Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 4/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 409/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100413

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00409/2012

J. Totana nº Uno

Ordinario 510/2009 Tráfico

S E N T E N C I A nº 409/2012

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario510/2009 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Uno , entre las partes: como actora Blas , representada por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas y defendida por el Letrado Sr/a. Bañón García, y como demandados Florian , Ignacio y Aegón (hoy "Reale Seguros Generales, S.A." Seguros) , representados por el Procurador Sr/a. Bonache Franco y defendida por el Letrado Sr/a. Cárceles Ortuño.

En esta alzada actúa como apelante Blas , personándose por el Procurador Sr/a Gómez Morales, y como apelada Florian , Ignacio y Aegón, personándose por el Procurador Sr/a Cárceles Moreno. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 8 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña EVA MARÍA CA NO VAS CANOVAS en representación de D. Blas contra D. Ignacio , Florian Y AEGON (en la actualidad REALE SEGUROS) absolviendo a los demandados del pago de las cantidades reclamadas y con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Blas al no estar conforme con la sentencia , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 4/2012 , señalándose el día 17 de septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por Blas contra Florian , Ignacio y Aegón, aquella pretende la revocación de la misma a fin de que se estimen sus pretensiones y se le abonen la cantidad reclamada de principal.

SEGUNDO .- El artículo 1-1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 24 de octubre establece la obligación del conductor del vehículo a motor que con motivo de la circulación, cause daños corporales o materiales, a repararlos, así como la de los propietarios de los vehículos a concertar un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que cubra ésta. Dicha normativa establece un régimen diferente para las lesiones de las personas y para los daños materiales, haciendo responsable al conductor en los supuestos de daños a las persona en virtud del riesgo creado por la conducción en tanto no demuestre que las mismas se causaron por fuerza mayor extraña a la conducción o únicamente por la conducta negligente del perjudicado, y ello sin perjuicio de apreciar la concurrencia de causas.

TERCERO .- En el presente caso nos encontramos con un accidente de circulación en el que un menor viene a ser atropellado en su pierna con la rueda posterior izquierda del turismo conducido por el Sr. Florian , resultando con fractura de aquella pierna. Los hechos se produjeron cuando el menor regresaba al lado derecho de la calzada después de haber dejado un papel en el contenedor existente en el lado izquierdo de la misma; el lugar donde se produjo el aprisionamiento de la pierna puede considerarse realmente como un paso de peatones ya que así se aprecia en la foto del atestado de la Policía Local (folio 11 del atestado y 69 de los autos); esta Sala no comparte la tesis de los agentes o de la sentencia dictada en el precedente en el sentido de que no podía hablarse de un "paso de peatones" por estar casi borradas sus líneas y por no tener señal vertical, y ello por cuanto se aprecian parte de las mismas, se encuentran junto a un rebaje en la acera para el paso de minusválidos, y el propio conductor conocía el lugar de los hechos por haber pasado en otras ocasiones por aquel lugar; no en vano el paso de peatones fue debidamente pintado con posterioridad conforme se aprecia en las fotos aportadas en los autos.

La circunstancia de que el menor saliera corriendo desde el lado izquierdo hacia el derecho, después de dejar un papel en un contenedor que limitaba la visibilidad de los conductores, puede considerarse que equivale a una responsabilidad compartida con el conductor por no haberse cerciorado previamente de que podía regresar al otro lado donde estaba su madre sin poner en peligro su propia integridad, pero no permite excluir totalmente la responsabilidad del conductor del turismo que circula por una zona urbana, junto a unos jardines y a una hora (20 horas del mes de mayo) en el que es lógico prever que alguien pueda cruzar la calzada procedente de dichos jardines.

Esta Sala considera que la contribución del menor se valora en un 30% y la del conductor del turismo en el 70% restante, lo que tendrá su lógica repercusión a la hora de determinar la responsabilidad civil que debe ser abonada por los demandados.

CUARTO .- El quamtun de indemnización debe establecerse en base al baremo del año 2005 y al informe Médico Forense aportado en las actuaciones procedente del precedente juicio verbal de faltas.

Los demandados no cuestionan la puntuación concedida en aquel informe forense, razón por la cual debemos partir de las cantidades por ellos propuesta ascendente a 19.880 euros en vez de los 20.996 euros solicitados por el padre del menor.

Si aplicamos el 70% de la responsabilidad del conductor sobre aquellos 19.880 euros, resulta una cantidad ascendente a 13.916 euros que debe ser abonada por los demandados.

QUINTO .- Finalmente se cuestiona por los recurrentes el pago de los intereses reclamados previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que debe acogerse en virtud de la causa justificativa del artículo 20.8º de la misma Ley consistente en la conclusión contraria a la responsabilidad del conductor del turismo que se deduce del propio atestado, de la sentencia dictada en el precedente juicio verbal de faltas en la sentencia de instancia cuya revisión se realiza en esta alzada.

Será a partir de esta resolución cuando efectivamente resulte obligada la aseguradora al pago de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro en los términos que en dicho precepto se recoge.

A los otros codemandados, personas físicas, les será de aplicación desde esta resolución los intereses ordinarios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1108 del Código Civil .

Por la estimación parcial de la demanda y del recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Florian , Ignacio y Aegón (hoy "Reale Seguros Generales, S.A.") que abonen a la actora la cantidad de trece mil, novecientos dieciséis euros (13.916 E) más sus intereses legales desde esta resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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