Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 796/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00409/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0009859 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 796 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2121 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
AA
De: Arcadio
Procurador: IGNACIO BATLLO RIPOLL
Contra: Fermina
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma. Sra.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil doce. La Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ, Magistrado de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 2121/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelada: Dª. Fermina , y de otra, como Demandado-Apelante: D. Arcadio .
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Valentina López Valero en nombre y representación de Fermina contra Arcadio representado por el Procurador Ignacio Batllo Ripoll, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 3000 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y, al pago de las costas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 30 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa a resolver en la instancia fue si la actora había prestado o no tres mil euros al demandado.
En su demanda la Sra. Fermina alegó haber solicitado un préstamo para que el demandado comprara un coche, obligándose éste a devolverle mediante el pago mensual de cien euros el importe del mismo, obligación que no había cumplido.
El Sr. Arcadio reconoció haberse comprado un coche pero con su dinero, el que le fue prestado por su madre y el que tenía ahorrado porque desde los 16 o 17 años estaba trabajando. Negó, por tanto, la existencia de préstamo alguno por lo que solicitaba su absolución.
Practicada la prueba consistente en la documental aportada por la actora, interrogatorio del demandado y testificales de quien es en la actualidad pareja de la actora, Sr. Marcelino y el amigo del demandado Sr. Jose María , fue dictada sentencia en la que se condenó al Sr. Arcadio a abonar lo reclamado. Los hechos declarados probados de los que infiere la Juez dicha conclusión son primero la realidad del préstamo, haber adquirido el coche y haber dicho "a los amigos que el dinero se lo ha dejado Fermina ", y no haber desvirtuado el demandado lo anterior; es decir, no haber justificado tener ahorros ni el préstamo de su madre y sí estar probada la compra del coche por él mismo.
Recurre el demandado quien alega como motivo haber incurrido la Juez en error al valorar la prueba porque ni de los documentos ni del resto de la practicada se podía llegar a la conclusión de ser deudor de ninguna cantidad porque no se había acreditado la entrega de dinero, por la demandante.
SEGUNDO .- Procede estimar el recurso porque era la actora quien tenía que probar el hecho fundamento de su pretensión de pago, que era el préstamo realizado al demandado. Y ninguna prueba permite llegar a tal conclusión porque ni existe prueba directa ni se puede inferir de los hechos que afirma probados la Juzgadora, menos aún cuando ni siquiera cabe admitir que ambos litigantes o al menos el demandado informara a los amigos de ese "préstamo", porque tal aseveración solo la hizo el Sr. Marcelino , la pareja de la demandante, y de forma poco clara sin aportar datos de cuándo y cómo, siendo imposible inferir por lo que dice un solo testigo que "dijeran a los amigos" que significa varios o algo que fuera público, y esa publicidad del origen del dinero para la compra del coche adquirido por el demandado no se puede inferir de lo que afirma una persona sola, y menos aún si se examina completa su declaración donde en ocasiones afirma, ante las preguntas que le fueron hechas por la Juez, que lo sabía -el origen del dinero- y otras lo deducía.
Está probado que la actora obtuvo un préstamo personal de 3000 euros y que el demandado compró un coche; pero en ningún caso está probado que la actora carezca de vehículo y que solicitara el préstamo, siquiera, para la compra de un coche ni que lo entregara después al demandado. No se puede establecer una clara y exclusiva relación causa-efecto entre el préstamo y la compra del coche, menos aún cuando primero no consta que el demandado fuera quien remitiera los correos aportados -pudo la parte practicar prueba en ese sentido y no lo hizo- , y segundo no se niega que el demandado trabajara; pero es más, el demandado no tenía que probar su solvencia para comprar el coche, es decir, si ahorraba mucho o poco, o cuánto gastaba porque quien tenía que probar era la demandante, no probar él el origen del dinero para la compra que hizo de un coche, menos aún cuando ninguna prueba tenía que desvirtuar y además quedó probado que tenía ingresos propios y no se excluyó que pudiera obtenerlos por otro cauce que no fuera la demandante.
Prueba directa del préstamo no ha habido; y tampoco indiciaria, porque para poder presumir un hecho es preciso que exista una clara y excluyente relación de causalidad que en este caso no existe porque de haber obtenido un préstamo personal no se deduce que sea para entregar a un tercero, aunque fuera "pareja" de la prestataria, y menos aun cuando los testigos no pudieron declarar sobre lo que vieron u oyeron en cuanto al origen del dinero, declarando el Sr. Marcelino lo que "se había dicho" -fórmulas impersonales de hablar sin concertar quién, cuándo y cómo-; referencias no corroboradas sino negadas por el otro testigo, no siendo posible dar mayor credibilidad a uno que a otro. Es más la Juez tampoco da credibilidad a un testigo que otro, sino que resuelve dando por cierto una afirmación o causa de conocimiento que no consta en autos.
TERCERO .- Procede revocar la sentencia para absolver al demandado D. Arcadio imponiéndole a la actora las costas de ambas instancias, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto DECIDO estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arcadio interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid el 8 de marzo de 2011 que procede REVOCAR para en su lugar ABSOLVER al demandado de la acción de reclamación ejercitada contra él mismo, imponiéndole a la actora las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de las costas de ésta.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
