Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 735/2009 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 409/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00409/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011250 /2009
RECURSO DE APELACION 735 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES
De: Carlos Jesús
Procurador: PILAR GEMMA PINTO CAMPOS
Contra: C.P. CASA NUMERO NUM000 DE C/ DIRECCION000 DE LEGANES
Procurador: BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 409
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 562/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Leganés, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Carlos Jesús , representado por la Procuradora DOÑA PILAR GEMMA PINTO CAMPOS y de otra, como demandado-apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANÉS, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 20 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, en nombre y representación de acuerdos comunitarios y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANES, representada procesalmente por la Procuradora Doña DOLORES HURTADO PORTELLANO y en consecuencia absuelvo a la comunidad demandada de los pedimentos de la parte actora, con imposición de las costas procesales al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque entendió que no hubo defecto formal alguna en la convocatoria de la Junta de Propietarios y porque el acuerdo adoptado en relación con la reforma de la instalación eléctrica no era perjudicial para la comunidad y los vecinos sino incluso necesario.
Frente a dicha resolución, el demandante D. Carlos Jesús formula recurso de apelación en base a las dos siguientes alegaciones: 1) Error en la valoración de la prueba pericial emitida por el Perito Judicial designado y error en la valoración de la prueba documental emitida por la Comunidad de Madrid a través del técnico Don Erasmo , al no tener las mismas la fuerza probatoria de la necesidad de la obra acordada; y 2) Error en la valoración de la convocatoria y en el acta de la Junta, habiéndose producido en ambas numerosos defectos, de modo que no ha quedado probado ni que se subsanaran los defectos ni que se aprobase el presupuesto de la obra.
SEGUNDO.- Para enjuiciar el primer motivo de recurso, no estará de más que recordemos que la prueba pericial, cuya valoración judicial ahora se impugna, fue solicitada por el propio apelante en la Audiencia Previa del juicio, habiéndose practicado a su instancia. De modo que, si el informe del perito fue emitido en julio de 2008 (es decir, más de un año después de la fecha de la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado), ello es debido a la propia voluntad de la parte y a la propia dinámica procesal, pues no se puede realizar una prueba pericial sobre un hecho pasado de forma coetánea o simultánea con ese mismo hecho. Además de que, en la propia proposición de prueba, ya indicaba la parte que lo que debía hacer el perito era un contraste entre el "estado y funcionamiento y operatividad de la instalación eléctrica y del cuadro de contadores anteriormente instalados, así como de la nueva instalación realizada". De modo que no se le puede restar virtualidad probatoria al dictamen pericial por el hecho de que el perito lo haya emitido en fecha posterior a la sucesión de los hechos a que se ciñe la demanda.
Desde otra perspectiva la prueba pericial fue realizada correctamente, tanto en la designación del perito como en el ajuste de éste a lo pedido por la parte proponente, además de haber sido ratificada a presencia judicial y con la posible intervención y contradicción de las partes. Y de la lectura de la misma, se aprecia que el perito utiliza como materiales no sólo los documentos aportados a los autos sino la propia inspección del lugar y de la instalación. Y dictamina sobre lo solicitado aplicando sus conocimientos técnicos (ingeniero industrial) a los elementos examinados. Y su conclusión es contundente:
"Por lo tanto la antigua instalación eléctrica no podía continuar de esa manera por los siguientes motivos:
Obsoleta. Aparamenta eléctrica fuera de norma.
Peligrosa. En cuanto a cables sin tubo en derivaciones individuales y cuarto de contadores.
Cuarto de contadores: Fuera de norma (RBT).
Sin posibilidad de ampliar potencia eléctrica por parte de los usuarios que son los vecinos.
Y luego añade:
"..y el cambio en la nueva instalación eléctrica se ajusta perfectamente a la nueva reglamentación (RBT) y tiene todos los parámetros de seguridad".
Los términos en los que se expresa el perito judicial son tan evidentes que no permiten encontrar error alguno en la valoración que de los mismos hace el juzgador de instancia. Y la prueba pericial, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser valorada conforme "la reglas de la sana crítica", o lo que es lo mismo, conforme a las normas elementales de la lógica y de la experiencia. Y no hay dato que permita inferir que el juez de instancia se ha apartado de esas reglas al asumir las conclusiones emanadas del informe pericial.
Por otro lado, la prueba documental consistente en el informe de inspección previa, emitido por el técnico Don Erasmo Martín (de la Comunidad de Madrid), abunda en las mismas apreciaciones realizadas por el perito judicial y están realizadas también "in situ", valorando las circunstancias de hecho que concurrían en la instalación eléctrica y en el cuadro de contadores. Todo lo demás, la solicitud de licencia y la actuación en base a ella, no es sino consecuencia de aquella situación, que hacía totalmente necesaria la mejora de las instalaciones.
Por tanto el primer motivo de recuso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los defectos del Acta de la Junta de Propietarios en que se adoptó el acuerdo impugnado, la idea sobre la que se sustenta la decisión del juez de primera instancia es la de la posibilidad de subsanación de esos defectos y que los datos esenciales (la fecha, los vecinos asistentes y los ausentes y el acuerdo adoptado) son los que se han hecho constar en dicha acta. Ese razonamiento es correcto porque, al fin y al cabo, lo que interesa de un acta es que refleje la voluntad de la Comunidad de tal modo que permita la aceptación o la impugnación de su contenido. Y en el presente caso es evidente que, en base a dicha acta, el demandante ahora apelante pudo construir jurídicamente su impugnación. Los posibles defectos formales no le han impedido defender su postura (aunque esta no sea acertada) de no obligación de pago de unas obras aprobadas por la Comunidad y que, según él, no eran necesarias sino de
pura innovación. Y si su demanda no ha sido estimada no es porque se lo haya impedido algún defecto documental de la Comunidad sino porque, de las pruebas practicadas (sobre todo de la pericial judicial), ha resultado la necesidad de las obras realizadas. Y, siendo obras necesarias acordadas por una mayoría legalmente exigida, la consecuencia es la obligación de todo copropietario de contribuir al pago del coste de dichas obras. Así lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 9 y 10 en los siguientes términos:
Artículo 9
........
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Artículo 10
1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
.......
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el art. 9 para los gastos generales.
Por tanto, este segundo motivo de recurso debe ser también desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Jesús frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LEGANÉS, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
