Última revisión
21/06/2010
Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 846/2008 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 409/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00409/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 846/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 846/2008, en los que aparece como parte apelante Juan y ÁLVAREZ BELTRÁN S.A., y como apelado HAGEMEYER N.V. y MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de las mercantiles Hagemeyer NV y Mercantil Internacional S.L.U., contra D. Juan y contra la mercantil Álvarez Beltrán S.A., representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez, declaro el incumplimiento del expresado demandado de su obligación de no competencia para con las mercantiles actoras, contenida en el contrato marco de 13 de diciembre de 2000 y en el denominado vehículo de 17 de abril de 2001, con vigencia hasta el 29 de noviembre de 2006, en consecuencia, se condena a los demandados a que abonen a las mercantiles actoras la cantidad de 151.598'59 euros, más el interés legal incrementado en cinco puntos desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por las entidades "HAGEMEYER, N.V y "MERCANTIL INTERCONTINENTAL, S.L.U.", y declaró incumplida por el demandado DON Juan la obligación de no competencia asumida en un contrato mediante el cual se vendieron en su nombre las acciones del demandado a las demandantes; igualmente imponía la condena a los demandados a abonar a las demandantes la cantidad de 151.598,59 ?, más el interés legal incrementado en cinco puntos desde la fecha de la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación, bajo una misma representación procesal, el demandado, Sr. Juan , y la entidad "ÁLVAREZ BELTRÁN S.A.", cuya intervención adhesiva en defensa de las pretensiones de la parte demandada había sido admitida por esta Audiencia, como consecuencia del recurso en su día formulado contra la denegación de tal intervención acordada inicialmente en primera instancia. En el escrito de recurso, tras manifestar su discrepancia en cuanto a la forma en que se le ha permitido articular el derecho de defensa a la entidad ÁLVAREZ BELTRÁN S.A. y, efectuar un relato de los antecedentes de la cuestión de hecho discutida y postura de las partes, decisiones impugnadas en interés de la entidad apelante en conseguir la absolución del codemandado Sr. Juan , sustentaba el recurso, en las siguientes y resumidas argumentaciones: la extralimitación, en que entiende incurrió el apoderado de D. Juan en la gestión de los negocios donde se insertó el pacto de no competencia, exceso que no ha sido ratificado por el poderdante, por cuanto el pacto para después de finalizar una relación laboral afecta a derechos constitucionales, cuya disposición no puede entenderse incluida en el poder otorgado, ni en la comunicación suscrita por el demandado con posterioridad. Por otro lado, sostiene que de no ser nulo por extralimitación del poder, el pacto de no competencia, para después de finalizada la relación laboral, debe ser analizado al amparo de lo establecido en el artículo 21.2 del estatuto de los trabajadores, de manera que, aunque sea competente la jurisdicción civil para la decisión del presente litigio, el pacto viene condicionado por las exigencias legales del orden social, entre ellas la de la compensación económica, respecto de la cual sostiene que no existe y por tanto no puede considerarse adecuada. Finalmente, con carácter subsidiario, para el caso que se estime ha existido incumplimiento, sostiene que el mismo no fue de entidad suficiente para justificar la imposición de la totalidad de la pena pactada, sino que existiría un incumplimiento formal que sólo justificaría la imposición del 10% de la pena, lo que supondría la cantidad de 15.160 euros.
La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario, sosteniendo que la sentencia es plenamente ajustada a derecho y analiza correctamente todas las cuestiones sometidas a discusión entre las partes, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente procedimiento y dado que en la parte dispositiva se condena "a los demandados" al pago de una determinada cantidad, hemos de precisar el alcance de dicha declaración respecto de la entidad que ha intervenido adhesivamente como coadyuvante del demandado principal. En la demanda inicial no se formuló pretensión alguna frente a la entidad que posteriormente solicitó voluntariamente su intervención adhesiva y que finalmente fue admitida, con la oposición expresa de las demandantes, de manera que, en tal situación a la hora de determinar el alcance de la consideración de parte que a todos los efectos le atribuye el artículo 13 de la LEC , con la posibilidad de ejercitar todos los derechos de defensa propios de la parte principal, incluida la posibilidad de recurrir, hemos de tener en cuenta que el carácter de su intervención es adhesivo, no litisconsorcial, de manera que si no es titular ni pretende serlo, activa o pasivamente, de la relación jurídica controvertida, el pronunciamiento que finalmente recaiga sobre esa pretensión principal no le alcanza directamente, sino sólo de manera refleja o indirecta y por tanto no puede ser objeto de condena, de manera que la expresión indicada del artículo 13 de ser considerada parte «a todos los efectos» debe ser entendida, en estos casos de intervención adhesiva como «a todos los efectos procesales», lo que incluiría: las costas del proceso, o los efectos de cosa juzgada del proceso.
Lo indicado conlleva que la condena a abonar la cantidad señalada en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia ha de ser entendida como condena al demandado principal, no a los demandados, pues sólo existe uno frente al que se formula dicha pretensión de condena.
TERCERO.- Pasando a examinar la controversia existente sobre el fondo del asunto, la sentencia de primera instancia analiza de una manera suficientemente amplia y acertada, a nuestro entender, los hechos en que sustenta sus pretensiones la parte demandante así como la prueba aportada a las actuaciones, concluyendo de todo ello la estimación parcial de la demanda inicial, consideraciones todas ellas que damos aquí por reproducidas sin necesidad de reiterarlas nuevamente. Frente a ello la parte demandada reitera las alegaciones formuladas en primera instancia que en modo alguno desvirtúan la conclusión obtenida por la juzgadora "a quo" tras valoración de la abundante prueba suministrada por las partes, lo que permite anticipar que el recurso debe desestimarse.
Por lo que se refiere a la posible nulidad del pacto de no competencia, por extralimitación del apoderado, admitido por el demandado que el poder fue efectivamente otorgado y que lo hizo en los términos que en él se reflejan, la asunción de la cláusula de no competencia ha de considerarse claramente incluida entre las facultades otorgadas.
Dicha conclusión, además del tenor literal de la misma viene sustentada, tanto en el objeto del contrato en el que se incluyó, la cualificación profesional del poderdante, la doble condición de accionista y jefe de ventas de una importante zona de la entidad ahora demanda, como en las demás circunstancias concurrentes, incluidas las posteriores comunicaciones existentes entre las partes implicadas o intervinientes en los sucesivos contratos concertados; todas esas circunstancias no permiten albergar duda alguna respecto a que el demandado era pleno conocedor de las facultades que otorgaba al apoderado a la hora de intervenir en su nombre en la venta de acciones en la que se incluyó la cláusula en cuestión y que la misma le era aplicable para el caso, que efectivamente aconteció, de que finalizara su relación laboral.
En consecuencia, de lo aportado a las actuaciones ha quedado acreditado que el apoderado, en la actuación realizada en nombre del demandado se ajustó tanto a las instrucciones expresas de éste, así como a lo que era propio del negocio para el que se otorgó el poder, lo que hace responsable de lo acordado por el apoderado al poderdante, conforme señalan los artículos 1719, 1727 y concordantes del código civil .
CUARTO.- Por lo que se refiere a las alegaciones a cerca de la naturaleza del pacto y aplicación al mismo de la normativa laboral, la naturaleza eminentemente mercantil del contrato en el que se incluyó la cláusula, con la consecuencia, admitida por la parte apelante de atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil, ha de condicionar claramente su naturaleza y alcance, y si bien la libertad de pacto, en que la sentencia apelada apoya su decisión a la hora de declarar la validez y licitud del mismo, no puede interpretarse al margen de los principios básicos de nuestro ordenamiento constitucional, comunes a la normativa reguladora de la actividad mercantil o laboral, entre ellos el derecho de libertad de empresa y de libre ejercicio de toda profesión, en supuestos como el aquí analizado, dicha situación debe analizarse a la vista de las concretas circunstancias que concurran en cada caso; y de las que se aprecian en el presente, no ha quedado acreditado que dicho pacto vulnere la normativa y principios inspiradores del ordenamiento laboral y concretamente la exigencia de que como contraprestación al pacto de no competencia se establezca una compensación adecuada, por cuanto como acertadamente señala la sentencia apelada, el texto de la cláusula se refiere expresamente a los especiales compromisos asumidos por los vendedores de no competencia como concepto incluido en el precio finalmente acordado, de manera que tomada en consideración dicha circunstancia, el que ello sea o no adecuado entra dentro del ámbito negocial propio de la operación y para ello el demandado se encontraba representado por persona suficientemente capacitada para defender sus intereses laborales y mercantiles.
QUINTO.- Por lo que se refiere al incumplimiento de dicha cláusula, el comportamiento incumplidor del demandado Sr. Juan ha quedado debidamente acreditado a través de la abundante prueba aportada en primera instancia, como acertadamente se pone de manifiesto de lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia que nuevamente asumimos sin necesidad de reproducirlo. Dicha conclusión, es incluso admitida por la parte demandada en cuanto reconoce la realización de actividades que suponían incumplimiento de las obligaciones asumidas, como comenzar a trabajar para una empresa competidora, visitar a empresas de la competencia, contactar con trabajadores de las demandantes, etc., etc., si bien entiende que ello no puede tener la repercusión o entidad que señala la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Finalmente, y enlazando con las consecuencias de dicho incumplimiento, la solicitud de moderar la cláusula penal, también debe rechazarse. La aplicación de la cláusula penal en los términos acordados, aparece suficientemente razonada y argumentada en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia y la conclusión que obtiene es acorde al comportamiento adoptado por las partes litigantes, en especial el del demandado quien siendo conocedor de las obligaciones asumidas y advertido por las demandantes, en el momento de finalizar su relación laboral, del contenido y consecuencia de dicho compromiso, hizo caso omiso a todo ello, asumiendo las consecuencia que pudieran derivarse de ello, por lo que lo que no puede ahora ampararse en razones de equidad para minorar su responsabilidad.
La desestimación que la sentencia de primera instancia hace de las demás pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte demandante, no vienen sino a ratificar la procedencia de aplicar la cláusula penal en los términos que lo hace la sentencia apeada.
SÉPTIMO.- Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación del recurso, con la aclaración reflejada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución en cuanto a que el condenado a abonar la cantidad señalada en la sentencia de primera instancia es el demandado principal D. Juan .
La desestimación del recurso conlleva que las costas originadas como consecuencia del recurso interpuesto han de serles impuestas a la parte apelante en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan y la entidad "ÁLVAREZ BELTRÁN, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 499/2005, la cual SE CONFIRMA con la rectificación indicada en el fundamento de derecho segundo, en el sentido de que la condena impuesta lo es al demandado principal y no a "los demandados".
Todo con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

