Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 328/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00409/2010

SENTENCIA:Nº 409/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 495/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 328/2010, en los que aparece como parte apelante DÑA. Angelica , representada por el Procurador Sr. García Gayarre y asistida por el Letrada Sr. Biota Maza; y como parte apelada SANEAMIENTOS DELICIAS S.L., representada por el Procurador Sr. Sanza Romero y asistida por la Letrada Sra. Portero; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal:

ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Sanz Romero, en nombre y representación de SANEAMIENTOS DELICIAS, SL, CONDENANDO a Angelica al pago de la suma de 3.083,05 EUROS, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin condena en costas.

DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por Dª Angelica , ABSOLVIENDO a SANEAMIENTOS DELICIAS, SL de todos los pedimentos de la misma sin condena e (sic) costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por

la representación procesal de DÑA. Angelica se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Funda la recurrente su recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba por estimar que el contrato celebrado entre las partes es el de compraventa, y que además de la obligación principal de entrega, existe como obligación accesoria la de instalar las bañera y dejarla en estado de servir a su uso. La apelada se opone a la misma.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1462 y ss. del Cc .

A la vista de los escritos de las partes, puede concluirse que aceptan los defectos e imperfecciones de la bañera suministrada por la actora, así como que los mismos fueron ocasionados por causa imputable a los albañiles que la instalaron. De la misma manera, parecen calificar también ambas partes el contrato celebrado como de compraventa, si bien estima la recurrente que las obligaciones accesorias al mismo exigían la entrega de la cosa y su perfecta colocación como obligación accesoria.

Respecto a la valoración de la prueba también parecen aceptar las partes que la actora era la empresa subcontratista de la colocación de la fontanería en la vivienda adquirida por la demandada a una tercera empresa, Euroestructuras Bim S.A., por ello, puede razonablemente concluirse a la vista de la factura librada por la actora a la demandada que no se contrató la instalación, no al menos explícitamente en el presupuesto/pedido. De otra parte, a la vista de que la actora había de realizar la colocación de toda la fontanería de la vivienda, resulta implícitamente obligada a la colocación o instalación de la fontanería de la bañera adquirida, por lo que resulta lógico estimar que no procede abonar cantidad alguna por parte de la demandada para ello, pues, en virtud de la relación con la promotora de la vivienda y de esta con la contratista y las subcontratistas, la actora estaba obligada a colocar una bañera en el domicilio de la demandada, dado que se produjo un cambio de recipiente, este nuevo debía haber sido colocado por la demandada.

Por tanto, la demandada estaba obligada a la instalación de la fontanería de la vivienda, como la misma reconoce y pusieron de relieve los peritos, la colocación de la bañera exigía tanto la actuación de los operarios de fontanería -misión encomendada a la actora a tenor de su relación de subcontratista- y de albañiles -misión encomendada a la contratista o a la oportuna subcontratista a los tales efectos contratada-. Esta actuación ha de ser conjunta y supervisando los encargados de fontanería las ayudas del gremio de albañilería, así se suele facturar usualmente la colaboración. La colocación material de la bañera y su encofrado en la vivienda puede ser materialmente realizada por un albañil, pero los operarios de la empresa de fontanería han de verificar la correcta colocación de la misma, algo tan elemental como la correcta nivelación y sus posibilidades de conexión con el resto de la instalación de fontanería, así como su correcto funcionamiento, así vino a reconocerlo el empleado de la actora Sr. Guadalupe que manifiesta que ellos empalman los desagües y echan agua para ver si traga, y, por tanto, razonablemente debe comprobar si la bañera esta al correcto nivel y en el presente caso resulta evidente que no lo estaba, por lo que a partir de allí se desencadena el proceso que llevó a la fisura de la bañera y el forzamiento del faldón y consiguiente inutilidad de la misma para la función para la que fue adquirida. En este sentido se pronuncia el perito Sr. Ismael .

En consecuencia, el título de responsabilidad no es el contractual derivado del contrato de compraventa de la bañera, sino el de la misma clase derivado de la ejecución con negligencia de su obligación de verificar las operaciones de fontanería necesarias para el correcto funcionamiento de la bañera, y si bien no realizó la instalación de la misma, lo que correspondía a un albañil, sino solo ejecutó la labor de fontanería, entre la que se incluye no solo realizar las oportunas conexiones a las redes de suministro de agua y desagüe, sino, también, verificar el correcto funcionamiento del mecanismo, lo que en este caso inicialmente no se realizó, pues consintió una incorrecta instalación de la bañera por defecto de nivelado que producía la retención y estancamiento del agua, defecto claramente visible para un especialista de tal clase.

A la vista de los hechos descritos y declarados probados y la consecuencia jurídica postulada por la actora, la misma se obtiene con la aplicación al supuesto de hecho del art. 1.101 y ss. del Cc , y no por aplicación de las normas sobre compraventa, sin que se produzca incongruencia, pues existe un generalizado consenso jurisprudencial referente a que la teoría seguida por nuestro ordenamiento jurídico es la de a substanciación, no la de la individualización, de tal manera que dados los hechos y las consecuencias jurídicas pretendidas, los tribunales no están constreñidos por los preceptos jurídicos invocados, sino que pueden aplicar los que a su juicio mejor casen con el supuesto de hecho invocado, solución expresada en los aforismos jurídicos «da mihi factum, dabo tibi ius» y «iura novit curia».

Sentado lo anterior, ha de concluirse que si bien existe una conducta imprudente en la ejecución de sus responsabilidades por la actora, considera la Sala que esta imprudencia no ha de abarcar todas las eventuales consecuencias que después se produjeran. Así, la inicial mala instalación, parece que fue rectificada por la constructora, otra cosa no se ha acreditado, determinando, a su vez, una raja en la bañera y una defectuosa terminación -embalsamiento del agua, grieta y defectuosa instalación del faldón-. Estos perjuicios tienen su origen en el defectuoso control de la instalación de la bañera, pero no parece que todas ellas puedan ponerse a cargo de la actora, pues están fuera de la representación del perjuicio de las consecuencias de su actuar que la misma podía tener. Por ello, conforme al art. 1.103 del Cc ., procede por lo anterior la moderación de la responsabilidad de la actora al 50% del importe de la total reparación que haya de realizarse y que ambos peritos fijan como más adecuada la valorada en la suma de 5.509,70, lo que determina, tras la oportuna compensación, la condena de la demandada a abonar a la actora la diferencia, esto es, la suma de 328,2 euros. En consecuencia, el recurso ha de ser parcialmente estimado.

TERCERO.- Costas procesales de la instancia.

La juez de la instancia no impuso costas a ninguna de las partes. La actora consintió este pronunciamiento sin recurrir la sentencia. Estimado parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, determina que tampoco procede la imposición de las costas de la reconvención.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DÑA. Angelica contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de La Almunia de Doña Godina en los autos número 495/2009 debemos revocar la misma en el único extremo de estimar parcialmente la reconvención formulada por la recurrente y condenar a la demandada DÑA. Angelica a abonar a la actora SANEAMIENSTOS DELICIAS S.L. la suma de 328,2 euros, más sus intereses desde la presentación de la demanda, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

No procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE RECURSO PROCEDENTE.

En Zaragoza y misma fecha.

La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar y poner en conocimiento de las partes que la anterior resolución es firme y no cabe recurso contra la misma. Doy fe.

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