Última revisión
13/10/2011
Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 528/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 409/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100401
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 528 ( 279 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 286 / 2010.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 409/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TUTTO PICOLO, SA y ATTRACTION GROUP 2002, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRÓ DOMENECH, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ BARRACHINA MATAIX y D.ª ALICIA MATEO SERRANO; siendo la parte apelada VIAJES BARCELÓ, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. MARIANO CASTRO JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 14 de febrero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Blasco Pla, en nombre y representación de VIAJES BARCELO, S.L., contra TUTTO PICCOLO, S.A. y contra ATTRACTION GROUP 2002 , S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO que TUTTO PICCOLO, S.A. y ATTRACTION GROUP 2002, S.L. adeudan, cada una de ellas, a la aquí actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.130'89 euros) y, consecuentemente , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil TUTTO PICCOLO, S.A. a abonar a la hoy actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.130'89 euros) y a la mercantil demandada ATTRACTION GROUP 2002, S.L. . a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.130'89 euros), todo ello con condena a las codemandadas al abono de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes demandadas que han resultado vencidas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 9 / 11 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.
La Sentencia ha estimado íntegramente la demanda , condenando a las codemandadas al pago de la cantidad en aquélla indicada, al considerar, dicho sea en síntesis, que éstas le encargaron la organización de una Convención durante los días 17 a 20 de junio del 2008, en el Hotel Barceló Valencia , y que, tras unas negociaciones, el día 5 de marzo del 2008 se produjo la reserva de 85 habitaciones y una suite (documento n.º 8 de la demanda), que quedaron bloqueadas por el hotel (documento n.º 10 de la demanda), así como los salones en que dicha convención tendría lugar; sin que, en el momento de la reserva , y dada la relación de confianza existente entre las partes (debido a que ya habían contratado actividades parecidas con anterioridad), se exigiera el depósito que, habitualmente , y para el caso de reservas, se suele producir. Como quiera que, en fecha 9 de junio, se cancelaron parte de los servicios contratados y , posteriormente, la totalidad, la Resolución recurrida ha condenado a las codemandadas al pago de la cantidad que ha quedado acreditado que la actora tuvo que pagar a consecuencia de la cancelación.
Las partes condenadas recurren la decisión, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia y denunciando , en esencia, error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-
Como se ha anticipado en el anterior fundamento, compartimos plenamente la valoración que, del material probatorio , se ha efectuado en la instancia, así como las conclusiones jurídicas alcanzadas sobre la base de los hechos debidamente acreditados en el procedimiento.
Que existiera una reserva de habitaciones de hotel y salones, más allá de simples negociaciones tendentes a la organización del evento , deriva , de manera demoledora, del intercambio de correos electrónicos producidos entre las partes (documental aportada por la parte actora junto a la demanda, documento número diez, en que la demandante indica que ya tiene bloqueadas las ochenta y cinco habitaciones y la suite, y se le contesta que "perfecto").
No impide la existencia de una reserva la circunstancia de que no se produjera el depósito del 25 % del importe total de la misma , ya que, habida cuenta de la posibilidad de que el contrato se produjera verbalmente entre las partes, la no exigencia del depósito se debió a confianza existente entre ellas , debida a las relaciones mantenidas con anterioridad.
Desde el momento en que el contrato quedó perfeccionado , con la aceptación de la reserva, no es dable a ninguna de las partes incumplirlo , desistiendo del mismo (teoría general de las obligaciones y contratos , en particular art. 1256 del Código Civil ). Consideramos, pues, que la reserva de los servicios hoteleros se produjo, aún cuando , como es habitual en estos casos, el detalle exacto de habitaciones y de asistentes se fije casi a última hora, por lo contingente de tales extremos. En cualquier caso, ésta es una cuestión intrascendente a los fines que nos ocupan, pues ninguno de los servicios contratados llegó a prestarse, debido a un "no shows" de las demandadas.
De otra parte , la demandante no está reclamando el importe de la penalización que correspondería de aplicar la política de cancelaciones detallada en el documento número cinco de la demanda: la cantidad objeto de reclamación fue la que tuvo que abonar la demandante por los servicios contratados y no prEstados. Es decir, la actora ha reclamado en el presente pleito una cantidad inferior a la que resultaría de la política de cancelaciones y de la que se indicó por aquélla en algún momento de las negociaciones habidas entre las partes para fijarla. No nos encontramos, pues, propiamente, ante un lucro cesante (de cualquier modo, qué duda cabe que dicho lucro podría producirse en casos como el que ahora nos ocupa), sino ante un daño emergente , que ha de ser resarcido , de conformidad con el art. 1101 del Código Civil .
Por último, y con relación a la legitimación pasiva de la codemandada ATTRACTION GROUP 2002, SL , ninguno de los alegatos de la recurrente tiene entidad para que pueda modificarse lo razonado, extensa e impecablemente, en el fundamento de derecho tercero de la Resolución recurrida, al que nos remitimos expresamente.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones , se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida , la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TUTTO PICOLO, SA y ATTRACTION GROUP 2002, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy , de fecha 14 de febrero del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 286 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno , de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

