª López Pastor y dirigida por el Letrado D. Tesifonte-E. Tomás Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 1.113/07 -C, se dictó en fecha 26-12-2007, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se tiene enervada la acción de desahucio planteada por la Procuradora Dª Eva María López Pastor en nombre y representación de D'Agostini Organizzazione S.L., sobre el local sito en la Calle Gravina nº 3 bajo de Alicante y por pagada la cantidad reclamada allanándose el demandado D. Gonzalo, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 217-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 14-10-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Se argumenta en el recurso la inexistencia de retraso culpable por parte del arrendatario en el pago de las rentas, e inexistencia de mora en el cumplimiento de su obligación.

Para resolver el recurso hemos de poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en las Sentencias de fecha 14 de marzo de 1997 y 22 de octubre de 1998 ), que estiman, que una vez presentada la demanda en el juzgado , iniciado el ejercicio de la acción de desahucio con la concurrencia de los requisitos legales, se genera la obligación para el Juzgador de dictar Sentencias conforme a la situación de hecho y derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, si al presentar la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción, cualquier modificación unilateral posterior por el demandado, no previsto en la ley, no podrían afectar al contenido del fallo.

Criterio mantenido por esta Sala en Sentencia, entre otras de fecha 16-01-2003, 10-02-2005 , esta última señalar "Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 L.E.C. que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior.

En el caso de autos , cuando se presenta la demanda con fecha 27 de julio de 2007 se adeudaban las rentas de junio y julio, que conforme a la cláusula primera del contrato suscrito con fecha 6 de febrero de 1978 se debían abonar los cinco primeros días del mes. La arrendataria admite que efectivamente no se habían pagado, aunque lo impute a un error informático debido a que había terminado la orden de transferencia y el banco no lo comunicó al cliente. Ahora bien ese error, en su caso imputable al banco, no puede ser impuesto a la actora, pues presentada la acción de desahucio por impago de las rentas que se había producido, correspondía al demandado frente a la pretensión del actor que justifica en la demanda el desahucio por impago de rentas, justificar que las mensualidades reclamadas , habían sido pagadas.

En definitiva, acreditado que adeudaba la renta de las mensualidades reclamadas en la demanda el pago efectuado por el arrendatario desde el momento de la presentación de la demanda hasta el acto del juicio sólo pueden tener carácter enervatorio de la acción de desahucio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que pueda acogerse la petición de actor de la imposición de costas de primera instancia al demandado ya que no ha sido objeto de recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 26 de diciembre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.