Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 273/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00409/2010

Rollo Apelación Civil núm. 273/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, con el núm. 82/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, la "Asociación Cielo 133 (ECAI)", en primera instancia representada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Pedro Merchán García; y como demandados en primera instancia y apelados e impugnantes en esta alzada, D. Celso y Dª. Trinidad , en primera instancia representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortuño Muñoz y en esta alzada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendidos por el Letrado D. Felipe-Eugenio Ortuño Muñoz.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de Abril de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ECAI CIELO 133, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Celso y a DÑA. Trinidad , de los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen las costas causadas en el presente proceso a la parte actora al haber sido desestimada su pretensión."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en representación de la parte actora, la "Asociación Cielo 133 (ECAI)", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María del Carmen Ortuño Muñoz, en representación de la parte demandada, D. Celso y Dña. Trinidad , escrito de oposición e impugnación al recurso formulado de contrario, dado traslado a la parte contraria, la representación procesal de la parte apelante presentó escrito de alegaciones al escrito de impugnación planteado. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 273/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada e impugnante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de Julio de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la ASOCIACION CIELO 133 (ECAI) se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada. Se alega error en la apreciación de la prueba, pues se indica que de las practicadas se desprende con meridiana claridad que el contrato ha sido cumplido con rigurosidad; se indica que la demandante ha cumplido exactamente con lo estipulado en el contrato de adopción y ante un hecho de relevancia, como el que nos ocupa, se comunicó inmediatamente a la familia demandada para que actuara en consecuencia, que hubo consentimiento expreso de la misma al acudir a la Administración para modificar el certificado de idoneidad, ampliándolo a tres niños, y tácito porque a pesar de conocer que los menores adoptables aparentaban una edad superior, decidieron continuar con la adopción, y a así se lo transmitieron a su hijo Arturo de 25 años y a la propia dirección de la asociación; se indica que la sentencia de instancia no hace referencia a los documentos aportados por los actores, como son el informe del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, el informe del Dr. Severiano y el informe del Dr. Carlos Miguel ; se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto a que ECAI no actúo diligentemente por no recabar toda la información precisa a las autoridades etíopes, indicándose que se desconoce la forma de actuar del gobierno etíope y de su administración; que no se hace referencia en la sentencia al escrito de D. Benedicto ni a la estancia de Arturo en Etiopía; que se actúo siguiendo las instrucciones del Instituto Madrileño del Menor y de la Familia y que la familia demandada decidió continuar con la adopción a pesar de los problemas que pudiera conllevar.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se reclama la cantidad de 3.792 ,45 €, en base al contrato de mediación en adopción internacional suscrito en fecha 5 de julio de 2006, a raíz del cual la entidad actora prestó los servicios para la adopción de unos menores de Etiopía. Se fundamenta la desestimación en que la entidad actora no cumplió adecuadamente el encargo que le fue encomendado, pues le correspondía recibir del organismo oficial del país de origen, el documento referente a la preasignación del menor y recabar información veraz y objetiva sobre los menores; que de la documental aportada por las partes y del interrogatorio de Doña María Dolores , se desprende que no se adoptó por la entidad actora todos los medios oportunos para averiguar la verdadera edad de los menores, ya que existían sospechas razonables de que los mismos tenían mayor edad que la referida en el informe médico que se acompañó con la documentación, y que esta mayor edad fue apreciada, a la vista de las fotografías de los menores, por el director técnico del organismo de acogimiento y adopciones de la Conserjería de la Familia y Menor de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos procede desestimar el motivo de error en la apreciación de las pruebas, pues las alegaciones que se esgrimen en el recurso, referidas de manera suscita, no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia, en los que se analizan de manera individualizada las pruebas practicadas, aceptándose como acreditado que la entidad ASOCIACION CIELO 133 (ECAI) no cumplió adecuadamente el contrato de mediación de adopción internacional celebrado con los demandados y apelados y en base al cual la entidad actora realizó las gestiones para la adopción de tres menores de Etiopía, el incumplimiento contractual que es reprochable a la entidad actora al no haber actuado con la diligencia debida en orden a la comprobación de la edad biológica de los menores, pues se afirmó y comunicó a los demandados que los mismos tenía las edades de 4, 5 y 6 años, según un certificado médico firmado por Dr. Carlos Miguel , médico de ECAI, sin embargo después se ha acreditado que los menores, en el momento de la expedición del certificado, tenían una edad superior, como se acredita con los documentos que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda, estando acreditado que el mismo pedíatra que firmó el certificado inicial, después informó a la Sra. María Dolores que los niños tenía las edades de 5, 7 y 9 años, como resulta del documento obrante al folio 276. Asimismo, se considera acreditado que Doña María Dolores , representante de la entidad actora, tenía sospechas razonables de que la edad biológica de los menores era superior a la referida en el certificado médico, según se desprende de sus declaraciones, ello en concordancia con el informe emitido por D. Nazario , técnico de la Dirección General de Familia y Menor de la Comunidad Autónoma de Murcia, obrante en el folio 112, que refiere haber recibido los documentos acreditativos de la edad de los menores y sus fotografías, y que en cuanto a dos de los menores aparentaban tener una edad superior a la que figuraba en el certificado. Los demandados y adoptantes de los menores habían obtenido certificado de idoneidad para la adopción internacional en Etiopía de uno o dos menores, de cero a cinco años, siendo posteriormente ampliado el certificado de idoneidad a tres menores de 4, 5 y 6 años, conforme se le había comunicado a los demandados. No se ha acreditado que cuando se celebro en Etiopía el juicio sobre la adopción y recayó sentencia, los demandados tuvieran conocimiento de que los menores tuvieran más edad biológica de la comunicada por parte de la entidad actora y referida en la documentación, sin que se haya acreditado que la sentencia de adopción, recaída en Etiopía, no fuera firme ni irrevocable, en contra de lo sostenido por los demandados. La adopción de los menores, con mayor edad biológica que la referida, está acreditado que ha ocasionados diversos problemas a los adoptantes, pues no se corresponde con el certificado de idoneidad que le fue expedido, circunstancia esta no irrelevante ya que los adoptantes tienen otras hijas adoptadas de la República Popular China; que la inscripción en el Registro Civil ha provocado la interposición de un recurso por parte de la Fiscalía ante la Dirección General de los Registros y que asimismo se le han ocasionado a los adoptantes, problemas motivados por la edad de los menores en relación con la actividad deportiva de los mismos y su integración en el nivel escolar adecuado.

Así, pues, no se aprecia error en la valoración de las pruebas, resultando, por tanto, justificada la apreciación de la exceptio non rite contractus, de ahí la improcedencia de la cantidad reclamada en la demanda.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se interesa la no imposición de las costas, indicándose que no ha habido mala fe y que existen dudas razonables de hecho y de derecho para la no imposición de las costas.

Que debe desestimarse la anterior pretensión, aceptándose el pronunciamiento de instancia, que impone las costas procesales a la parte demandante, pues ello es conforme con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , no apreciándose dudas de hecho ni de derecho por la juzgadora de instancia, como tampoco las plantea a esta Sala, por lo que no existen razones justificadas para alterar dicho pronunciamiento.

CUARTO.- Que procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de la "Asociación Cielo 133 (ECAI)", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en fecha 23 de Abril de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 82/08, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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