Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6306/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100359


Encabezamiento

5

or10-6306

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1007/09

Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6306/10-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1007/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12/1/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 12/1/10 , que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimando la demanda formulada por los demandantes don Pedro Jesús , doña Herminia , don Celso , doña Sacramento , don Germán y don Matías , debo condenar y condeno a la Entidad caja rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito a que abone a aquéllos la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL EUROS (190.000 €), más DOCE MIL TREINTAINCINCO CON DOCE EUROS (12.035,12) en concepto de intereses moratorios, más los intereses devengados por dicha suma en la forma indicada en el Fundamento jurídico Cuarto de esta resolución así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- A pesar de la extensión del escrito de recurso y la aparente complejidad del asunto, la cuestión litigiosa en el presente caso, donde se ejercita una acción de reclamación de unas cantidades contra una entidad crediticia avalista, se reduce a la calificación de los avales que se ejecutan y las consecuencias jurídicas de esa calificación, limitándose la recurrente a oponer excepciones relativa al negocio garantizado con los avales y ninguna relativas al negocio de garantía, introduciendo sólo excepciones derivadas del negocio causal garantizado.

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación de los avales, estos claramente son de los denominados solidarios a primer requerimiento, afirmación que no sólo se basa en la naturaleza de las obligaciones establecidas en el mismo, sino especialmente en la propia calificación que hacen las partes, al afirmar en el documento de aval que: "El presente aval se otorga solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, se hará efectivo al beneficiario, hasta la cantidad máxima avalada, al primer requerimiento del mismo, sin que éste deba justificar el incumplimiento ni la negativa al pago."

TERCERO.- Por consecuencia, siendo los avales ejecutados de los denominados "a primer requerimiento", sus efectos jurídicos son los establecidos de modo reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de una claridad meridianas las palabras utilizadas por el Exc..Sr. Ponente de la Sentencia de 5 de julio de 2002 , Don Xavier O'Callaghan Muñoz, cuando dice en su fundamento cuarto párrafo primero: "CUARTO.- La jurisprudencia ha sido reiterada respecto al aval a primer requerimiento. el concepto es expresado por las sentencias de 27 de octubre de 1992 EDJ 1992/10517 , 17 de febrero de 2000 EDJ 2000/890 , 30 de marzo EDJ 2000/4345 y 5 de julio de 2000 EDJ 2000/15542 : es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código civil EDL 1889/1 , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; no tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía ."

Por lo que, ni siquiera la excepción procesal del litisconsorcio pasivo necesario puede prosperar, pues no sólo el aval es solidario con el deudor principal, pudiendo elegir el acreedor el que mas convenga a sus intereses, sino que las relaciones causales subyacentes derivadas del negocio garantizado con este tipo de aval a primer requerimiento, (como establece la reiterada Jurisprudencia, con independencia de las disquisiciones teóricas sobre dicha cuestión que los dogmáticos del derecho puedan elucubrar), son independientes de la propia garantía, del propio aval, frente al cual sólo se podrá oponer las excepciones que directamente le afecte, como seria una maquinación dolosa con el animo de defraudar a la entidad bancaria, que en el caso de autos ni se atisba; todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan surgir como consecuencia del pago de la garantía, como apunta dicha Sentencia del Tribunal Supremo.

Consecuencia de todo ello es la desestimación de todos los motivos de recurso, fundados en las obligaciones causales subyacentes, que no son ni pueden ser objeto de este procedimiento, por lo que procede confirmar la correcta sentencia recurrida, cuyos fundamentos hemos dado por reproducidos en aras de no repetirlos innecesariamente dada su claridad y corrección

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 12/1/10 en el Juicio Ordinario nº 1007/09, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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