Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Sentencia Civil Nº 409/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 539/2007 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 409/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100404

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00409/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 539 /2007

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintinueve de julio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 286 /2005 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ , a los que ha correspondido el Rollo 539 /2007 , en los que aparece como parte apelante DON Mariano asistido por el Letrado DOÑA CARMEN AGUADO SOLA, y como apelado ASOCIACION DE PARCELISTAS Y JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACION URTAJO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON PABLO SORRIBES CALLE y asistido por el letrado DOÑA SACRAMENTO MARIA RUBIO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha 7 de junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la pretensión deducida por DON Juan Enrique EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACION DE PARCELISTAS Y JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACION URTAJO, debo condenar y condeno a Mariano a que abone a la reclamante la cantidad de 667,66 euros, con expresa imposición al mismo de las costas procesales causadas. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Mariano , al que se opuso la parte apelada ASOCIACION DE PARCELISTAS Y JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACION URTAJO, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 22 de abril 2008, tuvo lugar con la asistencia de las partes en legal forma.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por la Asociación de Parcelistas y Junta de Compensación de la Urbanización Urtajo de la Sierra contra don Mariano tenía por objeto la reclamación de 707'28 €, cantidad reducida en el acto del juicio a 667'66 €, relatando que el demandado es propietario de una parcela en la expresada urbanización, condición que conlleva de modo inmediato la pertenencia a la Asociación, cuyo mantenimiento y servicios se sufragan por los parcelistas mediante el pago de cuotas mensuales. El demandado no ha satisfecho las mensualidades de la asociación, ni los recibos de agua y mantenimiento de la red de agua, desde Enero de 2002, a pesar de los requerimientos dirigidos al efecto.

La sentencia dictada en la primera instancia declara probada la existencia y cuantía de la deuda contraída por don Mariano por el concepto de suministro de agua y de mantenimiento de la red de agua, e igualmente que la Asociación de Parcelistas y Junta de Compensación, sin estar constituida como Comunidad de Propietarios, asumió la gestión de las materias relacionadas con dicha reclamación durante el periodo en que se devengaron los gastos objeto del procedimiento. Por su parte, el demandado no ha justificado el pago u otra causa extintiva de la obligación, limitándose a plantear su negativa al pago hasta tanto los recibos no se giren a nombre de la Comunidad de Propietarios, exigencia de imposible cumplimiento porque dicha Comunidad nunca ha sido constituida. Por todo lo cual, estima en su integridad la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.

En la segunda instancia se ha practicado prueba documental a instancia de don Mariano .

SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación don Mariano , suscitando en primer lugar un conjunto de cuestiones procesales que quedaron resueltas en esta alzada al tiempo de resolver sobre la proposición de prueba en segunda instancia.

También aduce el apelante que don Juan Enrique , quien manifiesta actuar en representación de la Asociación de Parcelistas y de la Junta de Compensación, no acredita ostentar ese cargo, ni justifica la fecha de su nombramiento. Por el contrario, obra en las actuaciones, presentada por la parte actora, certificación expedida por el Secretario del Consejo Rector de la Junta de Compensación y de la Asociación de Parcelistas de la Urbanización Urtajo de la Sierra, acreditativo del cargo de Presidente ostentado por don Juan Enrique , y de la fecha y circunstancias de su nombramiento, de igual forma que la representación ostentada se refleja en escritura pública otorgada en 28 de Junio de 2005 y unida al procedimiento.

TERCERO.- Sobre la cuantía de la deuda, se aduce en el recurso que inicialmente se reclamaba en la demanda la suma de 707'28 €, reducida en el momento de la vista 667'66 €, finalmente acogida en la sentencia, pero que, aún así, excede de la resultante de sumar el conjunto de los recibos acompañados en la demanda, que arroja un total de 541'8 €. De forma que el exceso hasta 667'66 € no ha sido acreditado por la demandante.

Es cierto que la parte actora nunca ha desglosado los conceptos integrantes de la cuantía reclamada, y viene actuando en esta cuestión de modo errático y confuso:

- En el escrito de demanda dice reclamar 707'28 €, y explica el contenido de la deuda diciendo que "el demandado ha dejado de satisfacer las mensualidades de la asociación como los recibos de agua y mantenimiento de la red de agua desde 2002". La incorrecta redacción de esa frase (quizá por omitir la palabra "tanto" antes de "las mensualidades"), se traduce en un error arrastrado a la sentencia, que declara probado que la deuda lo es "por el concepto de suministro de agua y de mantenimiento de la red de agua", a pesar de que los recibos acompañados a la demanda se refieren casi en su integridad a deudas por mensualidades de la asociación, y en una ínfima cantidad a gastos de suministro o red de agua.

- La demanda, a propósito del vencimiento de las partidas de deuda, únicamente alude a mensualidades y consumos "desde Enero de 2002", pero no dice hasta cuanto se extiende el impago.

- Si examinamos los recibos acompañados a la demanda, acreditativos de la existencia y cuantía de la deuda, vemos que se trata de recibos con vencimientos entre Enero de 2003 (no "desde Enero de 2002") y Septiembre de 2004. Ya queda dicho que representativos, en su práctica totalidad, de cuotas mensuales de la asociación.

- Si sumamos la deuda por cuotas mensuales de todos los recibos, obtenemos un total de 541'8 €, es decir, una cantidad inferior a la inicialmente reclamada en la demanda, y también a la reconocida en la sentencia. Además, esos recibos documentan un gasto de 4'21 € por mantenimiento de la red de agua y 0'30 por consumo de agua "según recibo".

- Hasta el momento actual, también en la segunda instancia, la demandante se ha abstenido de enumerar y cuantificar los conceptos integrantes de la deuda.

A propósito de la deuda por mantenimiento de agua por importe de 4'21 €, se hizo constar desde un primer momento por el demandado que "adjunto justificante de una de las deudas que se reclaman", al tiempo que acompañaba resguardo de ingreso en cuenta bancaria a favor de la parte actora por la suma de 4'21 €, que se corresponde exactamente con la deuda por mantenimiento y consumo de agua reflejada en recibo expedido en 1 de Febrero de 2003 (documento número 4). En ausencia de otra deuda reclamada por esa cuantía, se considera pagado el concepto descrito. Tampoco se acoge la reclamación por 0'30 €, por no aportarse el recibo de consumo al que se remite el documento número 4.

El resto de la cantidad objeto de reclamación, totalmente devengada por cuotas mensuales, se encuentra pendiente de pago.

CUARTO.- Las alegaciones de la parte apelante sobre la constitución, subsistencia o funcionamiento de la Junta de Compensación de la Urbanización Urtajo, son en todo ajenas al objeto del presente juicio. Los Estatutos de dicha Junta unidos al procedimiento nada aportan al esclarecimiento de los hechos. Las manifestadas discrepancias con la voluntad de la Junta formada a través de la Asamblea General, tienen su cauce de impugnación adecuado, y resulta inútil ponerlas de manifiesto en este procedimiento, visto el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados.

Sostiene la apelante que "los acuerdos dictados por la Junta de Compensación en cuanto a la reclamación de cantidades que se deriven desde 1995 hasta la fecha son nulos de pleno derecho" por haberse declarado así en Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 17 de Abril de 2000 . Esto no es cierto, pues a solicitud de esa parte, se ha recabado testimonio de esa sentencia de 17 de Abril de 2000 , cuyo fallo tan sólo declara la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos adoptados en Asamblea General Extraordinaria celebrada en 2 de Abril de 1995. Es más, desconocemos el contenido de los acuerdos adoptados en 2 de Abril de 1995, pues no se han aportado, ni se describen en la sentencia, y ello impide evaluar la incidencia que esa declaración de nulidad pueda tener en la cuestión ahora debatida.

QUINTO.- En relación con la Asociación de Parcelistas, el apelante, don Mariano , admite que inicialmente formó parte de esa entidad, aunque posteriormente dejó de pertenecer a ella. A este respecto, partiendo de la condición de asociado derivada del derecho de propiedad sobre una parcela, y sobre todo del reconocimiento expreso de pertenencia (inicial) por parte del Sr. Mariano , queda acreditada esa condición de asociado, con los efectos previstos en los Estatutos de la Asociación aportados al procedimiento (en la versión presentada por la propia parte apelante), entre ellos la obligación de contribuir mediante las cuotas correspondientes. Partiendo de ese presupuesto, el apelante no ha demostrado (pese a soportar la carga de la prueba ex art. 217.3 L.E .c.), el cese o separación de la asociación, ni la fecha o la forma en que se produjo la pérdida de la condición de asociado. Por lo que este hecho, controvertido, permanece incierto en su perjuicio (art. 217.1 L.E .c.).

Por todo lo expuesto, acreditada la obligación que incumbe a don Mariano de abonar las cuotas de contribución que son objeto de reclamación, cuya cuantía de 25'8 € mensuales no ha sido discutida, procede acoger parcialmente el recurso, en el sentido de fijar en 541'8 € la suma que debe abonar a la parte actora.

SEXTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez, bajo el número 286 de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de condenar al ahora apelante al pago de 541'8 €, sin hacer condena expresa en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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