Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 543/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 409/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100414


Encabezamiento

En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n.º 409

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MR. CAN ASOCIADOS S.L., representada por la Procuradora Dª Sonia Budi Bellod y dirigida por la Letrada Dª Monserrate Cayuelas, frente a la parte apelada-demandante Guillerma , representada por el Procurador D. José-M. Gutiérrez Martín, y dirigida por el Letrado D. Fernando Cambronero Cánovas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad n.º NUM000 , se dictó en fecha 29-05-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gutiérrez Martín en nombre y representación de Guillerma frente a la mercantil Mr. Can Asociados S.L. debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 1.900,34 euros más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completo pago, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 543-B-2011, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 14-11- 2011.

TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos

PRIMERO.- Los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, que considera que la acción ejercitada no está sujeta al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil , al ser distinta la naturaleza de la acción que se ejercita que lo es por incumplimiento contractual en forma total por inhabilidad del objeto o aliud pro alio. En el presente supuesto, los defectos apreciados no pueden calificarse como simple vicio o defecto de calidad incardinables en el ámbito del precepto citado, sino como vicios que hacen impropio el objeto de la compraventa al resultar inhábil para su destino, con la consiguiente insatisfacción total de la parte compradora, por lo que no cabe apreciar la caducidad de la acción en los términos planteados por la entidad demandada.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia en reiteradas resoluciones ( STS. 5.5.93 , 5.1193) donde se reseña que "...en realidad, el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las STS. de 7 enero 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1983 , por la que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC ."; puntualizándose en la STS. de 20 febrero de 1984 (ídem., cfr. STS. 1.7.47 , 23.6.65 ), que "...la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptitos" .

SEGUNDO.- De otra parte se opone a la inclusión de determinadas partidas reconocidas en sentencia. En primer lugar se opone a la devolución del importe del coste del perro al haber sido tratada su enfermedad a través de las intervenciones y a cuyo coste ya ha sido condenada a la indemnización en sentencia.

El recurso en este punto debe ser acogido parcialmente pues partiendo de que el perro tenía unas enfermedades congénitas que no se discuten, y en consecuencia tenía un inferior valor en el mercado que por el que fue comprado, " perro de pura raza y con pedigree", ahora bien, aunque no se solicite la resolución del contrato que llevaría consigo la devolución íntegra del precio sí que procede una rebaja importante del mismo del mismo, pues si bien el veterinario que operó al perro en el juicio dijo que podría tener una calidad de vida buena debido a los cuidados de la dueña, también dijo que estos perros no se suelen vender sino regalar. Por tanto acreditado que a pesar de las operaciones el perro tiene limitaciones, como en la movilidad, mayores que en un perro sano por la que se abonó el precio pactado la compradora tendrá derecho a una disminución del precio, que atendiendo a la declaración de la propietaria del perro y del veterinario, se considera apropiado reducirlo a una tercera parte de lo abonado, lo que supone la cuantía de 216 euros.

Respecto a la impugnación del importe de la factura nº 7 y 8, por un lado respecto a la primera por la extracción de colmillos de leche, no está incluido dentro de los defectos congénitos que presentaba el perro, y por tanto dentro del supuesto de de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" ya que la extracción de los colmillos de leche no pueden considerarse como incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, por lo que su abono no puede repercutirse al vendedor.

Con relación a la factura nº 8 debe desestimarse la alegación al ser pruebas necesarias para el diagnóstico de la enfermedad de Legg Calvé-Perthes bilateral en ambas caderas.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2009 en el procedimiento de juicio verbal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante , debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, en el extremo relativo a reducir la cuantía que debe abonar la demandada a la actora a la cantidad de 1.599,34 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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