Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 409/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 826/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 409/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100304

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 826/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 1196/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 409/2009

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1196/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de D. Indalecio y Dª. Inés contra D. Jaime y Dª. Juliana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de D. Indalecio y doña Inés , DEBO DECLARAR Y DECLARO, la resolución del contrato de arras de fecha 9 de febrero de 2007 y en su consecuencia se condena a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS -120.202 euros-, más los intereses antedichos con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado estimándose la demanda formulada por D. Indalecio y Dª. Inés en su condición de compradores de la casa sita en Lloret de Mar, URBANIZACIÓN000 Residencial c/. DIRECCION000 , parcela NUM000 de los vendedores D. Jaime y Dª. Juliana se condena a éstos a que paguen a los demandantes la suma de 120.000 euros en concepto de arras duplicadas. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que invocan incongruencia omisiva.

La motivación existe a lo largo del articulado extenso de la sentencia recurrida, aunque, claro es, se discrepe de la misma por la recurrente (se decía en 2 Nov. 2001: "... Si es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 Abr. 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la LOPJ , que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la C.E ., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos...". SS 29 Feb. 2000, y S. TC 18 Sep. 2000 ; así como la valoración de la prueba practicada que se denuncia en esa amalgama, es la adecuada según consta (En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 ). Tiene proclamado el Tribunal Supremo mediante sentencias de 18/3/04 y 7/11/94 en la que se citan otras del mismo Tribunal (1.12.89, 29.1.90, 18.2.91 y 22.9.92 ) que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden o no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional. Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella (Ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 ).

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado el "contrato de arras penitenciales" de 9-2-07, -desde el 16-6-06 se viene haciendo la reserva-, prevé: a) que la parte vendedora se compromete a finalizar las obras y a entregar a la parte compradora la casa inscrita en el Registro de la Propiedad como "Vivienda Construida" (f. 17); b) que "la parte vendedora declara expresamente que la finca se transmitirá con la debida cédula de habitabilidad" (pacto séptimo); c) por otra parte el pacto séptimo no ofrece duda ninguna de que se trata de arras penitenciales, no sólo porque se utiliza tal expresión sino también porque se hace referencia al art. 1454 así como el contenido del mismo, fijándose para la escritura pública el 21-5-07 .

Sin embargo, del material heurístico resulta:

A) El testigo D. Sebastián , el intermediario y testigo ministrado por la demandada manifiesta: a) que ha sido contratado por los demandados para vender la casa; b) que le consta que hubo una reunión en la obra en la que Jaime dijo que no tenia dinero para pagar ésto -se refiere a los 30.000 euros que el constructor le exigió- y que Indalecio dijo yo no voy a pagar más por la casa porque he firmado respecto de un precio cierto, lo que le aconsejó el propio API contratado por el demandado, como así también se lo informó al vendedor que el precio era cerrado y no se podía modificar; c) que en la notaría, los compradores exigieron la cédula de habitabilidad y la de primera ocupación.

B)La testigo Dª. María Milagros que tiene relación de amistad con los actores manifiesta: a) que estuvo con ellos en la primera visita a la casa; b) que el Sr. Sebastián dijo que debía colocarse un muro de rocalla, por todo el lateral, de puerta a puerta; c) que ella no tiene inconveniente en ir porque dispone de una casa cercana y en abril de 2007 advirtió que el estado era diferente a cuanto se dijo, en concreto al muro, que tenía dos niveles y al jardín, el muro tampoco estaba realizado de punta a punta sino tan solo una parte.

C) Dª. Amelia que fue la facultativa que dirigió la reforma de la vivienda manifiesta: a) que ella intervino hasta el 2005 cuando finalizó la vivienda; -la problemática que ahora traen las partes es de construcción de exteriores y de reformas interiores- después, dice la testigo, ella no intervino para nada; b) que le consta que los muros de rocalla con la escalinata intermedia se hizo después de mayo de 2007.

D) El codemandado Sr. Jaime , en el acto del interrogatorio de parte reconoció: a) que a fecha de la escrituración pública de la venta no disponían de la cédula de habitabilidad; b) que ese mismo día solicitaron al Ayuntamiento la cédula de la primera ocupación; c) que las solicitudes de ampliación así como la de cambio de titularidad, se empezó a solicitar porque lo requirió el notario -al parecer en el mes de mayo-; d) que el declarante es lampista sabe que toda esa documentación no se puede solicitar hasta que la obra no esté terminada y que faltaban "tabiques y demás"; e) que los actores habían ya comprado muebles a su gusto, y el dicente les ayudó a transportarlos. La codemandada Sra. Juliana dice lo mismo y además: a) que entre los muros se hizo una escalinata para contención porque lo dijo el Ayuntamiento, con posterioridad a la fecha prevista para la escrituración.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime y Dª. Juliana , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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