Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 365/2009 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 409/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00409/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7005979 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE
De: Pablo Jesús
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Pablo Jesús , sin representación en esta segunda instancia, y de otra, como demandado-apelado Centro Podológicos Medipie, S.A., sin representación en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Getafe, en fecha 16 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. García García en nombre y representación de DON Pablo Jesús absuelvo a LA ENTIDAD MERCANTIL CENTROS PODOLOGICOS MEDIPIE S.A. de las peticiones realizadas de contrario, condenando al demandante al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de junio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Susana María García García, en nombre y representación de don Pablo Jesús , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getafe , que desestimó la demanda presentada por aquél contra Centros Podológicos Medipie, S.A. y contra don Everardo , frente a los que interesaba que se declarase resuelto el contrato de franquicia entre Medipie SA y el demandante condenando a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagarle la cantidad de 29.720 € de principal más intereses. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete error en la valoración de la prueba, e incurre en improcedente declaración de ilicitud del acuerdo de 8 de junio de 2005 e incongruencia omisiva. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Aun cuando este Tribunal tiene declarado de forma reiterada (entre otras resoluciones, en Sentencia de 8 de abril de 2009 ) su falta de competencia objetiva, en beneficio de los Tribunales de lo Mercantil, en aquellos supuestos -como inicialmente era el presente- en los que se acumula la acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y la acción de responsabilidad frente a su administrador, lo que ha dado lugar a la precedente providencia de 21 de junio de 2010, en el presente caso, en el que el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto de 1 de septiembre de 2008 declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la segunda de las acciones y continuando el procedimiento únicamente por la primera, ante el aquietamiento de las partes con dicha resolución judicial, en el momento de resolver el presente recurso nos encontramos limitados al conocimiento y decisión de la antedicha acción de reclamación de cantidad ejercitada frente a la mercantil Centros Podológicos Medipié, S.A., lo que nos impide examinar nuevamente la procedencia de la acumulación de acciones referida con la consiguiente determinación de la competencia objetiva aplicable.
Como consecuencia de lo anterior, estamos en el caso de entrar a conocer del recurso interpuesto por don Pablo Jesús contra la sentencia de primera instancia y examinar los distintos motivos impugnatorios que se alegan.
Comienza el recurrente impugnando los dos pronunciamientos básicos por medio de los cuales, según dicha parte litigante, la sentencia de primera instancia desestima la demanda, esto es, que la actora no había acreditado la cuantía de la deuda reclamada con ninguna base documental y que el acuerdo elevado público el 8 de junio de 2005 era un supuesto de autocontratación ilícito.
En cuanto al primero de dichos argumentos, agrega el recurrente que mediante los documentos 3 y 4 de los acompañados por la demanda probó el ingreso de 42.920 € abonados por el actor en virtud del contrato de franquicia, habiendo reconocido dicho pago el Sr. Everardo .
Frente a tal alegación necesariamente hemos de remitirnos a la demanda rectora de estas actuaciones, circunscribiéndonos a la acción que nos ocupa, en la que don Pablo Jesús reclama a la mercantil demandada la cantidad de 29.720 €, con base en el acuerdo elevado público el 8 de junio de 2005 por el que se resolvía el contrato de franquicia celebrado entre ambos y se reconocía que la citada sociedad adeudaba dicho importe al demandante.
Consta igualmente en autos, y así lo reconoce el actor en su propia demanda, que el mismo aportó 12.000 € al capital social con el que se constituyó la sociedad demandada así como otros 42.920 € en julio de 2004 para la firma de un contrato de franquicia. También figura en autos la elevación a público del contrato de resolución de franquicia, que habían tenido lugar mediante contrato privado de fecha 7 de junio de 2005, suscrito de una parte por don Pablo Jesús , en nombre propio, y de otra por la entidad "Centros Podológicos Medipié, S.A." representada, asimismo, en dicho documento por el propio don Pablo Jesús , en su calidad de Consejero Delegado de dicha entidad (folio 12).
Así las cosas, en lo atinente a la cantidad entregada por el Sr. Pablo Jesús para suscribir el contrato de franquicia, no constituye título alguno que implique la obligación de la mercantil franquiciadora de restituir su importe al actor franquiciado. En efecto, del acuerdo adoptado mediante documento privado el 7 de junio de 2005 -elevado a documento público al día siguiente- se deduce que la resolución del contrato de franquicia celebrado el 1 de junio de 2004 tuvo lugar de mutuo acuerdo y no por incumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a la sociedad demandada (folios 9 y siguientes de las actuaciones). Es cierto que el representante legal de la demandada reconoció en el curso de su interrogatorio que la sociedad no le había entregado "absolutamente nada" al demandante, pero no es menos verdad que también añadió que la causa de ello fue porque de común acuerdo decidieron destinar la totalidad del capital social "a tirar para adelante la sociedad" posponiendo el reintegro del capital aportado por cada uno de los accionistas; y que en junio de 2005 Aida compró la totalidad de las acciones de la mercantil por el precio simbólico de 0,001 € porque al día siguiente se iba a cerrar, habiendo dejado de funcionar ya hacía tiempo. Declaración esta que aparece corroborada por la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados por unanimidad en Junta General de Accionistas celebrada el 22 de junio de 2005, entre los que se decidió el cese del consejo de administración y de su consejero delegado -el actual recurrente- y el nombramiento para dicho cargo de don Everardo , quien depuso como su legal representante en el acto del juicio.
De lo expuesto se infiere que el incumplimiento de las obligaciones propias de la empresa franquiciadora fue consecuencia de su descapitalización, para la que no fue ajeno el Sr. Pablo Jesús que, insistimos, no sólo era franquiciado sino también accionista, miembro del Consejo de administración -en el que desempeñaba el cargo de secretario- y Consejero Delegado de la empresa descapitalizada.
Partiendo de las anteriores consideraciones, entramos examinar el segundo motivo impugnatorio anegado por el recurrente y que consistió en cuestionar la ineficacia de la autocontratación celebrada.
No ignora este Tribunal que la jurisprudencia admite la eficacia de la autocontratación reconociendo la posibilidad de que exista una autorización previa, ratificación y confirmación de forma tácita del contrato celebrado por una misma persona, no sólo en su nombre propio, sino cuando actúa también en el de un tercero; ahora bien, también es sabido que la misma doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 17 de julio de 2009 y las que en ellas se citan, aprecia la invalidez del contrato cuando concurre un conflicto de intereses, una incompatibilidad derivada de evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados. Circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa en el que al tiempo de la autocontratación la sociedad que representaba el ahora recurrente ya "había dejado de funcionar" y se encontraba negociando la venta de todas las acciones a doña Aida por el precio simbólico de 0,001 €. Por lo expuesto se desestima también este motivo impugnatorio.
Finalmente alega el recurrente que la sentencia impugnada incurre incongruencia omisiva en cuanto no se pronuncia sobre el pedimento de la demanda consistente en que se declarase resuelto el contrato de 8 de junio de 2005. Impugnación que igualmente rechazamos toda vez que el sentido absolutorio de la sentencia implica la tácita desestimación de todas las pretensiones deducidas por el demandante, lo cual ya sería motivo suficiente para considerar también desestimada su petición de que fuese declarado resuelto el citado contrato; pero, a mayor abundamiento, la desestimación de dicho pedimento debe entenderse consecuencia lógica de la invalidez de la autocontratación, en el curso de la cual se declaró resuelto el contrato de franquicia y la mercantil Centros Podológicos Medipié, S.A. asumió la obligación de reintegrar a don Pablo Jesús la cantidad de 29.720 € que también se reclamaba en la presente litis.
Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Susana María García García, en nombre y representación de don Pablo Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Getafe , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 532/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 365/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

