Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 332/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 409/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 332/11 - AUTOS Nº 1042/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES
PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 409/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 332/11- los autos de Liquidación Sociedad Gananciales nº 1042/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Rosa , representada por el Procurador Sr. Carlos Pareja Gila contra D. Carmelo representado por la Procuradora Sra. María Angustias González Bueno.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la formación de inventario de bienes gananciales del matrimonio formado por Dª. Rosa y D. Carmelo toda vez que el único existente en lo que pudiera ser régimen de gananciales, hemos comprobado que se trata de un bien privativo de Don Carmelo . Se condena a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente juicio" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente litigio instado por la Sra. Rosa frente a quien fue su esposo Sr. Carmelo para la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió entre los mismos desde el 25 de Julio de 1.992 hasta la sentencia de separación de 22 de septiembre de 1.994 , se suscitó contienda sobre el único bien del inventario efectuado por la actora en su demanda, finca urbana sita en CALLE000 de Valderrubio perteneciente al municipio de Pinos Puente (Granada), finca que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad como ganancial por constar en la escritura publica de compraventa de 29 de Octubre de 1.992, otorgada entre el vendedor Sr. Porfirio y el demandado Sr. Carmelo , que éste la adquiría para su sociedad conyugal, lo que, según el demandado, no era cierto pues la realidad es que la finca fue adquirida en documento privado por su padre Sr. Pedro Jesús por precio de 5.500.000 pesetas el 3 de Septiembre de 1.992, pagando en efectivo la suma de dos millones de pesetas y concertando un préstamo con un tercero el 30 de Noviembre de dicho año por la suma de cuatro millones de pesetas, para satisfacer el resto aplazado y los gastos de la transmisión, si bien la escritura publica se otorgó a favor del hijo, como ya se había hecho con sus otros hijos, por lo que entendía que tal finca tenia carácter privativo.
La sentencia de instancia consideró acreditado el carácter privativo de la finca en cuestión, por lo que rechazó la formación de inventario pretendida, pues no se habían acreditado que existieran bienes gananciales, decisión frente a la que se alza la parte actora quien insiste en el carácter ganancial de la referida finca.
SEGUNDO .- Como señalaban las sentencias de esta Sala de 18 de Mayo de 2.007 y 22 de Diciembre de 2.010 , al estar regido nuestro sistema procesal por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir para establecer la base fáctica de su fallo a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.993 , afirma que "la valoración probatoria del Tribunal a quo no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor, ni menor, ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba".
Señalaba esta Sala asimismo en sentencia de 24 de Marzo de 2.006 que ciertamente el documento publico hace prueba "contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros", según dispone el artículo 1.218 párrafo segundo del código civil , pero de igual forma hay que indicar que la jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que las declaraciones que hagan los contratantes en los documentos públicos tienen un mero valor presuntivo, pudiendo ser desvirtuadas mediante la prueba en contrario, ( STS de 13 de Febrero de 1.958 , 15 de Marzo de 1.969 , 8 de Mayo de 1.973 , 10 de Octubre de 1 ., 988 y 12 de febrero de 1.991 ).
A la vista de lo expuesto no hay error en la apreciación conjunta de la prueba que ha hecho el Juzgador de instancia, cuando ha considerado que las pruebas documentales privadas y las testificales en unión de la prueba pericial caligráfica que acredita la certeza de las firmas que existen en dichos documentos privados, han desvirtuado la presunción derivada de la declaración efectuada por el demandado en escritura publica respecto a que la adquisición de la finca litigiosa se hacia para su sociedad de gananciales, de modo que, desvirtuada la presunción documental, queda asimismo desvirtuada la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del código civil .
Por lo demás, aunque los cónyuges pueden atribuir la condición de gananciales a bienes adquiridos a titulo oneroso por uno de ellos, cualquiera que fuese la procedencia del precio o contraprestación, según dispone el art. 1.355 del código civil , no se ha acreditado que existiera pacto alguno entre los cónyuges atribuyéndole a dicho bien el carácter ganancial, ni al momento de adquirirlo -es significativo que al otorgamiento de la escritura no concurriera la esposa-, ni tampoco con posterioridad a virtud del principio de libertad de pactos que consagra el artículo 1.323 del citado código .
En definitiva se trata de un supuesto que encaja en el art. 1.361 del código civil , esto es, se trata de un bien "presuntivamente ganancial", porque el documento publico de adquisición se otorgó constante matrimonio, aunque dicha presunción legal, por ser de naturaleza "iuris tantum", puede ser destruida mediante la prueba en contrario, y si bien la jurisprudencia señala que es necesario una prueba cumplida, satisfactoria y convincente ( Sentencia de 28 de Octubre de 1.965 , 10 de Noviembre de 1.986 y 10 de Marzo de 1.997 y las que en esta se citan) de que se trata de un bien privativo, excluyéndose los meros indicios o las simples conjeturas ( Sentencia de 20 de Junio de 1.995 ) y debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1.915 , 15 de Julio de 1.935 , y 24 de Julio de 1.996 ), existe prueba clara y convincente de que el bien se adquirió originariamente por el padre del hoy demandado y fue pagado por aquel, con la intención de transmitirlo a su hijo, lo que justifica el otorgamiento de la escritura publica de compraventa entre el vendedor y el hoy demandado, por lo que no tiene naturaleza ganancial, debiendo quedar excluido del inventario.
La naturaleza del negocio existente entre padre e hijo no necesariamente ha de considerarse como una donación del inmueble, pues no consta que se hubiere efectuado la entrega de la vivienda al concertarse la venta en documento privado -folio 36-, y cabe considerar también una posible cesión de contrato -asumida por el vendedor- con una simultanea donación al hijo del precio ya pagado y una asunción por el progenitor de la deuda pendiente, cuestión, por otra parte, indiferente a los efectos de este litigio, pues lo decisivo a efectos del pleito es determinar el carácter ganancial o privativo del bien en cuestión, lo que debe decidirse a favor del carácter privativo de dicho bien, no solo porque no se ha acreditado que se adquiriese con dinero ganancial, ni que hubiese voluntad concorde de los cónyuges de atribuirle tal carácter, sino porque consta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del código civil , por lo que la sentencia debe ser confirmada y desestimado el recurso.
TERCERO .- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
CUARTO .- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Carlos Pareja Gila en la representación de Dña. Rosa contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada en autos de Incidente sobre inventario para la liquidación el régimen económico matrimonial número 1042/09 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
