Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1123/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00409/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1123/2011
Autos nº: 150/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles
P. Apelante: DOÑA Dulce
Procurador: DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
P. Apelada- impugnante: DON Jesús Luis
Procurador: DOÑA ANGELA VEGA BALLESTEROS
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
S E N T E N C I A Nº 4 0 9
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 18 de abril de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio nº 150/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Dulce , representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ; y de otra, como parte apelada- impugnante, DON Jesús Luis , representado por la Procuradora DOÑA ANGELA VEGAS BALLESTEROS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dulce frente a Jesús Luis , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:
1-La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
2-Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad. Se establece como mínimo el derecho de comunicaciones, estancias y visitas del padre con los menores en fines de semana alternos desde el sábado a las 11 horas al domingo a las 20 horas, siendo las entregas y recogidas en el domicilio familiar, régimen de aplicación hasta el 30 de junio de 2011.
Desde el 1 de julio de 2011, le corresponde al padre estar con sus hijos en fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas, hasta el domingo a las 20 horas.
Al fin de semana correspondiente se unirán días festivos y puentes escolares.
Corresponde a cada uno de los progenitores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, y en caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
Las entregas y recogidas serán en el domicilio materno.
3-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, a los hijos y a la madre que queda en su guarda y custodia.
Pudiendo el padre retirar sus objetos y enseres de carácter personal en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución.
La madre abonará los gastos de suministro de servicios a la vivienda y comunidad de propietarios y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda serán abonados al 50% por los titulares de la misma.
4-Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes y con cargo al padre por el importe de 675 euros mensuales, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el Instituto Nacional de estadística y organismo que lo sustituya, y lo ingresará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre.
Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados en un 50% por los progenitores, previo consentimiento a su realización o en su defectos autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.
5-Se atribuye el uso y disfrute del vehículo Citroen Sxara Picasso matrícula R .... RBD al padre, y del Citroen Xsara .... LG a la madre.
Cada uno de ellos deberá hacer frente a los gastos por utilización del vehículo cuyo uso les ha sido atribuido.
No se hace imposición en materia de costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Dulce a fin de conseguir su revocación, y ls Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 400Ñ al mes por hijo, en total 1.200Ñ mensuales; y para que se conceda a esta parte el uso del vehículo Citroen Xara Picasso y al Sr. Jesús Luis el uso del Citroen Sara; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 1 de julio de 2011.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada, la representación legal del Sr. Jesús Luis , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, pero a su vez aprovecha dicho recurso para impugnar la sentencia apelada a fin de que la cuantía de la pensión de alimentos se fije a razón de 150Ñ al mes por hijo, en total 450Ñ mensuales y ello por lo manifestado en el escrito de fecha 21 de julio de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos, por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrente. Así, primeramente, con respecto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, motivo perteneciente a ambos recursos conviene al caso previamente recordar, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de unos y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid.: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede desestimar este motivo de la Sra. Dulce y el recurso del Sr. Jesús Luis , al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos para los hijos en 675Ñ mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades de los menores y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal pretensión con lo que consta en autos percibe de ingresos por su trabajo y es de ver de las nóminas de los folios 45 y siguientes, y nómina del folio 313, y coincidente con su autodeclaración para el I.R.P.F. del año 2009, con un rendimiento neto de 33.103,33Ñ, y que dan al mes algo más de 1.700Ñ. No puede, entonces, bajarse la cantidad señalada como pretende el padre, pero tampoco procede su elevación, como pretende la madre, pues no se debe olvidar quela Sra. Dulce también debe contribuir en este concepto como previene el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, la Sra Dulce trabaja y percibe por ello más de 1000Ñ al mes como es de ver de sus varias nóminas obrante a los folio 300 y siguientes. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos, si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia apelada en este punto.
TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la distribución para su uso de los vehículos automóviles; primeramente cabe advertir que esta medida no es propia de un proceso de divorcio como es el caso; es propia del procedimiento de medidas provisionales del art. 103 del C.Civil , medida 4ª y como administración; es en este concepto de administración, en el que procede entregar los vehículos a uno y otro cónyuge; y en espera del resultado del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial. En esta esfera no hay inconveniente en confirmar lo resuelto por el órgano judicial "a quo" en este punto.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce , representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por DON Jesús Luis , representado por la Procuradora DOÑA ANGELA VEGAS BALLESTEROS, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles ; dictada en el proceso de divorcio número 150/2011; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
