Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 684/2011 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 6842011
S E N T E N C I A
Nº
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
---------------------------------------------------______________________________________________
En La Coruña, a siete de septiembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 684 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , ante el que se tramitaron bajo el número 437 de 2009, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Javier , mayor de edad, vecino de Carnota (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigido por el abogado don Francisco-Javier Trio Frieiro.
Como apelada , la demandada "AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA ESTADOUNIDENSE DE SEGUROS DE VIDA" , con sucursal en España, en la ciudad de Madrid, Avenida de los Toreros, 3, con número de identificación fiscal A-4 001 076 A, representada por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección del abogado don Alberto Sáez López.
Versa la apelación sobre reclamación de capital pactado en póliza de seguro de accidentes; ascendiendo la cuantía del recurso a 20.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 12 de mayo de 2011, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Castro, en nombre y representación de D. Javier , contra la entidad aseguradora American Life Insurance Company (Alico), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas causadas en este juicio a la parte actora» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Javier , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida" escrito de oposición. Con oficio de fecha 23 de noviembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 25 de noviembre de 2011, se registraron bajo el número 684 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 13 de diciembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo en nombre y representación de don Javier , en calidad de apelante; así como el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de "American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de septiembre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 2 de enero de 2008 una comercial de "American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida" (que utiliza como nombre comercial "Alico") telefoneó al domicilio de don Javier , proponiéndole la contratación de un seguro de accidentes, siendo los dos primeros meses gratuitos, y se incluiría en ella a toda la familia, salvo al hijo menor. Don Javier consintió que le enviaran la documentación, porque antes de aceptar "tenía que consultarlo"; quedando en que le remitirían las condiciones particulares y el condicionado general a su domicilio.
2º.- No consta que la póliza llegase al domicilio del tomador. Pero sí que al cabo de los dos meses de carencia se empezaron a cargar los recibos de la prima mensual en su cuenta bancaria.
3º.- El hijo del tomador, y también asegurado, don Javier sufrió un traumatismo craneal el 28 de junio de 2008; afirmándose que tuvo su origen en un accidente de tráfico, que habría consistido en una salida de la calzada del vehículo que conducía.
Obra en las actuaciones:
a) El 15 de julio de 2008 se le practicó un Tac en el Hospital del Servicio Galego de Saúde sito en Cee (La Coruña), a petición del Servicio de Urgencias del mismo Centro, en el que se apreció que existió una hemorragia cerebral previa, así como una fractura del occipital.
b) El mismo día 15 de julio de 2008 fue remitido a Hospital Clínico de Santiago de Compostela (centro de referencia), emitiéndose informe el 28 de agosto de 2008 en el que se recoge que el paciente había sufrido el traumatismo cráneo-encefálico el 28 de junio de 2008. En las consultas neurológicas y otorrinolaringológicas se apreció la existencia de una paresia VII par izquierdo, que se consideró resuelta en la revisión del 25 de agosto de 2008. Atendido nuevamente en consultas externas el 16 de octubre de 2008 se le considera susceptible de alta médica, refiriendo el paciente que ya no padece cefaleas pero que ha perdido el olfato en gran medida.
c) El 5 de junio de 2009 don Javier acudió a un otorrinolaringólogo privado, que tras examinarlo emitió un informe en el que hace constar que el paciente sufre anosmia e hipoageusia bilateral postraumática (según aclaró, esta es secundaria a aquella). Este es el único informe en el que consta una referencia a un accidente de tráfico como origen del trauma cráneo-encefálico, si bien se recoge porque así se lo mencionó don Javier al facultativo.
4º.- El tomador del seguro solicitó de "Alico" la remisión de una copia del condicionado particular y general, pudiendo verificar que (a) En las condiciones particulares se menciona que la cobertura contratada para el asegurado don Javier incluía "Pérdidas Corporales Funcionales o Físicas por cualquier tipo de Accidente", con un capital asegurado de 20.000 euros. (b) En las generales, además de excluirse determinados tipos de accidente, se da cobertura exclusivamente a las siguientes pérdidas corporales: "paraplejia permanente por accidente", "tetraplejia permanente por accidente", "pérdida total y permanente de las dos piernas o dos brazos o una pierna y un brazo", "pérdida total y permanente de la vista de los dos ojos", "pérdida total y permanente de una pierna o un brazo" y "pérdida total y permanente de la vista de un ojo", graduándose un porcentaje del capital asegurado según cada una de las secuelas.
5º.- El 3 de noviembre de 2009 don Javier formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra "Alico", que fundamentó en: (a) la descripción de las coberturas en el condicionado general era una cláusula limitativa, que no había sido aceptada expresamente; (b) la vulneración de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Terminaba suplicando que (i) Se declare la cláusula contraria a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y no incorporada al contrato; (ii) que se condenase a la demandada a abonar el capital de 20.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
6º.- "American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida" se opuso a la demanda basándose en (a) No le constaba la existencia del accidente que se dice que había sufrido el asegurado; (b) se ignora si el accidente que se dice acaecido es o no fue en algunas de las circunstancias de riesgo expresamente excluidas en la póliza; (c) no existiría nexo causal entre el traumatismo cráneo-encefálico y los padecimientos actuales, pues en los informes de hospitales públicos no se hace referencia a una anosmia o una hipoageusia; (d) no se da cobertura a este tipo de siniestros, siendo la cláusula meramente delimitadora del riesgo. Suplicó la desestimación de la demanda.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que (a) No se han aportado datos sobre las características del accidente sufrido por don Javier , salvo alusiones en las declaraciones testificales de sus padres, ni se ha practicado prueba alguna que permita saber qué aconteció; (b) no hay un nexo causal entre el traumatismo que se dice sufrido el 28 de junio de 2008 y la anosmia que se diagnostica el 5 de junio de 2009, pues en ninguno de los precedentes informes médicos consta referencia alguna, salvo la manifestación del paciente el 16 de octubre de 2008 referente a que había perdido el olfato en gran medida. Por lo que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamiento frente al que este se alza.
TERCERO .- Incongruencia omisiva de la sentencia con infracción del artículo 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación alude el apelante a una infracción del mencionado precepto porque la sentencia de instancia no entró en el análisis de las distintas cuestiones planteadas en la demanda. Concretamente parece referirse a que no se analizó si debía considerarse nulo parte del condicionado general de la póliza de seguros, por infringir lo establecido en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, o si la cláusula tenía la condición de limitativa o delimitadora.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010 ), 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].
Si la parte consideraba que la sentencia no se había pronunciado sobre alguna de las cuestiones planteadas oportunamente en el debate, siendo procedente entrar en su análisis, tenía que haberse solicitado el complemento de la resolución. No habiéndolo pedido, no puede plantear la cuestión en esta segunda instancia.
2º.- La supuesta incongruencia que se denuncia no se refiere a la falta en el pronunciamiento respecto de lo que constituyen las "pretensiones" articuladas en el proceso (que son las que fuerzan al Tribunal a un expreso pronunciamiento). La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pues basta que el Tribunal, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas (que son las del "suplico" de la demanda) dé respuesta a todas ellas, reflejando previamente los aspectos fácticos y jurídicos que el propio Tribunal considera determinantes para la solución adoptada, sin que sea necesario referirse a todos y cada uno de los expresados por las partes en cuanto puedan ser considerados como irrelevantes para la resolución del proceso [Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009 ), 16 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8683/2011, recurso 595/2008 ) y 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 )]. La exigencia constitucional de motivación contenida en el artículo 117.1 de la Constitución Española no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» . No resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011 ). 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008 ), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].
No puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4397/2012, recurso 1415/2009 ), 19 de abril de 2012 (Roj: STS 2905/2012, recurso 1089/2010 ), 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 ), 15 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8684/2011, recurso 1911/2008 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 ) 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].
Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable [Ts. 27 de junio de 2012 (Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )].
Lo que acontece en este caso es que la sentencia apelada considera que ya no se da el supuesto inicial de la cobertura. Tratándose de una póliza de seguros de accidentes, y se ignora si aconteció el accidente, y en su caso sus circunstancias, ya no cabe continuar con el análisis de las cuestiones planteadas; y máxime cuando soslayando lo anterior, verifica que tampoco existe el nexo causal entre el traumatismo y la secuela de anosmia (la hipoageusia es atribuida por el médico a un efecto derivado de aquella). Es decir, la sentencia razona cumplidamente y de forma exhaustiva los motivos por las que considera que no se da el supuesto de hecho que constituye el riesgo asegurado: secuelas permanentes en un evento calificable como accidente, dentro de los parámetros contemplados en la póliza (es decir, excluyendo lesiones voluntarias, conducciones bajo la influencia de alcohol, determinadas prácticas deportivas de riesgo, etcétera). Si se puede descartar desde el inicio la posibilidad de que el evento dañoso esté asegurado, huelga entrar en el análisis de si el condicionado general es contrario al particular, si se trata de cláusulas limitativas, etcétera. Todo ello dejando al margen que la primera pretensión de la demanda (declaración de que la cláusula es contraria a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y por lo tanto debe declararse nula) no corresponde objetivamente al Juzgado de Primera Instancia, sino al Juzgado de lo Mercantil ( artículo 86 ter.2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
CUARTO .- Errónea aplicación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Dentro del segundo motivo del recurso, donde se realiza una subjetiva valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones (básicamente los informes médicos), se cuestiona la aplicación que se hizo en la sentencia apelada del contenido del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al hacer recaer la ausencia de prueba sobre el demandante; sosteniendo que el contenido de la resolución supone la exigencia de una prueba diabólica e imposible de obtener.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba» , es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [ Ts. 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )]. La comprobación más segura de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente las de sus apartados 2 y 7 (antiguo 6), es preguntarse si a cada parte litigante le era exigible o no una actividad probatoria, dentro de lo razonable y en función del objeto del proceso, mayor que la efectivamente desplegada [ Ts. 5 de marzo de 2012 (Roj: STS 1606/2012, recurso 2196/2008 )].
2º.- Pese a las quejas del recurrente, lo cierto es que no se ha desplegado la mínima actividad probatoria exigible. En la demanda simplemente se expone que don Javier conducía un vehículo y se salió de la calzada, ocasionándose un traumatismo cráneo-encefálico. Es ahora en el recurso cuando se menciona que no intervino la Guardia Civil, y por eso no había atestado. Pero la ausencia probatoria es llamativa:
(a) Aunque se dé por cierto que no se llegó a levantar un atestado, se supone que sí habrá una nota de servicio de la patrulla que acudiera; intervendría una ambulancia que tendrá también sus partes; se ignora cuál era el vehículo, dónde fue el siniestro, si fue sacado con una grúa, cuál fue su destino, etcétera. Ni se explica, ni se aprueba. Ausencia expositiva y probatoria que debe ponerse en relación con los accidentes excluidos, como ya indica la sentencia pelada. Saber cómo aconteció el siniestro, y las circunstancias concretas del conductor en ese momento, son esenciales para poder establecer si se trata de un siniestro incluido o excluido.
(b) En todo caso, se afirma que el mismo día 28 de junio de 2008 ingresa por urgencias en el Hospital "Virxen da Xunqueira" de la localidad de Cee (La Coruña), de la titularidad del Servicio Galego de Saúde, donde permanece ingresado hasta el 15 de julio de 2008, por lo que se supone que tiene que existir un amplio historial médico y de enfermería. Tampoco se trajo a los autos. Determinar las circunstancias en que ingresa el paciente puede ser determinante para saber si se trata de un evento asegurado o no.
(c) El 15 de julio de 2008 don Javier es trasladado al Hospital Clínico de Santiago de Compostela, también dependiente del Sergas. Tampoco se trajo el historial clínico al juicio. Se aportan unos meros informes.
Es decir, hay una evidente falta probatoria, que debe achacarse a la parte demandante. Por las razones que fuesen, no quiso o no le interesó aportar a las actuaciones elementos probatorios que sí estaban a su alcance. Por lo que la sentencia apelada, ante la falta de prueba sobre cómo aconteció el siniestro, aplicó correctamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, resulta paradójico que lo pretendido por el recurrente es que recaiga sobre la demandada la ausencia de explicaciones y prueba, cuando solo don Javier sabe lo que pasó, cómo y en dónde.
3º.- En todo caso, debe recordarse que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6946/2010, recurso 87/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007 ) y 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 )].
QUINTO .- Errónea valoración de la prueba, con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Como ya se dijo, el núcleo fundamental del recurso es una subjetiva valoración de la prueba practicada, dando una especial relevancia a la intervención del otorrino que visitó a don Javier el 5 de junio de 2009, y su actuación como testigo perito en el acto del juicio.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los requisitos de motivación y exhaustividad de las sentencias, no contiene regla de alguna de tasación de la prueba que permita fundar en ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infringe cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9078/2011, recurso 1916/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4845/2011, recurso 913/2007 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ), 16 de febrero de 2011 (Roj: STS 535/2011, recurso 1540/2007 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7547/2010, recurso 179/2008 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ) y 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010 )].
2º.- No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )]. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].
3º.- Las alusiones a que en los informes del Servicio Galego de Saúde solo se trataron las lesiones más graves, y por eso no consta en los mismos la existencia de la anosmia, por ser Servicios de Urgencia, no puede compartirse. Tal afirmación podría predicarse de la atención prestada inicialmente en Cee, pero no en Santiago de Compostela, a donde acude de forma reiterada a lo largo de un dilatado tiempo. Ingresa el 15 de julio de 2008, y no se le da el alta hasta el 16 de octubre de 2008, acudiendo a consultas en varias ocasiones. Y lo cierto es que salvo en la última revisión, no consta en ningún momento mención alguna a una posible anosmia; exposición del paciente al que se no se le da una mayor importancia.
4º.- El que hubiese ingerido algo de gasolina, cuando como mecánico de vehículos estaba aspirando un tubo que iba a un depósito con dicho fluido, nada significa. Lo que pone de manifiesto es un accidente laboral derivado de un incorrecto método de trabajo (no se debe aspirar con la boca de un tubo para que llegue la gasolina al final), y que tragó en cantidad no determinada, pero parece mínima. No hay relación alguna con la anosmia. No se trata del supuesto en que una persona, pretendiendo beber agua, coge una botella en la que ve un líquido transparente, y acaba intoxicándose con gasolina (al margen del distinto color), alcohol, lejía o similar. Surge la impresión de que se pretende acoplar un claro accidente laboral a una situación totalmente distinta.
5º.- Las manifestaciones del otorrino, tras una única visitaba, en base a pruebas subjetivas (que el paciente diga si huele o no unos aromas), que aparecen casi un año después del accidente, no es prueba bastante para afirmar la existencia del nexo causal. Se incumple uno de los criterios aceptados en Medicina Legal sobre el nexo de causalidad: (a) El cronológico, o la relación temporal entre el traumatismo y la aparición de la sintomatología. La primera alusión es el mes de octubre de 2008, varios meses después del siniestro. Hasta ese momento nunca hubo manifestación alguna por parte del paciente sobre sus problemas de olfato o gusto, algo que es detectable inmediatamente.
6º.- Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )]. El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).
Revisado tanto el informe, como especialmente la grabación del juicio, la Sala debe compartir la opinión de la Juzgadora de instancia sobre el valor de tal prueba. Es un diagnóstico clínico realizado en base a las manifestaciones subjetivas del paciente; que presenta múltiples lagunas.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Javier , contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 437 de 2009, y en el que es demandada "American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida" .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen al apelante don Javier las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 , y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0684 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0684 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

