Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Civil Nº 409/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 343/2008 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 409/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100237

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11956


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00409/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005491 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 343 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 302 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON

De: Felix

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Canal de Isabel II, y de otra, como demandado-apelante D. Felix .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcorcón, en fecha 15 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Canal de Isabel II, representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, contra Felix , en rebeldía.

CONDENO a Felix a que abone a CANAL DE ISABEL II la suma de 1.418`26 euros, más el interés legal desde el 3 de julio de 2007.

Igualmente condeno a Felix al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de abril de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Felix , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alcorcón, que estimó la demanda presentada por Canal de Isabel II contra aquél al que reclamaba la cantidad de 1418,26 ?, más el interés legal correspondiente, basando su pretensión en el impago de facturas dimanantes del contrato de suministro de agua suscrito con fecha 12 de enero de 2000 para la finca sita en la calle Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales (falta de competencia territorial); y, subsidiariamente, procede apreciar la inexistencia de la deuda. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Alega el recurrente como primer motivo impugnatorio de su recurso la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 50.1, 54.1, 67.2, 225.2º y 227.1º del mismo Cuerpo Legal, artículo 40 del Código Civil , artículo 24 de la Constitución Española y 238.3º y 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial toda vez que, salvo disposición en contrario, la ley atribuye la competencia territorial al tribunal del domicilio del demandado cuando, como en el presente caso, se ejercita una acción personal contra persona física.

En apoyo de tal alegación afirma el recurrente que, habiendo trasladado su domicilio a Azuaga (Badajoz) donde figura empadronado desde el 9 de marzo de 2007, la competencia territorial corresponde a los Tribunales de aquella localidad.

Dicha alegación no puede prosperar. En primer lugar por tratarse de la aportación de un hecho nuevo cuya admisión en esta alzada produciría la indefensión de la contraparte, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes (por todas, STS de 17 de julio de 2009 ); y, en segundo lugar, porque habiendo sido oportunamente citado mediante correo certificado con acuse de recibo entregado personalmente al demandado, según consta al folio 47 de las actuaciones, su pasividad -dejando de promover, en su caso, la declinatoria en el plazo previsto por el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es sólo imputable al mismo, lo que impide apreciar la indefensión invocada al amparo de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional seguida, entre otras, por la STC 168/2008, de 15 de diciembre , a cuyo tenor se rechaza la indefensión cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa.

Del mismo modo rechazamos el motivo impugnatorio invocado con carácter subsidiario por el que el recurrente alega la inexistencia de la deuda de cargo, habiendo pretendido probar tal alegación en esta segunda instancia, con base en lo dispuesto en los artículos 58, 460.3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Prueba que fue denegada mediante Auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de junio de 2009 considerando que los hechos enjuiciados no permitían la aplicación de ninguno de los apartados del artículo 460 ; en efecto, disponiendo el apartado 3 de dicho precepto -citado por el apelante- que en el escrito de interposición del recurso de apelación se puede pedir la práctica en segunda instancia de toda la prueba que convenga a su derecho por el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia, resulta incuestionable la improcedente aplicación de dicha norma cuando, según se ha expuesto, la única causa por la que el demandado no propuso oportunamente la prueba de que intentaba valerse en primera instancia fue su pasividad ante la citación a juicio.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II , aprobado por Decreto 2922/1975, de 31 de octubre , que resulta aplicable a tenor de lo pactado en el propio contrato (folio 8), y a cuyo tenor se configura como infracción grave la falta de comunicación al Canal Isabel II del cambio de titularidad de la finca o local abastecido, transcurrido un mes desde que el mismo tiene lugar.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Felix , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcorcón , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 302/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 343/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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