Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2203/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100291


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 409/10

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. de Cazalla de la Sierra

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2203/10-F

JUICIO Nº 519/06

En la Ciudad de Sevilla a 20 de Octubre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Modesta y Jose Francisco , representados por el Procurador D. Joaquin Ladrón de Guevara Izquierdo, que en el recurso son parte apelante, contra Pedro Francisco , Zulima , Belarmino , Candelaria y Estefanía , representados por la Procuradora Dª Purificación Berjano Arenado, que en el recurso son parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 9 de Octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Monte Garrido Ovelar, en nombre y representación de Doña Modesta y Don Jose Francisco , con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-.Frente a la sentencia de primer grado, desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada, interpone recurso de apelación la parte actora, hermanos Jose Francisco Modesta , interesando la estimación de la demanda por ser innecesaria la utilización del camino objeto de negación al existir otros dos caminos practicables para acceder a la finca DIRECCION000 , y por no proceder las fincas de las partes litigantes de un mismo dueño, lo que imposibilita la aplicación del Art. 541 del Código Civil , relativo a la constitución de servidumbre por destinación de padre de familia o signo aparente.

SEGUNDO.- Sostiene la parte actora y apelante que para acceder a la DIRECCION000 de los demandados existen tres caminos practicables: el llamado de La Paloma, de carácter público; el construido por el abuelo de los demandados, D. Teodosio , para unir los cinco lotes en que DIRECCION000 fue dividida y repartida entre sus herederos; y el camino que es objeto de acción negatoria y cuya utilización resulta innecesaria ante la existencia de los otros dos.

Afirma la parte apelada que el único camino utilizado por los demandados de manera permanente es el negado de contrario, al no ser posible el uso de otro, pues el construido por el Sr. Teodosio , abuelo de los mismos, resulta intransitable y sólo se usa para la saca de corcho, y el llamado de La Paloma discurre en paralelo a un arroyo y termina al llegar a una casetilla denominada de Ramón.

TERCERO.- Para resolver la controversia y decidir si concurren los requisitos del Art. 541 del Código Civil , para reputar constituida una servidumbre por signo aparente, es preciso acudir a la escritura pública de compraventa otorgada el 19 de Febrero de 1943, por cuya virtud el abuelo de los demandados, Sr. Teodosio , compró a la Compañía de Minas y Fábrica de Hierros de El Pedroso un lote denominado DIRECCION000 , procedente por segregación de una finca matriz denominada DEHESA000 , de 2460 hectáreas aproximadamente, "transmitiéndosela con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres".

Si bien es cierto que en la descripción de los linderos de la finca matriz, DEHESA000 , se alude al "Cortijo DIRECCION001 " de Dª Adela , como linde Oeste, no lo es menos que en la descripción de los linderos del lote DIRECCION000 , segregado de la finca matriz, se hace referencia al "lote La Paloma" de D. Jesús Ángel , como lindero oeste (es de reseñar que los propios demandantes reconocen que D. Jesús Ángel ) era su propio padre), siendo asi que en el escrito de demanda se indica que las fincas de los demandantes son conocidas con el nombre de " DIRECCION001 " -párrafo final del primer expositivo de hechos-. Además, en la escritura de división material y extinción del condominio otorgada por los actores el 29 de Agosto de 2001, se expresa que la finca en copropiedad linda al sur, al este y, en parte, al oeste con la finca DIRECCION000 de la Compañía de Minas de El Pedroso.

Ello revela que la finca comprada por el padre de los actores, y donada a éstos en 1984, fue el lote La Paloma, (no el Cortijo DIRECCION001 ), segregado de la finca matriz DEHESA000 de la Compañía de Minas de El Pedroso, venta que tuvo lugar antes de que el lote DIRECCION000 fuera vendido al abuelo de los demandados por dicha entidad.

CUARTO.- Partiendo de la base de que tanto el lote DIRECCION000 de los demandados como el lote La Paloma de los actores proceden por segregación de la finca matriz DEHESA000 , que fue propiedad de la Compañía de Minas de El Pedroso, cabe concluir la improcedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso, habida cuenta de la aparente constitución de una servidumbre por destino del padre de familia reflejada en la escritura de compraventa de 19 de Abril de 1943, relativa al lote DIRECCION000 , que fue transmitida con "todas sus entradas, salidas y servidumbres".

QUINTO.- Por lo expresado, el recurso de apelación no puede prosperar, lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada, y, por vía de consecuencia, a la imposición de las costas procesales de alzada a la parte recurrente, en estricta y obligada observancia de criterio del vencimiento objetivo plasmado en los Arts. 398 y 394 de la LECivil .

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquin Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de Dª Modesta y D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, en fecha 9 de Octubre de 2009 , debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de segundo grado.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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