Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 241/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100406

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00409/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña Ana María del Carmen Blanco Arce, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.409

En la ciudad de Ourense a veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, la impugnación de la tasación de costas por indebidos, seguidos en el rollo de sala núm. 241/10, entre partes, como impugnantes D. Juan Enrique , Cayetano Y Gregorio representados por el Procurador D. Javier , bajo la dirección del Letrado D. Juan Ramón y D. Paulino , representado por la procuradora Dª. María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del Abogado D. Adolfo Taboada González. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el procurador D. Javier se interesó la práctica de la tasación de costas en el rollo de apelación civil 62/09 que dimana del juicio ordinario 285/07 del juzgado de primera instancia de Xinzo de Limia, a cargo del apelante dándole vista a las partes por término de diez días, habiéndose formulado impugnación por la representación procesal de D. Paulino por considerar indebidos los honorarios del abogado D. Juan Ramón y los derechos de los procuradores señora Carmela y señor Javier . Por el procurador D. Javier en representación de D. Cayetano , de D. Juan Enrique y de Dña. Gregorio impugna la tasación de costas por no inclusión de gastos justificados.

Segundo.- En la tramitación de este incidente se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La tasación de costas practicada en el rollo de sala 62/2009 es impugnada tanto por el condenado al pago como por el letrado minutante, defensor de los codemandados Don Juan Enrique , Doña Gregorio y don Cayetano . La sentencia de que dimana la tasación condena a la parte actora al pago de las costas de la alzada correspondientes a los demandados absueltos (los dos primeros mencionados y la aseguradora Allianz), sin expresa imposición respecto a las restantes.

Sostiene el letrado, cuya impougnación ha de ser analizada en primer lugar por razones sistemáticas, que han de incluirse en la tasación las dos minutas de cuantía idéntica (7.569 euros incluido IVA) que presentó al efecto, una por cada uno de sus defendidos en lugar de sólo una, como entendió la Sra. Secretaria. Partiendo de que la cuantía litigiosa que ha de servir de base para el cálculo es la de 120.000 euros reclamada en la demanda, alega que las minutas cuya inclusión pretende no exceden de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que han obtenido el pronunciamiento, invocando el artículo 394.3 LEC y la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2010 .

La impugnación no puede ser acogida. La actuación del abogado en el recurso de apelación consistió en la presentación de un único escrito de oposición al recurso conjunto para los tres defendidos (el personamiento en la audiencia no requiere firma de letrado, artículo 31.2.2º LEC ) por lo que la Sra. Secretaria se ha limitado a aplicar la regla F del capítulo VII del baremo de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense a cuyo tenor cuando varias personas litiguen conjuntamente bajo una dirección letrada, solo se devengará una minuta, a salvo el posible incremento de honorarios que establece la misma norma para los supuestos que contempla.

El artículo 394.3 no resulta de aplicación por referirse a supuesto distinto. Contempla el derecho del condenado al pago de las costas a no abonar por cada uno de los litigantes que hubiera obtenido el pronunciamiento cantidad superior a la tercera parte de la cuantía del litigio. Se trata de una limitación legal por encima de la cual las costas son indebidas por "no autorizadas por la ley", uno de los supuestos incluidos en la definición de costas indebidas proporcionado por el artículo 243.2 LEC. Sin embargo, en el presente caso, se pretende el cobro de dos minutas siendo la suma de ambas superior a la que correspondería conforme a las normas colegiales en atención a la cuantía litigiosa señalada en la demanda (6.543 euros mas IVA) con lo que sobrepasado dicho límite, el supuesto encaja en el carácter excesivo de las costas. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala invocada por el minutante de 28 de mayo de 2010 cuando en el párrafo último de su fundamento jurídico primero razona:"Lo que en el fondo subyace en la impugnación es el carácter excesivo de la minuta partiendo del objeto discutido y de la causa de pedir común a todos los demandados reconvinientes pero tal cuestión es ajena al incidente por indebidos siendo su cauce adecuado el de excesivos".

Es por último de significar que uno de los demandados que resultó absuelto (doña Gregorio ) fue llamado a instancia del letrado impugnante como consecuencia de oponer el mismo falta de litisconsorcio pasivo necesario (así consta en el escrito de oposición al recurso, pagina 9).

En atención a lo razonado no puede prosperar la impugnación.

SEGUNDO.- La misma suerte merece la impugnación efectuada por el condenado respecto a los honorarios del mismo letrado sobre la base de que ha de reducirse en un tercio la minuta debido a que uno de los defendidos por el mismo no fue beneficiado por la condena. No se reclaman honorarios por la defensa de éste por lo que no nos encontramos ante un supuesto de costas indebidas. Lo que viene a sostenerse es que la cantidad que pretende cobrarse por cada uno de los beneficiados es excesiva por lo que ha de ser tratada la cuestión dentro del correspondiente incidente.

En cuánto a los derechos de los procuradores basta indicar que reclaman exclusivamente los que pudieran corresponderles por un único defendido, ello sobre la base de la cuantía señalada en la demanda y lo dispuesto en los artículos 1.1, 1.4, y 49.1 del Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre que aprueba el arancel de sus derechos.

TERCERO.- Procede imponer a cada parte las costas correspondientes a su impugnación (artículo 394 en relación con el 246 LEC ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar a la impugnación formulada por el abogado D. Juan Ramón , ni a la impugnación por indebidas deducida por la parte condenada al pago de las costas respecto a la tasación practicada en el rollo de sala 62/09, sin efectuar expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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