Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 151/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 409/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100642


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00409/2011

SENTENCIA NÚMERO 409/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a siete de octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1405/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 151/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego y como demandado-apelado DON Ernesto representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 30 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en nombre y representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. contra D. Ernesto , representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, debo absolver y absuelvo a D. Ernesto de los pedimentos contra él contenidos con imposición de costas a la parte demandante.

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incorrecta interpretación de los artículos 2.5, 10.A) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y artículo 12 de su Reglamento en relación con la doctrina de esta Audiencia Provincial de Salamanca e incorrecta imposición de las costas con infracción del artículo 394 de la LEC ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y consecuentemente se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.581,47 €), intereses legales desde la fecha del pago por mi representada hasta el de su completo pago, así como condena en las costas causadas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado, manteniendo la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de septiembre de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 analiza detenidamente el mismo supuesto que se contempla en el presente recurso afirmando:" Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006 , y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996 ) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."

Por todo ello, ha de considerarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es acorde con el criterio seguido por esta Sala y, en consecuencia, existiendo seguro voluntario, ha de examinarse, como así se hizo, dado el carácter limitativo de las cláusulas que excluyen el riesgo en supuestos de embriaguez, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuanto éste era conocido y aceptado por el asegurado, lo que en el caso aquí debatido no ocurrió por las razones argumentadas en ambas instancias .

SEGUNDO.- Es cierto que esta Audiencia Provincial, tal como se invoca en el recurso de apelación se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de la fundamentación de la acción de repetición, derivada de un precepto legal y así lo ha hecho en sentencias de 26 de julio de 1929 , 27 de octubre de 1999 , 9 de noviembre de 2000 , entendiendo en el caso que no estábamos en presencia de una cláusula limitativa del seguro voluntario no aceptado por el asegurado, sino dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, puesto que cuando se ha querido asegurar determinados riesgos se hace constar de forma expresa, como ocurre con defensa penal, reclamación de daños, rotura de cristales, accidentes de personas excluidas, asistencia en viaje, privación de uso, limpieza, etc.

De seguir la doctrina de esta Audiencia Provincial, es evidente que en las garantías contratadas que constan en la segunda página de las condiciones particulares de la póliza, además de la rotura de lunas, asistencia en viaje, defensa jurídica, cursos de recuperación de puntos y servicios fúnebres por deceso de los ocupantes, se podría haber incluido la conducción bajo los efectos del alcohol.

Si bien es cierto que en el recurso se cita una sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de julio de 2009 , y por lo tanto más reciente, que alude a la relación de complementariedad entre el seguro obligatorio y el voluntario, de forma que el segundo sólo entraría en aplicación si se supera la cuantía máxima del primero, en consonancia con la sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de septiembre de 2008, lo cierto es que el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia anteriormente citada, pero también en la de 5 de noviembre de 2010 , como se puede observar, ha procedido a analizar detenidamente un supuesto exactamente idéntico al que nos ocupa. Y en ella no considera que deba necesariamente incluirse como un riesgo asegurado o con una garantía objeto de cobertura la conducción bajo la influencia del alcohol, sino que basta con que las partes no hayan pactado expresamente su exclusión, lo que sitúa el problema en el ámbito del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha sido mantenida por esta Audiencia Provincial en sentencia de 4 de junio de 2010.

TERCERO.- Examinada la póliza, y en concreto el apartado relativo a cláusulas limitativas, se establece que no quedan garantizados por la póliza de responsabilidad civil, en la modalidad de suscripción voluntaria, los daños materiales y corporales causados a terceros por conductor que conduce bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes.

En consideración a todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia en el momento en que ninguno de los dos ejemplares de la póliza aportados a las actuaciones está firmado por el asegurado, y si bien es cierto que uno de ellos obraba en su poder, resulta que la cláusula limitativa antes aludida no aparece claramente destacada en el texto de las condiciones particulares de la póliza, ni siquiera con letras mayúsculas, y menos aún en negrita.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1 , en relación con artículo 394.1 , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, por cuanto la doctrina jurisprudencial aplicada entra en contradicción con la doctrina de las Audiencias Provinciales alegada por la parte apelante, lo cual, conforme al último inciso del citado artículo 394.1 , constituye serias dudas de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en nombre y representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia de instancia de 30 de diciembre de 2010 , revocándola a los solos efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni en cuanto a las de este recurso de apelación

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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