Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 531/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 409/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00409/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2009 0000979
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2009
Apelante: JUNTA VECINAL DE VILLANUEVA DE VALDUEZA
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO
Apelado: CLUB DEPORTIVO CAZADORES COTO DEL OZA
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
SENTENCIA NUM. 409-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 127/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 531/2011, en los que aparece como parte apelante JUNTA VECINAL DE VILLANUEVA DE VALDUEZA, representada por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez y asistida por el Letrado D. César Ignacio Manzanal Alonso y como parte apelada CLUB DEPORTIVO CAZADORES COTO DEL OZA, representada por la Procuradora Dña. Maria Isabel Macias Amigo y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Alonso Carbajo, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Villanueva de Valdueza, contra la Sociedad de Cazadores Coto El Oza, representada por la Procuradora Dña. Isabel Macias Amigo, y en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra en este procedimiento. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Junta Vecinal de Villanueva de Valdueza se formula demanda contra la "Sociedad de Cazadores Coto El Oza" en la que viene a interesar se condene a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 6.329,90 euros, como indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación y aprovechamiento cinegético de las fincas propiedad de la actora, desde enero de 2008, y al no ostentar la demandada desde el día 28 de diciembre de 2007 ningún derecho sobre las expresadas fincas al haber quedado extinguido en tal fecha, por expiración de plazo, el contrato de arrendamiento que sobre los aprovechamiento cinegéticos de las mismas vinculaba a las partes; igualmente interesaba se condenara a la demandada a cesar de inmediato en la explotación cinética de las fincas y a otorgar y realizar ante la Administración Publica pertinente (Junta de Castila y León) todos los actos que, en su caso, sean necesarios para lograr la segregación de las expresadas fincas propiedad de la actora del Coto LE-10.347 del que es titular la demandada.
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda.
La Junta Vecinal interpone recurso de apelación contra dicha sentencia en la que interesa la revocación de la misma y se dicte otra que estime íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandante, ahora recurrente, insiste en su recurso en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 26 de diciembre de 2002, quedo extinguido, por expiración de plazo, con fecha 27 de diciembre de 2007, produciéndose desde entonces una indebida ocupación y aprovechamiento cinegético de las fincas propiedad de la actora, objeto de aquel, por parte de la demandada.
Por parte de esta última se argumenta, como ya lo hizo en la instancia, que el contrato de arrendamiento de las fincas de la actora para aprovechamiento cinegético sigue vigente pues la demandada , por resolución administrativa firme, tiene otorgados los derechos cinegéticos del coto privado de caza en el que, entre otras, se integran las fincas de la actora, hasta el año el 31 de marzo de 2015, y por cuanto el plazo de duración que se estipula en aquel lo fue únicamente a efectos de que vencido el mismo pudieran revisarse las condiciones económicas del contrato.
La juzgadora de instancia entiende que resulta razonable que el plazo de arrendamiento coincidiera con el plazo de otorgamiento de los derechos cinegéticos al coto y en base a ello desestima la demanda por entender aun vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conclusión esta a la que se dirige a impugnar el recurso alegándose que por parte de dicha juzgadora se ha incurrido en errónea valoración de la prueba practicada.
A los efectos de valoración probatoria y dando contestación con ello al motivo de recurso debemos señalar que ha quedado probado en autos como hechos esenciales a lo que aquí importa: a) la existencia de un contrato de fecha 26 de diciembre de 2002, de arrendamiento del aprovechamiento cinegético sobre los terrenos de la propiedad de la Junta Vecinal de Villanueva de Valdueza que liga a las partes litigantes y en cuya cláusula tercera se dice: "La duración del contrato será de cinco años, comenzando a contar desde el día siguiente a la firma de este contrato administrativo"; b) que con fecha 22 de diciembre de 2007 la Junta Vecinal remitió un burofax a la demandada, entregado el 25 de enero de 2008, en el que le manifestaba que "no va a renovar la cesión de los derechos cinegéticos al citado club deportivo de cazadores El Oza, por lo que una vez concluida la temporada de caza 2007/2008 los citados terrenos pasaran a la condición de vedados" y que no fue contestado por la demandada; c) que la demandada procedió con fechas 24 de septiembre y 29 de diciembre de 2008 a efectuar sendas transferencias, a través de Caixa Galicia, a favor de la Junta Vecinal de Villanueva de Valdueza, por importe de 841,42 euros, cada una de ellas, para pago de los aprovechamientos cinegéticos 2007-2008 y 2008-2009 y que fueron devueltos por la actora.
Pues bien, de la literalidad de la cláusula tercera citada resulta con claridad y sin lugar a dudas la intención de los contratantes de establecer la duración del contrato por un plazo de cinco años, con lo cual se excluye la averiguación de la interpretación supuesta encubierta que pretende la demandada, sin que entren en juego las restantes normas interpretativas de los contratos que constituyen un conjunto subordinado de la preferencial y prioritaria contenida en el párrafo primero del art. 1281 ( SSTS de 29 de marzo de 1994 , y 8 de julio de 1999 , entre otras), y sin que, desde luego, sea óbice a ello la referencia que, en la cláusula primera, se hace "al pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que figura en el expediente, Pliego Ley Fundamental del Contrato que el Sr. Roman en la representación que ostenta declara conocer y aceptar, copia del cual recibe en el acto de la firma", a cuya sujeción se dice que se adjudica a la "Sociedad de Cazadores Coto El Oza", el aprovechamiento cinegético de las fincas, pues ni tan siquiera consta su existencia, como lo evidencia el hecho de que por la demandada, a quien se dice entregar una copia, no haya aportado la misma, y cuando es lo cierto que el contrato se realizo por adjudicación directa. Por lo mismo, tampoco hay base alguna para entender que en dicha cláusula se quisiera hacer referencia al expediente administrativo de "Adecuación del Coto Privado de Caza LE-10.347", pues, además, el mismo fue promovido por la Sociedad de Cazadores El Oza, sin intervención de la demandante, siendo por ello que el hecho de que en la resolución dictada en dicho expediente los derechos cinegéticos del coto LE-10.347 estén otorgados a aquella hasta el 31 de marzo de 2015 en modo alguno pueden afectar a la validez y contenido del contrato concertado entre las partes de fecha 26 de diciembre de 2002. A mayor abundamiento ha de resaltarse que como manifestó en el acto del juicio D. Roman , quien intervino en las negociaciones y firmó el aludido contrato en representación de la "Sociedad de Cazadores Coto El Oza", fue esta última quien se encargó de redactar el contrato, sobre un contrato tipo que tenía, por lo que es evidente que haberse pactado un plazo mayor de duración se hubiera plasmado en el contrato, ni puede, desde luego, aceptarse, que el que se hizo figurar lo fuera a los meros efectos de que, llegado su vencimiento, se pudieran revisar las condiciones económicas del contrato pues hubiese bastado para ello la inclusión de una cláusula del tipo de las que usualmente se incluyen en los contratos de arrendamiento a efectos de revisión o actualización de rentas y cuando, además, es lo cierto que, como ambas partes reconocen, fue precisamente el hecho de no llegar a un acuerdo sobre el precio del arrendamiento lo que llevó a la Junta Vecinal actora a no querer prorrogar el contrato y a darlo por extinguido al expirar el plazo de duración pactado; por otra parte, de aceptarse la tesis de la demandada y su continuación en el arriendo, pese a no existir acuerdo para la revisión de la renta, ello sería tanto como dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de dicha parte, algo que proscribe el articulo 1256 del Código Civil .
Consecuentemente a la vista del contenido del burofax remitido por la Junta vecinal actora en la que manifestaba su voluntad de no renovar la cesión de los derechos cinegéticos una vez transcurrido el plazo de duración pactado en el contrato suscrito entre las partes ello nos obliga a concluir que el mismo ha quedo extinguido, sin que nada permita la prolongación de la relación arrendaticia, que no sea la celebración, en su caso, de una nueva convención entre las partes.
Es por todo ello que la demandada deberá reponer a la actora en la posesión de las fincas arrendadas, cesando de inmediato en la explotación cinegética de las mismas y a realizar ante la Administración Publica (Junta de Castilla y León) los actos que sean precisos para lograr la segregación de las fincas arrendadas, propiedad de la actora, del Coto LE-10.247.
TERCERO.- El art. 1561 del Código Civil dispone que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
El incumplimiento de esta obligación impone al infractor el condigno resarcimiento de los daños ocasionados y así, en este sentido, la STS de 23 de octubre de 1984 , que cita la de 24 de mayo de 1975 , con precedentes en las de 17 noviembre 1959 y 10 diciembre 1966 , declara "que el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continua en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el articulo mil ciento uno del Código Civil , con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida del infractor"; en igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1991 al señalar, en su fundamento de derecho tercero, que "el arrendatario se halla obligado a devolver la finca al concluir el arriendo ( art. 1561 del C.C .) y, si continúa en la posesión de la misma y ello se debe "a un comportamiento culpable", ...serian indemnizables los perjuicios causados al arrendador", citando al respecto la sentencia más lejana de 24 de enero de 1975 en la que dicho Alto Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse a propósito del incumplimiento de contrato por no devolución de una mina al terminar el arrendamiento y en la que estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual puesto que: "el arrendatario que una vez finalizado el período contractual, continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, es manifiesto que incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el art. 1101 del CCivil cuya aplicación resulta evidente, toda vez que en la hipótesis establecida por los hechos probados, ha existido el daño consistente en el quebranto patrimonial sufrido por el demandante, la producción de ese daño ha sido debida a un comportamiento culpable del demandado, al no restituir en el tiempo fijado para ello la cosa arrendada, y hay finalmente una evidente relación de causa a efecto entre el comportamiento del demandado y el daño sufrido por el actor".
Pues bien, en aplicación de la doctrina antedicha, es claro que la acción de indemnización por daño emergente ejercitada por la Junta Vecinal de Villanueva de Valdueza, propietaria de la fincas cuyos derechos cinegéticos son objeto del contrato de 26 de diciembre de 2002, debe prosperar, pues la demandada, arrendataria de las mismas, la "Sociedad de Cazadores Coto El Oza" no sólo no cumplió con la obligación prevista en el art. 1561 del CCivil que incumbe a todo arrendatario de "devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió", sino que, muy contrariamente a ello, tras ser notificado de la voluntad de la Junta Vecinal de no renovar la cesión de tales derechos cinegéticos, y pese a no mostrar disconformidad, se ha mantenido en la posesión de las mismas.
En consecuencia la petición de indemnización por dicho daño emergente debe prosperar y abarcar el periodo solicitado, esto es el correspondiente a las anualidades 2007-2008 y 2008-2009.
En cuanto al importe de la indemnización este Tribunal entiende que el mismo debe ser modulado por las mismas cantidades que como renta debía pagar la arrendataria mientras duro el arrendamiento, incrementado en el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y sin que, desde luego, pueda esta indemnización incrementarse por los beneficios dejados de percibir, a los que hace referencia el informe pericial aportado con la demanda emitido por D. Jose Antonio , ya que dado el destino que la actora venía dando a los terrenos estos lo constituyen precisamente el precio del arriendo.
Por tanto también este motivo de recurso debe ser estimando.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta vecinal de Villanueva de Valdueza contra la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. tres, de los de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario nº 127/09, de los que el presente rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos, estimando la demanda formulada por dicha Junta vecinal contra la "Sociedad de Cazadores Coto El Oza", condenar a esta ultima a: a) a cesar de modo inmediato en la explotación cinegética de las fincas propiedad de la referida Junta Vecinal objeto del contrato de 26 de diciembre de 2002 suscrito entre las partes; b) a realizar ante la Administración Publica (Junta de Castilla y León) los actos que sean precisos para lograr la segregación de las referidas fincas, propiedad de la actora, del Coto LE-10.247; y c) a indemnizar a la actora en la cantidad de 841,42 euros, para la anualidad 2007- 2008, incrementada con el IPC correspondiente de la anualidad anterior, y la cantidad de 841,42, mas en lo que resulte incrementada por aplicación de dicho IPC, e incrementada a su vez por el IPC de la anualidad 2007-2008, para la anualidad 2008-2009. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

