Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 767/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 409/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 767/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL 1.191/10

S E N T E N C I A 4 0 9

En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.191/10 sobre reclamación de indemnización de daños derivados de la circulación de vehículos a motor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona por demanda de DON Anselmo , representado por el Procurador sr. Fernández y asistido por el Letrado sr Casellas, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador sr. Joaniquet y asistida por el Letrado sr. Olías, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.191/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 17 de febrero de 2.011 -fecha rectificada por Autos de 11 y 19 de julio de 2.011- cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Anselmo , representada por el Procurador Sr. Fernández, y el Letrado sr. Casellas, contra Mutua Madrileña Automovilística representado por el procurador Sr. Joaniquet, y asistido del letrado Sr. Olias González, condenándolos al pago de la cantidad de 385,20 € más la cantidad en intereses moratorios de conformidad con al Art. 20 de la Ley del contrato del Seguro devengados entre la fecha del siniestro el 17 de marzo de 2008 y el 24 de noviembre de 2008, mas los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda con respecto al principal que pudiera superar la cantidad de 900 € consignada. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas." (sic)

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución el actor preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la aseguradora interpelada. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo ambos en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Anselmo .

La Sentencia de primer grado estima en parte la demanda rectora del proceso en la que el sr. Anselmo -lesionado en el accidente circulatorio ocurrido el 17/3/08 en Barcelona (c/Casanova con Ronda Sant Antoni)- ejercitó frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA -aseguradora del vehículo causante- la acción directa prevista en el art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDLeg. 8/04, de 29 de octubre) en relación con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando tres conceptos: a) los intereses a que se refiere el art. 20 LCSeg., 4.924,67€ según detalle al folio 6, b) el importe satisfecho por gastos de locomoción (415,4€) y c) los honorarios abonados por emisión de dictamen medico (385,2€).

Acatada la Sentencia de primera instancia por la aseguradora interpelada, es firme la condena impuesta al pago de este último concepto. El objeto de la segunda instancia, tal como ha quedado perfilado por el perjudicado en su escrito de formalización del recurso de apelación a los folios 184 a 187, se centra en dos puntos que examinamos a continuación:

I.- El devengo de intereses a favor del lesionado.

Para el estudio del primer motivo del recurso de apelación formulado por don Anselmo conviene recordar las siguientes premisas normativas y fácticas:

A.- Que la finalidad perseguida por el legislador al establecer el sistema imperativo y punitivo del art. 20 LCSeg., con las especialidades a que se refiere el art. 9 del RDLeg. 8/04 en relación al art. 7 del mismo cuerpo legal (en la versión dada por Ley 21/07 de 11 de julio, en atención a la fecha del accidente), es la de propiciar la rápida liquidación del siniestro por parte de las aseguradoras; es un mecanismo que trata de paliar cuanto antes el daño sufrido por los lesionados en un accidente de tráfico y evitar que el proceso sea utilizado por las compañías aseguradoras como medio para demorar la satisfacción de los intereses de aquéllos ( SsTS de 2/3/06 , 21/12/07 , 16/7/08 y 17/5/12 ).

Esto comporta que como regla general se aplicará el recargo salvo que la actuación de la aseguradora revele una intención real y efectiva de cumplir con la finalidad legislativa expuesta ( STS de 14/6/07 ) lo que se traduce, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.011 (FJ 5º), en que "La exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora (por todas, STS de 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005 ) y de 22 de noviembre de 2010 (RC núm. 400/2006 ), razón por la que no merece para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010 , 20 de octubre 2009 )".

B.- Desde un punto de vista fáctico destacamos los siguientes hitos: - el accidente se produjo el día 17/03/08 por culpa indiscutida del conductor del vehículo asegurado por MUTUA MADRILEÑA (opinión de la patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona al folio 12); - incoado proceso penal, el día 9/9/08 el médico forense emite informe de continuidad (folio 40) y el 23 de septiembre de ese mismo año el de sanidad estableciendo, incomprensiblemente, un período de incapacidad de 90 días impeditivos (folio 41); el 24/11/08 la aseguradora presenta al perjudicado oferta motivada por 4.722,08€ en base a ese informe (folio 114); archivado con reserva de acciones civiles el proceso penal, en el que compareció la compañía aseguradora (folios 42 a 46), el lesionado contrató los servicios del perito médico sr. Nazario quien establece una período de curación de 229 días impeditivos (dictamen a los folios 47 a 51); el 3 y el 26 de febrero de 2.010 el sr. Anselmo reclama a MUTUA MADRILEÑA el pago de la indemnización con base en dicho informe (folios 61 a 65); el 7/5/10 la aseguradora formula oferta motivada al perjudicado (folios 69 y 70) y el 19/6/10 se entrega al sr. Anselmo la suma correspondiente a los 229 días de incapacidad, 12.015,06€ (folio 75).

Si aplicamos a este relato histórico los principios normativos y jurisprudenciales arriba expuestos llegamos a la estimación parcial del primer motivo del recurso:

1º Ocurrido el siniestro el día 17/3/08 según el atestado elaborado por la Guardia Urbana de esta ciudad, ese ha de ser como máximo el punto de partida sin que podamos retrotraernos al año anterior, 17/03/07, tal como postula el actor en el hecho 9º del escrito rector.

2º A partir de aquí constatamos que MUTUA MADRILEÑA, que nunca negó haber tenido conocimiento del siniestro, de la existencia de un perjudicado personal y de la culpabilidad de su asegurado -fue parte en el previo proceso penal-, no ha demostrado haber adoptado la conducta impuesta por el art. 7.2 del RDLeg. 8/04: "El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización." En este sentido basta destacar que:

2.1.- la aseguradora no realizó gestión alguna ante el perjudicado para confirmar cuál era su estado de salud (p.ej. nombrando a un perito médico que le fuera a visitar).

2.2.- aunque es cierto que a raíz del informe médico forense de sanidad de 23/9/08 ofreció al perjudicado la suma 4.722,08€ en fecha 24/11/08, esta actuación, en contra del criterio mantenido por la Sentencia recurrida, no puede producir el cese de la morosidad pues MUTUA MADRILEÑA no solo no realizó gestión alguna para aclarar ese informe, incompatible con el anterior de 9/9/08 del que se infería con claridad que el número de días de curación estaba muy por encima de los 90 que recoge el segundo dictamen forense, sino que ni siquiera consta que abonara o consignara esa cantidad para paliar, aunque fuera tardía y parcialmente, el daño sufrido por el sr. Anselmo .

2.3.- tras recibir el 3/2/10 la reclamación formal del perjudicado en base al dictamen del sr. Nazario , MUTUA MADRILEÑA, que recordémoslo nada había hecho para averiguar el estado de salud del perjudicado, presenta oferta el 7/5/10 y abona la suma realmente debida el 19 de junio de ese mismo año. En definitiva, la aseguradora recurrida remitió la primera oferta motivada de la indemnización realmente debida (art. 7.3 RDLeg. 8/04) y acompañada del pago a favor del perjudicado, más allá de los tres meses desde la reclamación formal cursada por éste sin que la petición de información adicional pueda enervar el devengo de intereses atendida la absoluta desidia anterior de MUTUA MADRILEÑA para conocer las consecuencias que el siniestro había provocado en la salud del sr. Anselmo ; en otras palabras, una conducta activa como la impuesta por el legislador a buen seguro hubiera evitado esa nueva demora en afrontar su obligación indemnizatoria.

En base a lo dispuesto en los arts. 7.2. párrafo 3º y 9.a), en sentido contrario, R.D.Leg. 8/04 la misma es merecedora de la sanción prevista en el art. 20 LCSeg. siguiendo el sistema del doble tramo ( STS 1/3/07 ) y con independencia de la iliquidez inicial de la suma debida ( SsTS de 29/9/10 , 31/1 , 1/2 y 19 de mayo de 2.011 ): a.- la indemnización a cargo de MUTUA MADRILEÑA por incapacidad temporal, única a la que se refiere el recurrente, devengará a favor de éste el interés legal del dinero incrementada en un 50% desde el día 17/3/08 hasta el 17/3/10 y b.- desde ese momento y hasta su pago el día 19/6/10 el interés será del 20% anual.

II.- Reclamación de gastos de locomoción.

El actor, por medio del segundo motivo de su recurso de apelación, denuncia el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al rechazar la reclamación de 415,4€ en concepto de gastos de locomoción.

El motivo no puede ser acogido.

A quien reclama judicialmente el pago de una indemnización por gastos de traslado para asistir a un centro médico, como es el caso del sr. Anselmo , le incumbe demostrar de manera cumplida que incurrió en ellos y a juicio de la Sala, en línea con lo resuelto en la Sentencia recurrida, el apelante no logró este objetivo ( arts. 217.1 º y 2º LECivil ).

Revisada la prueba obrante en las actuaciones sobre esta cuestión observamos: - en general, que por el lugar donde radicaba su dolencia (fractura tobillo), era plausible que el sr. Anselmo precisara hacer uso del transporte público para sus desplazamientos hacia el centro médico y desde este lugar hacia su domicilio y - en concreto, el conjunto de tickets de taxi adjuntados con la demanda resultan insuficientes para fundar en ellos la condena postulada. Somos conscientes de que en la vida real, por la rapidez y/o desconocimiento, los recibos acreditativos de haber utilizado un taxi pueden ser expedidos de manera descuidada sin embargo, cuando los mismos ingresan en un proceso el tribunal no puede eludir su obligación de valorar la prueba con todo el rigor y así nos encontramos que: - no aparece en ellos el usuario del servicio por lo que nada impide que, como alegó la aseguradora en la vista, no fuera el sr. Anselmo el beneficiario del mismo y - además no podemos inferir que fuera el apelante porque la mayoría de esos justificantes no recogen que las carreras tuvieran su origen y/o destino en alguno de los centros médicos donde aquél recibió asistencia debiendo añadir que no se ha indicado de forma sistemática los días en que ello fue así para facilitar la comprobación por parte del juzgador. Estas incógnitas, que debería de haber despejado el reclamante, nos impiden conocer con el rigor que exige el dictado de una resolución condenatoria la realidad del gasto cuya indemnización se postula.

Si recapitulamos lo visto en este fundamento jurídico se estimará en parte el recurso de apelación, se confirmará el rechazo de la pretensión de condena al pago de 415,4€ por gastos de locomoción y se revocará parcialmente la resolución de primer grado modificando las bases de cálculo del recargo previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro quedando inalterado el resto de pronunciamientos, incluido el relativo al de las costas conforme al art. 394.2º LECivil .

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación aunque sea parcial del recurso formulado por DON Anselmo y la aplicación del art. 398.2º LECivil conduce a no verificar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la tramitación de dicha apelación.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a DON Anselmo .

Fallo

Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Anselmo contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 en los autos de juicio verbal 1.191/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Barcelona y en consecuencia:

REVOCO dicha resolución en el exclusivo particular relativo al recargo previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro a cuyo pago, a favor de DON Anselmo , CONDENO a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA sobre las siguientes bases: a.- la indemnización satisfecha por incapacidad temporal devengará a favor del perjudicado el interés legal del dinero incrementada en un 50% desde el día 17/3/08 hasta el 17/3/10 y b.- desde ese momento y hasta el día 19/6/10 el interés será del 20% anual.

2º Las costas causadas por la tramitación de la segunda instancia no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente al apelante.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION .- LEida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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