Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 409/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 303/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 409/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 303/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1182/07
SENTENCIA Nº 409/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1182/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Julieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sra. López Vázquez, y como apelada la parte demandante Financia Banco de Crédito, S.A., representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sra. Fernández Timor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1182/07, se dictó Sentencia con fecha 3/12/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Financia Banco de Crédito S.A. y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Tormo Moratalla, contra Doña Julieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Quirante Antón debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma reclamada como principal, ascendente a 12.305 ,19 euros, más intereses pactados y con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 303/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/7/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte demandada la resolución de instancia tanto en relación con los intereses de demora (29%), que considera desmesurados y desproporcionados; como respecto de la valoración o tasación del vehículo entregado, considerando respecto de esto último que se ha producido una errónea valoración de la prueba, al considerar que debe ser aplicada la condición general 19 del contrato de financiación y no la tasación efectuada y suscrita por el prestatario.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a los intereses moratorios, esta Sala ya se ha pronunciado en esta concreta materia, así la sentencia de 4 de abril de 2007 dispone que "Interesa por otro lado la demandante en su recurso de apelación, la existencia de error en la decisión del Juzgador de instancia, al moderar la cantidad reclamada en concepto de intereses, por cuanto el interés moratorio del 24 % , fue expresamente pactado en el contrato suscrito , por lo que deben prevalecer los principios generales de contratación del art. 1254 y siguientes del Código Civil . Sin embargo tal pretensión no puede merecer favorable acogida, siendo correcta la jurisprudencia , doctrina y normativa aplicada por el Juez de instancia, así como uso de la facultad moderadora por el mismo. Así recientemente en Sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de marzo de 2007, relativa a un contrato de préstamo, y con referencia a otras de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, se indicó que "Tras la ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU , se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo , en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 11 sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate , momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ), con el efecto, no de su nulidad , sino de su moderación en base a la facultad concedida por el art. 10.bis.2 de esta última. Incluso el apartado 29 de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida también por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998, atribuye expresamente carácter de cláusula abusiva a la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 , de 23 de marzo, de Crédito al Consumo "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente Superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". Teniendo en cuenta estos antecedentes, la también conflictiva cuestión ya ha sido resuelta por la sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Alicante, desplazada en Elche, en sus Sentencias de 18 marzo 2003 y de 18 de julio de 2001, diciéndose literalmente en la primera que "A efectos de fundar el juicio sobre el posible carácter abusivo de los intereses resultantes, parece adecuado tener en cuenta los criterios manejados por el propio legislador en los últimos tiempos para supuestos próximos, aunque no idénticos , al que nos ocupa; y así, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podría aplicar a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes "un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente Superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; mientras que el apartado V 29 de la disposición adicional la de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998, vino a atribuir expresamente el carácter de cláusula abusiva a "la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo "un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". A la vista de tales criterios, " parece razonable acudir a la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código Civil reconoce al Juez a propósito de la pena convencional , habida cuenta de la similitud que esta figura presenta con el supuesto objeto de enjuiciamiento y declarar la procedencia de calcular los intereses moratorios manteniendo la proporción de dos veces y media el interés legal del dinero.". En definitiva, si bien es perfectamente posible pactar unos intereses moratorios para los casos de incumplimiento, este pacto, cuando afecta a consumidores, debe ser proporcionado y acomodado al equilibrio contractual y patrimonial, y desde luego si tomamos en cuenta a efectos orientativos como criterio para determinar el carácter abusivo o desproporcionado del interés pactado, los preceptos antes indicados (pues si bien su ámbito se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto , al crédito en cuenta corriente, ello no impide tenerlo en consideración de forma orientativa a los fines indicados)..." Y en el presente caso dado que la Ley que aprobó los Presupuestos Generales del estado para el año 2004 -fecha en que se inicia el incumplimiento del contrato-, estableció el interés legal del dinero en el 3,75% anual, y, es incuestionable que teniendo en cuenta, además , el interés nominal remuneratorio anual del 7'75% pactado, el fijado del 24 % por demora en la operación crediticia origen de esta litis, es desproporcionado, ya que un 2'5 supondría un 9'37%, Superior por tanto al remuneratorio; resultando como hemos dicho adecuada la moderación efectuada por el Juez a quo."
Este mismo criterio, ha sido mantenido por otras Sentencias de la jurisprudencia menor, aun sin desconocer que efectivamente existen otras resoluciones que no admiten la referida moderación, así la SAP de Asturias de 26.1.05 con referencia a otras, incluida la de la Secc. 7ª de esta Audiencia Provincial de Alicante de 18.3.03 , al señalar que "En cuanto al carácter abusivo del tipo estipulado del 29% y un T.A.E. del 33'18 por ciento, hemos de señalar que esta audiencia Provincial, en la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 14- 04-00 EDJ2000/22562, en un caso análogo al presente, tanto en cuanto al tipo de interés, como a la fecha de la suscripción de la póliza, se declaró: "En la denominada "póliza de préstamo al consumo ", que es de fecha 14 de noviembre de 1995 y que sirvió de título a la reclamación planteada en el escrito de demanda, se pactó como interés nominal de demora el 29 por 100 anual. En la cláusula cuarta de la póliza , en letra diminuta , se añadía que se liquidaría "por días naturales y por meses o fracciones en su caso y siempre por períodos vencidos, acumulable al principal a amortizar en sus fechas de liquidación, capitalizándose los intereses vencidos y no satisfechos de forma que , como aumento de capital, devenguen nuevos intereses hasta la total percepción de la deuda". El Juzgador de instancia calificó ese pacto y tipo de interés de "enormemente abusivo y gravoso" y declaró su nulidad en aplicación del art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937, sustituyéndolo por la obligación de abonar el interés legal, tal y como había propuesto el demandado.". Comparte esta Sala el criterio expuesto. El citado tipo de interés es ya, en sí mismo considerado, totalmente desproporcionado, por e levado, no ya en las fechas actuales, sino también al tiempo en que se concertó , para lo que basta con confrontarlo con el interés legal del dinero que para el año 1995 estaba fijado en el 9 por 100 (Ley 41/1994, de 30 de diciembre EDL1994/19168 ), disposición adicional duodécima). Si además se tiene en cuenta la capitalización sucesiva y progresiva establecida en la cláusula impresa , que supone la multiplicación de esos intereses, ya de por sí notoriamente Superiores a los normales, el resultado no puede sino calificarse de abusivo y contrario a la buena fe contractual, generadora de un profundo e injustificado desequilibrio entre las partes. Puede servir de pauta a estos efectos la Sentencia del T.S. de 7 de febrero de 1989 EDJ1989/1146, que calificó de usurario el tipo del 28 por 100, o el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 (y 1426), que establece como tope máximo para los descubiertos en cuenta corriente , el tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero. Es cierto que la determinación del tipo de interés aplicable corresponde pactarla a las partes contratantes, amparadas por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil EDL1889/1, pero también lo es que para evitar los frecuentes abusos producidos en contratos de adhesión como el examinado, en los que existe una posición económica muy desigual entre los contratantes, el legislador ha ido creando mecanismos que permiten atajar situaciones de abuso o injusticia como la aquí analizada, a través de la moderna normativa de protección a los consumidores. Más concretamente , como acertadamente razonó el Juzgador de instancia, el art. 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 ya preveía en su redacción original la nulidad de aquellas cláusulas contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, entre las que se incluía las condiciones abusivas de crédito . Supuestos que, tras ser modificada por la Ley de 13 de abril de 1998 sobre condiciones generales de la contratación, sigue contemplando en los art. 10 y 10 bis de su nueva redacción.".
En igual sentido, de reputar abusivo el interés de demora del 29%, se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 16-05-02 señalando que: "A tal fin debe de considerarse que un interés como el del presente caso supone más del triple de l interés legal del dinero establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1992 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año en que se convino el préstamo de dinero EDL1992/17966 ... y que se fijó en un 9% anual.".
Este mismo criterio mantiene también la SAP de Murcia de 18.4.07 al indicar que "el interés de demora estipulado en el préstamo es del 29 %, y este mismo tribunal, en un supuesto similar al que nos ocupa , en Sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 (rec. 290/2003), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, Ley 26/1984 de 19 de julio, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 19 EDL1984/8937 .4 de la Ley de Crédito al Consumo, 7/1995, de 23 de marzo , y que el interés legal del dinero era del 4,25 %, consideró que un interés de demora del 29 %, al superar con creces el margen del 2.5 veces ese interés legal , resultaba abusivo , por lo que, utilizando las facultades moderadoras respecto de los Derechos y obligaciones, sustituyó los intereses abusivos por el tipo máximo que prevé el citado artículo 19, en concreto por el 10,5 % (4,25 % x 2 ,5 ). Por lo tanto, también en el presente caso procede declarar abusivo el repetido interés del 29 % y aplicar idéntica solución, sustituyéndolo por el interés del 13,75 % (5 ,5 % x 2.5)."
Y mas recientemente la SAP de Barcelona de 7.10.08 al señalar que "Está admitido que el interés pactado por mora se prevé para el caso de incumplimiento por lo que nunca podrá ser usurario, ya que lleva un plus de penosidad por no haberse cumplido el contrato según lo pactado. Ambas partes así lo acuerdan en virtud del principio de autonomía de voluntad aunque al estar ante un contrato de adhesión no puede eludirse que en realidad viene impuesto por el Banco y que el prestatario no repara tanto en este como en el interés remuneratorio en la creencia que no se va a producir el impago. Si bien un interés de demora de 29% hace ya bastantes años era usual no lo es ahora dadas las circunstancias actuales en que se estima que es muy alto por lo que se pueden hacer uso de las facultades moderadoras que la ley da a los tribunales , art.1154 CC , aunque reconocemos que se trata de una cuestión de Derecho muy controvertida. Así hemos de partir del interés remuneratorio pactado que era del 6,45% y no aplicar más de 2,5 veces este interés por seguir de forma analógica la técnica del art.19.4 de la Ley de Créditos al Consumo, lo que da un interés de 16,125%, y al que nos hemos de limitar."
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa , se ha de considerar abusivo el interés moratorio del 29 % fijado en la póliza de préstamo, debiendo quedar reducido el mismo a 2'5 veces el interés legal del dinero en el año en que se suscribió la póliza (2004) , ascendiendo por tanto el interés moratorio al 10%.
TERCERO.- Por lo que respecta a la tasación del bien la condición general 19 dispone que "Conforme a lo previsto en el número 13 del artículo 7, y a efectos de índice de referencia de depreciación señalado en el artículo 16.2.e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, las partes convienen que el valor de tasación del bien financiado será el resultado de aplicar al precio de compraventa (valor contado), que figura en las condiciones particulares de este contrato, y en su caso anexo, una depreciación del 30% para el primer año y del 20% de dicho precio para el segundo y sucesivos años."
No obstante ello , con fecha 18 de enero de 2007, la entidad demandante y el cliente prestatario Sr. Daniel, suscribieron acuerdo por el que éste hacía entrega a la primera del vehículo financiado con la documentación inherente al mismo y se fijaba el valor del referido vehículo en la suma de 9.500 ?, que Finanzia aplicaría a cuenta y para pago de la deuda que el cliente tenía contraida con Finanzia.
Sin embargo tal acuerdo, carece de valor vinculante para con la demandada Sra. Julieta, puesto que a tenor del art. 1091 del CC en relación con el art. 1257 del mismo cuerpo legal, los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes (los que los otorgan) y sus herederos; siendo que la demandada no suscribió el acuerdo de tasación, entendemos que la misma solo puede responder en sobre la base de la tasación del vehículo efectuada de conformidad con lo dispuesto en la condición general 19 de remite al art. 13.7 y 16.2.e) de la Ley de venta a plazos de bienes muebles, donde se contempla la posibilidad de entregar el bien al acreedor en caso de incumplimiento y que el acreedor tendrá en cuenta las tablas o índice de depreciación fijadas en el contrato , siendo aquella cláusula a la que se obligó la demandada. En consecuencia como alega la apelante el valor del vehículo al tiempo de la entrega era de 13.843'2 ?, importe que debe ser el descontado.
En atención a lo expuesto, siendo que el capital pendiente ascendía a la suma de 17.636'75 ?, a las que se han de sumar 3.752'50 ? por cuotas impagadas y 143'43 ? por intereses de demora calculados al 10%, a los que hay que descontar la suma de 13.843'2 ? (valor tasación del vehículo), resultando una deuda pendiente de 7.689'48 ?.
CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demanda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 3 de diciembre de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y con estimación en parte de la demanda planteada por Finanzia Banco de Crédito S.A. frente a Dña. Julieta, procede condenar a la demandada a que abone a la demandante la suma de 7.689'48 ?, mas los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
